Débito Conyugal
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] El débito conyugal hace referencia a la obligación legal (en algunos países, hasta los años 80 del siglo pasado) o religiosa de esposo y esposa de tener relaciones sexuales a demanda de su pareja.
Jurisprudencia sobre Débito Conyugal
En España, el 23 mayo, 2019, el Tribunal Supremo sentenció al autor de un delito de agresión sexual en concurso con un delito de maltrato y por la que se le impuso la pena de nueve años de prisión por violación y nueve meses por maltrato, además de una medida de libertad vigilada de 5 años por el primer delito.
«Se pretende por el agresor un reconocimiento de que el matrimonio lleva consigo el derecho de los cónyuges a tener acceso carnal con su pareja cuando uno de ellos quiera, pese a la negativa del otro», dice la sentencia del Tribunal supemo.
«No puede admitirse bajo ningún concepto que el acceso carnal que perseguía el recurrente, porque entendía que ese día debía ceder su pareja a sus deseos sexuales, es una especie de débito conyugal, como obligación de la mujer y derecho del hombre», prosigue la sentencia.
«Si se ejercen actos de violencia para vencer esa voluntad con la clara negativa de la mujer al acceso carnal, ese acto integra el tipo penal de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y además con la agravante de parentesco reconocida en la sentencia por la relación de pareja y convivencia«, añade.
«La libertad sexual de la mujer casada, o en pareja, emerge con la misma libertad que cualquier otra mujer», añaden, «no pudiendo admitirse en modo alguno una construcción de la relación sexual en pareja bajo la subyugación de las expresiones que constan en el relato de hechos probados».
El tribunal recuerda la doctrina mayoritaria y moderna, que considera que el acceso carnal forzado o mediante intimidación entre cónyuges integra el tipo de violación y es antijurídico, por lo que debe ser sancionado como delito de violación, o agresión sexual del artículo 178 cuando no existe acceso carnal.
“El matrimonio no supone sumisión de un cónyuge al otro, ni mucho menos enajenación de voluntades ni correlativa adquisición de un derecho ejecutivo cuando se plantee un eventual incumplimiento de las obligaciones matrimoniales».
Este tipo de conductas constituye un atentado al bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) por el tipo, que es la libertad sexual, «libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del otro cónyuge». Y, en el caso actual, según el Tribunal, «la víctima hizo constar su falta de consentimiento de una forma expresa, manifiesta y activa, que solo mediante la violencia pudo ser superada».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por loq que concluye que «el derecho a la autodeterminación sexual en cada uno de los miembros de la pareja, por lo que el empleo de violencia o intimidación por uno de ellos integra el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal». Y asi, considera finalmente que se da «en este caso una conducta de dominación sexual del autor del delito que compele a su víctima en la medida en la que le traslada a ésta que tiene la obligación de aceptar esa orden de contenido sexual que le dirige bajo la concurrencia de actos violentos para vencer y superar su oposición, sea cual sea ésta».
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Bibliografía
Ibarrola, Antonio de, Derecho de familia; 2a. edición, México, Porrúa, 1981; Pallares Eduardo, El divorcio en México; 3a. edición, México, Porrúa, 1980.
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El modelo imperante NO educa para fomentar las relaciones sexuales respetuosas, sino que potencia las relaciones de poder hasta el punto de ningunear los derechos y deseos de la persona abusada, que suele ser la mujer. Por ejemplo, dentro de una página de Internet que ofrece técnicas para ligar, se ha llegado a animar a los chicos a usar alguna droga para dormir a la chica deseada y así poder tener la ansiada relación sexual: lo importante es tener éxito, aunque sea doblegando la voluntad de la mujer.
Está claro que siempre vamos a intentar ver las situaciones aberrantes como excepciones alejadas de nosotras, pero echemos un vistazo a lo que ocurre dentro de los hogares familiares, para ver qué tipo de actitudes llegamos a soportar de la manera más habitual. Recordemos que hasta los años 80 el “débito conyugal” era legal en España, y hará falta mucho tiempo para que ese deber hacia el marido se borre del inconsciente colectivo.
Puede sonar muy fuerte, pero para muchos hombres seguimos dividiéndonos en mujeres de dos tipos: las putas sociales o prostitutas, y las putas privadas o esposas; y si tesales de la clasificación más te vale crearte una autoestima “a prueba de bombas”, porque ir por la vida sin alguna protección masculina te puede salir muy caro.
Es verdad que venimos de un modelo social que exigía a la mujer pureza y castidad hasta el matrimonio, y una vez casada, mantener la inocencia para dejarte enseñar lo imprescindible por tu marido para poder procrear, y aguantar con resignación la doble moral para los hombres, la cual les permitía realizar sus más morbosas fantasías con la ramera de turno, y así dejar intacta la moral de su señora.
En el ámbito jurídico, no hay legislación específica sobre el tema, pero la falta de cumplimiento del débito conyugal, si bien es difícilmente exigible coactivamente, ya que es más una cuestión de querer que de imposición, lo cual evidentemente no sería saludable ni para el sujeto obligado ni para el pretendiente al derecho, es causal de injurias graves, que puede ser invocado como causal de divorcio.
Por supuesto no se trata de un derecho que pueda exigirse en forma abusiva, ni más allá de las prácticas sexuales consideradas normales o naturales, ni imponérselas al cónyuge que no puede brindarlas por motivos de salud suya o del hijo en gestación.
De origen bíblico, cuya falta es establecida como pecado por el Derecho Canónico cuando no existan causas graves que impidan su prestación, el débito conyugal es una obligación recíproca de prestarse a las relaciones sexuales dentro del matrimonio, como extensión del deber de cohabitación, y para servir al fin primordial del matrimonio que es la procreación.
En Argentina, aún antes del divorcio, pero mediando separación de hecho, no puede imputarse al cónyuge que se niegue al débito conyugal, la causal de injurias graves para peticionar el divorcio por su culpa.