Derechos Forales
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Derechos Forales en el Derecho Español
Derechos Forales en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derechos Forales significa:
Los Derechos Forales (compilaciones forales) representan singularidad del ordenamiento jurídico español, tal como puso de relieve DE CASTRO, constituyendo el resultado y la pervivencia del largo periodo histórico que, arrancando del 711, continuó a lo largo de la Reconquista. La unidad política española conseguida con los Reyes Católicos respetó, sin embargo, esta singularidad; pese a que, años después, el conde-duque de Olivares aconsejare una unidad legislativa.
Al advenimiento borbónico, mediante la guerra de sucesión, se impuso en algunas regiones (concretamente en Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia) la organización administrativa y judicial del Derecho público de Castilla; pero, por los Decretos de la Nueva Planta se restablece en Aragón (1711), y se respeta en Mallorca (1715) y Cataluña (1716), sus ordenamientos peculiares, desapareciendo el valenciano.
Aviso
No obstante, y pese a lo que había sido expresado en el Derecho de 1707, no se dictó disposición unificadora alguna en lo concerniente a Navarra y a las provincias Vascongadas, las cuales siguieron manteniendo sus regímenes tanto civiles como políticos.
Desarrollo
Señala LACRUZ que es en este momento cuando el Derecho Foral adquiere su fisonomía y sus caracteres actuales.Entre las Líneas En cuanto al Derecho navarro se tendrá en cuenta en 1831, como objeto de la Paz o Convenio de Vergara, firmada por los generales ayacuchos Maroto y Espartero, con el que se puso fin a primera guerra carlista, si bien en el Decreto de 29 de octubre de 1841, dado también por Espartero, con el fin de reestructurar las provincias carlistas, se omitió cualquier referencia al Derecho de vascongadas.
El problema, derivado precisamente de lo foral, va a constituirlo en enfrentamiento que suponía con el movimiento codificador y, consiguientemente, la reunificación en un Código moderno, cuya publicación va a retrasar durante casi ochenta años. Circunstancia que se vio apoyada por la polémica sostenida entre Savigny y Thibault, en Alemania, donde la opinión del primero, defensora del llamado «Derecho de los pueblos», significativo resultado de la escuela histórica, impidió también, por largos años, la codificación alemana.
El movimiento codificador español, que había comenzado en fechas tempranas, porque arrancaba desde las aspiraciones ilustradas del siglo XVIII, y a través de la orden de la Junta del Principado de Cataluña de 1810, conecta con el liberalismo de las Cortes de Cádiz, donde ya se proponía la redacción de un Código Civil «para toda la monarquía».
Más acerca de Derechos Forales
Si incardinamos la que se denominó «cuestión foral» en la historia de nuestro siglo XIX, podremos justificar el lógico fracaso del Proyecto de 1851, de García Goyena, dado que aún se hallaba sin resolver lo concerniente al carlismo, que no concluirá, como guerra abierta, hasta la finalización de la tercera guerra, en 1875. Por ello, hasta la conocida Ley de Bases, no va a poderse regular de manera uniforme, mediante el acuerdo de recoger todo el Derecho Civil común, con la posibilidad añadida de dejar subsistentes, siquiera provisionalmente, los Derechos Forales, que habrían de irse incorporando al Código mediante un sistema de Apéndices. Pese a la bondad de la medida, que no era otra cosa que una fórmula de compromiso, y el especial interés que los foralistas debían tener en ella, lo único que se hizo fue la redacción, tardía (1925), del correspondiente al Derecho Foral de Aragón.
Después de esta única redacción, existe una época políticamente conflictiva, que va a condicionar el ulterior desarrollo de «lo foral»; señalando gráficamente DE CASTRO cómo «el particularimo, fomentado paradójicamente en las regiones que con hechos más heroicos habían demostrado su patriotismo, más prósperas y privilegiadas, rectoras de la vida financiera de la nación, culmina en la Constitución de 1931, que legalizará el separatismo, aunque no contente a los separatistas […]».
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Posteriormente, pasados algunos años desde el final de la guerra civil, el escaso éxito del sistema de Apéndices hizo pensar en otro de Compilaciones. Así se propuso por el Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Zaragoza del 3 al 9 de octubre de 1946, llegándose a la conclusión, a través de una vieja idea que se retomaba, de la posibilidad y conveniencia de redactar un Código general de Derecho Civil. La sugerencia fue recogida en el Decreto de 23 de mayo de 1947, por el que se crearon Comisiones, con el cometido de sistematizar las instituciones históricas de cada territorio, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del presente, adaptándose al sistema del Código Civil y evitando coincidencias y repeticiones. Para su realización se constituyeron Comisiones en Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Álava y Vizcaya (O. de 24 de junio de 1947).
Las Compilaciones publicadas, fruto de la iniciativa de Zaragoza, fueron las siguientes: Vizcaya y Álava (por Ley de 30 de julio de 1959); Cataluña (Ley de 21 de julio de 1960); Baleares (Ley de 19 de abril de 1967), y Navarra (promulgada como Ley directa, por prerrogativa del Jefe del Estado, el 1 de marzo de 1973).
Más sobre este tema
Con el advenimiento de la democracia, la Constitución de 1978 ha abierto un nuevo cauce a los Derechos forales o especiales, que pueden entenderse ya como Derechos civiles autonómicos, y que se han visto considerablemente ampliados merced a la lectura del artículo 149.1.8.ª de la propia Carta Magna; lo que ha traído como consecuencia una revisión de las Compilaciones, además de una regulación especial que ha superado con creces las antiguas regiones forales, resurgiendo, quizá como cuestión más destacable, el Derecho valenciano. Tras el nuevo Congreso de Zaragoza, de 1981, se abrió brecha con la modificación de la Compilación de Cataluña, por Ley de 20 de marzo de 1984 (Texto Refundido de 19 de julio), a la que siguió Aragón y la reforma del artículo 63 de la Compilación balear.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por tanto, nuestro sistema actual en cuanto a los denominados Derechos forales o especiales sería el siguiente:
Bibliografía
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