Las Disciplinas Constitucionales
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Las Disciplinas Jurídico-Constitucionales
El estudio del Derecho constitucional se desarrolla en las disciplinas siguientes:
- Derecho constitucional particular, cuyo objeto es la interpretación y sistematización y, en ocasiones, la crítica de las normas jurídico-constitucionales vigentes en un determinado Estado; por ejemplo, España, Francia, Estados Unidos. Se trata, por tanto, de una de las disciplinas que integran la jurisprudencia de un orden jurídico positivo dado.
- Derecho constitucional general. Esta disciplina, tal como se ha manifestado hasta ahora, ha venido a se una especie de teoría general del Derecho constitucional democrático-liberal, que se hizo posible gracias a la extensión de este régimen a todos los Estados civilizados y a la consiguiente unificación de la imagen jurídica del mundo expresada en una especie de Derecho constitucional común.
- Derecho constitucional comparado, cuya misión es el estudio teórico de las normas jurídico-constitucionales positivas (pero no necesariamente vigentes) de varios Estados, preocupándose de destacar las singularidades y los contrastes entre ellos o entre grupos de ellos.
Una Conclusión
Por consiguiente, es una disciplina que agrupa una pluralidad de órdenes jurídicos constitucionales. […]
- El estudio simultáneo, pero individualizado, de diversas constituciones a las que se considera como la más genuina y ejemplar representación de una especie de género de ordenación jurídico-constitucional.
- La reducción de las constituciones de los Estados particulares a grupos colectivos, pero cada uno de ellos dotado de propia singularidad con respecto a los demás, de modo que se opera mediante la reducción de singularidades individuales a singularidades colectivas. Así, pues, se trata también de una representación típica, ya que trabaja con formas y relaciones fundamentales comunes a una serie de constituciones particulares dotadas de notas similares a afines. Forma, por consiguiente, conceptos colectivos frente a las individuales que agrupa en su seno, y conceptos individualizados frente a otras formas colectivas de ordenación jurídico-constitucional.
- Cabe la posibilidad y de ello es agregia representación el tratado de Esmein de centrar el estudio en el Derecho constitucional de un país particular, de manera que sea éste el que se toma como término de comparación, interesado la organización jurídico- constitucional de los demás países únicamente en la medida que muestren similitud o contraste o sirvan de aclaración para aquel que forma el objeto central del estudio.
- Mas estos métodos no son incompatibles entre sí, sino que, por el contrario, pueden armonizarse y reunirse en un sistema, como lo muestra el Manual de maestro don Adolfo Posada, que opera principalmente con los dos primeros, pero que para la selección de las constituciones “tipos” a exponer tiene en cuenta su importancia para “la mejor comprensión del régimen constitucional de España” [A. Posada: Tratado del Derecho político. Madrid, 1929 (4ª ed.), t. II, pág. 143].
Se abrió con ellos la posibilidad, e incluso la necesidad, de una teoría general del Derecho constitucional o de un Derecho constitucional general, al que define Santi Romano como aquella disciplina que “delinea una serie de principios, de conceptos, de instituciones que se hallan en los varios derechos positivos o en grupos de ellos para clasificarlos y sistematizarlos en una visión unitaria”; se ocupa, pues, de establecer unas categorías, conceptos y principios que, “si no absolutos y universales, son, al menos, relativamente constantes y, por consecuencia, comunes, y, en este sentido, generales a una serie más o menos extensa de constituciones que tiene caracteres esenciales idénticos o similares” [Santi Romano: Principi di Diritto Constituzionale Generale. Milano, 1946 (2ª ed.), págs. 11 y 12]. Un significado parecido tiene la Teoría de la Constitución de C. Schmitt, en la que se buscan los supuestos y principios fundamentales del Estado burgués de Derecho como tipo histórico.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Con todo esto queda claro que lo que diferencia al Derecho constitucional general del Derecho constitucional comparado es que, mientras éste se interesa por los grupos jurídico-constitucionales en su singularidad y contraste frente a otros grupos, en cambio, el primero se preocupa solamente de las notas generales y comunes, bien el Derecho constitucional de un tiempo dado, bien de un sistema determinado, siendo en este caso teoría general dicho sistema.
Fuente: GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Alianza Editorial, 2000, pp. 17-22.
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