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Derecho Extranjero

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Derecho Extranjero

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Extranjero

Definición y descripción de Derecho Extranjero ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Claude Belair M) Se entiende por derecho extranjero el conjunto de normas y reglas jurídicas que no son ni nacionales ni internacionales.

Más sobre el Significado de Derecho Extranjero

La aplicación de reglas de conflicto nacionales tiene muchas veces por resultado la designación de algún derecho extranjero como aplicable al caso concreto planteado. Se puede considerar que la única excepción a dicho planteamiento se encuentra en los países cuyos sistemas conflictuales no contemplan en ningún caso la posibilidad de recurrir al derecho extranjero, es decir los sistemas territoriales de tipo feudal.Entre las Líneas En todos los demás se puede observar una aplicación bastante frecuente de normas extranjeras, en dos niveles: el primero en el momento de la aplicación de las reglas de conflicto y, el segundo, en el momento del reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras y laudos arbitrales, sean internacionales o extranjeros.

Otros Elementos

Por otro lado, la aplicación del derecho extranjero sobre territorio nacional plantea problemas relativos a la autoridad misma de dicho derecho, a la prueba de su contenido y a las modalidades de su interpretación y aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En lo que se refiere a los dos niveles de aplicación del derecho extranjero mencionados anteriormente, es importante que únicamente en el primero se puede hablar de una estricta aplicación del derecho extranjero por el juez nacional; en el segundo se trata tan solo de reconocer o dar ejecución a una decisión que ha sido emitida conforme a otro derecho; en este caso el derecho extranjero ya ha sido aplicado por un juez o un árbitro extranjeros; nos encontramos aquí frente a lo que comúnmente se denomina “derechos adquiridos” en el extranjero. Por lo que toca al programa de la autoridad del derecho extranjero sobre territorio nacional, varios han sido los esfuerzos encaminados a demostrar su justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La escuela holandesa del siglo XVII encontraba el fundamento de la aplicación de leyes extranjeras en la noción de “cortesía internacional”.

Detalles

Los autores ingleses y estadounidenses han querido ver en la teoría de los derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) (vested rights) una explicación al hecho de recurrir a la toma en consideración del derecho extranjero para juzgar si tal o cual derecho había sido legalmente adquirido en el extranjero. Dicha explicación no es del todo satisfactoria, en virtud de que deja a un lado la aplicación misma del derecho extranjero por el propio juez nacional. Más elaborada es la teoría italiana que pretende, por medio de una ficción jurídica, que el derecho extranjero, como tal, no puede ser considerado como derecho y que su aplicación por el juez italiano se justifica por su incorporación al derecho nacional. Dicha teoría parte de las ideas de un autor italiano de principios de siglo, Anzilotti, quien pretendía la dualidad total del orden jurídico interno y del orden jurídico internacional. Siguiendo esta corriente de ideas varios autores italianos llegaron a afirmar el principio del exclusivismo jurídico, es decir, la negación del carácter jurídico a todo lo que no pertenece al orden jurídico italiano. Consecuentemente el orden jurídico nacional tiene que “recibir” las normas extranjeras a fin de poder aplicarlas; es la llamada “teoría de la recepción” según la cual el derecho extranjero debe ser nacionalizado para poder aplicarse sobre territorio nacional.

Desarrollo

Estamos frente a un nuevo procedimiento de creación normativa, totalmente ficticio, ya que la norma extranjera se vuelve norma nacional sin perder nada de su contenido original. Dicha “recepción material” suscita graves problemas de interpretación y de aplicación, ya que una norma de origen extranjero va a recibir el mismo trato que una norma nacional a pesar de haber sido creada dentro y para otro contexto jurídico. Esta consideración llevó a los autores italianos a modificar su teoría de la “recepción material” por la de la “recepción formal”. La “recepción formal” consiste en incorporar lar norma extranjera al sistema jurídico nacional sin que ésta pierda su carácter extranjero. El resultado de dicha operación provoca entonces la presencia, dentro de un mismo orden jurídico, de normas tanto nacionales como extranjeras, lo que no deja de ser bastante sorprendente.Entre las Líneas En México, el maestro Eduardo Trigueros ha sido uno de los principales exponentes de la teoría de la “recepción” o “incorporación” a la cual parece haberse adherido. Otra teoría sobre la aplicación del derecho extranjero se encuentra en el pensamiento de varios autores alemanes y franceses; pretenden que la aplicación de una norma extranjera por el juez del foro obedece a una delegación legislativa hecha a favor del legislador extranjero por medio de las reglas de conflicto nacionales. Se trata, una vez más, de una ficción jurídica que no tiene ningún fundamento expreso por tratarse de una delegación demasiado vaga, amplia y otorgada además sin el conocimiento del delegado.

Otros Elementos

Por otro lado la aplicación de una norma extranjera por el juez del foro no es más que el resultado de la aplicación de una regla jurídica nacional llamada regla de conflicto; dicha regla emana de un poder facultado para ordenar a los órganos aplicadores del derecho.Entre las Líneas En este caso, la aplicación del derecho extranjero es la consecuencia jurídica del mandamiento del órgano legislador al órgano judicial; no necesita pues, más justificación que la voluntad expresa del legislador nacional que juzga necesaria la intervención de un sistema jurídico diferente del suyo para resolver los conflictos nacidos de la vida internacional de las personas.

Más Detalles

El problema de la prueba del derecho extranjero, de su interpretación y de su aplicación se encuentra íntimamente vinculado con la autoridad que se le puede reconocer.Entre las Líneas En los sistemas en los cuales se niega el carácter jurídico del derecho extranjero, es decir, los sistemas que lo consideran como un simple “elemento de hecho” la carga de la prueba recae sobre las partes; el proceso se desarrolla entonces, en todas sus instancias, como si el derecho extranjero fuera un elemento de hecho que se va agregando a los demás, no sometido al control del tribunal superior en cuanto a su interpretación y aplicación por los tribunales inferiores. (…) Sin embargo, del punto de vista estrictamente conflictual, la aplicación del derecho extranjero plantea problemas específicos aun cuando se le considera como un elemento de hecho, lo que demuestra que se trata o bien de un “hecho” muy especial, totalmente diferente de los demás hechos de la causa o bien, lo que nos parece más sensato y más apegado a la realidad de un verdadero derecho en todo igual al nacional, en lo que se refiere a su fuerza jurídica; si no ¿cómo se podrían justificar los problemas de calificación de reenvío, de cuestión previa, de orden público internacional y de fraude a la ley?. El derecho extranjero debe ser considerado como tal por el juez del foro, porque así se lo ordena su propio legislador, porque no pierde su carácter jurídico al ser aplicado por un poder judicial que no se encuentra dentro de su ámbito original de validez y porque los conflictos nacidos de la vida internacional de las personas así lo exigen. El juez del foro tiene entonces la obligación de investigar su contenido, de interpretarlo y de aplicarlo tal como se interpreta y se aplica en su ámbito original de validez, pero siempre con la reserva del orden público internacional

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Calificación, Certificado de Costumbre, Conflicto de Leyes, Cortesía Internacional, Cuestión Previa, Exequatur, Fraude a la Ley, Orden Público Internacional, Reenvío, Reglas de Conflicto, Territorialismo.

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Bibliografía

Arellano García, Carlos, Derecho Internacional Privado, México, Porrúa, 1974; Batiffol, Henry y Lagarde, Paul, Droit international privé, 5a. edición, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1970; Mayer, Pierre, Droit Intarnational privé, Paris, Editions Montchrestien, 1977; Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho internacional privado; 7a. edición, México, Atlas, 1976; Pereznieto Castro, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1980; Trigueros, Eduardo, Estudios de derecho internacional privado, México, UNAM, 1980; Zajtay, Imre, “Le traitement du droit étranger dans le procès civil. Etude de droit comparé”. Revista de Diritto Internazionale Privado e Processuale, Padova, núm. 2; abril-junio de 1968; Zajtay, Imre, “L’application du droit étranger: science et fictions”, Revue Internationale de Droit comparé, Paris, año XXIII, número 1, enero-marzo de 1971.

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Arellano García, Carlos, Derecho Internacional Privado, México, Porrúa, 1974; Batiffol, Henry y Lagarde, Paul, Droit international privé, 5a. edición, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1970; Mayer, Pierre, Droit Intarnational privé, Paris, Editions Montchrestien, 1977; Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho internacional privado; 7a. edición, México, Atlas, 1976; Pereznieto Castro, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1980; Trigueros, Eduardo, Estudios de derecho internacional privado, México, UNAM, 1980; Zajtay, Imre, “Le traitement du droit étranger dans le procès civil. Etude de droit comparé”. Revista de Diritto Internazionale Privado e Processuale, Padova, núm. 2; abril-junio de 1968; Zajtay, Imre, “L’application du droit étranger: science et fictions”, Revue Internationale de Droit comparé, Paris, año XXIII, número 1, enero-marzo de 1971.

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1 comentario en «Derecho Extranjero»

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