▷ Sabiduría mensual que puede leer en pocos minutos. Añada nuestra revista gratuita a su bandeja de entrada.

Función del Derecho Constitucional

▷ Regístrate Gratis a Nuestra Revista

Algunos beneficios de registrarse en nuestra revista:

  • El registro te permite consultar todos los contenidos y archivos de Lawi desde nuestra página web y aplicaciones móviles, incluyendo la app de Substack.
  • Registro (suscripción) gratis, en 1 solo paso.
  • Sin publicidad ni ad tracking. Y puedes cancelar cuando quieras.
  • Sin necesidad de recordar contraseñas: con un link ya podrás acceder a todos los contenidos.
  • Valoramos tu tiempo: Recibirás sólo 1 número de la revista al mes, con un resumen de lo último, para que no te pierdas nada importante
  • El contenido de este sitio es obra de 23 autores. Tu registro es una forma de sentirse valorados.

Función del Derecho Constitucional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Nota: consulte también la información sobre el objeto del Derecho Constitucional

Función del Derecho Constitucional EN EL ORDEN JURÍDICO Y EN LA ORGANIZACIÓN ESTATAL

Lo que sea Derecho constitucional solo podremos alcanzarlo a lo largo de esta primera parte, ya que supone el concepto previo de constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero de momento podemos y debemos esclarecer cuál es la función de esta rama jurídica dentro de un ordenamiento jurídico positivo y político, pues ello arrojará claridad no solo sobre su significado, sino también sobre la justificación de su existencia.

Esta consideración funcional se hace tanto más necesaria si se tiene en cuenta que el orden jurídico constituye una totalidad y que, por consiguiente, ninguna de sus partes tiene sentido sin referencia a las demás. Los preceptos jurídicos individuales ha dicho Richard Schmidt carecen de existencia en la vida real, pues, en efecto, todo precepto jurídico rige y obliga únicamente en relación mediata o inmediata con los demás que lo determinan, limitan o complementan; por otro lado, y en correspondencia con esta

estructura real, dado que la Jurisprudencia es ciencia destinada a comprender y no a explicar sus objetos, es claro que solo puede cumplir su cometido cuando capte el sentido de los preceptos; es decir, mediante sus conexiones con la totalidad. Como ha dicho Somló, las normas jurídicas particularizadas solo tienen existencia como abstracción mental, “no hay más que normas jurídicas que rigen a través de sus conexiones; hay tan solo un orden jurídico, y es la pertenencia a él lo que convierte a una norma en norma jurídica” [Félix Somló: Juristische Grundlehre. Leipzig, 1927, pág. 381].

▷ En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar)

Así, pues, hay que partir del orden jurídico. Ahora bien: las normas que componen un orden jurídico pueden conexionarse con arreglo a tantos criterios como principios de conexión sean posibles. Mas, en todo caso, es ley estructural de tal orden componerse de dos especies de normas:

A)Las normas de conducta, es decir, las normas que establecen qué conducta deben seguir los hombres en sus relaciones mutuas, que han de hacer y qué han de omitir. Se trata, pues, de unas normas que fijan el contenido de una conducta típicamente exigible.

B)Pero tales normas precisan ser establecidas, declaradas aplicables a un caso o situación concretos y, en fin, ejecutadas, si procede, contra la voluntad de las partes. Con arreglo a esto, nos encontramos que como parte integrante del orden jurídico hay otra especie de normas a las que W. Burkhardt designa como normas de organización; tales son “los preceptos que determinan quiénes y con qué procedimiento deciden lo que

es derecho en lo fundamental y en el caso particular; es decir, qué normas de conducta y en qué condiciones deben valer, aplicarse y ejecutarse” [W. Burkhardt: Die Organisation der Rechtsgemeinschaft. Zurich, 1944 (2da ed.), pág. 130].

Es claro que tanto una como otra especie de normas forman parte integrante necesaria del orden jurídico, pues “un orden jurídico rige porque se apoya en una organización; pero la organización misma es una institución jurídica y existe solamente en virtud de ese orden jurídico. El Derecho rige porque es impuesto por la organización; pero la organización, como institución jurídica que es, supone el Derecho” [W. Brukhardt: ob. Cit. Págs. 178-179]

Es verdad que en cualquier grado del orden jurídico cabría distinguir entre normas de conducta y normas de organización, e incluso una misma norma puede tener diversos significados según el sujeto y la situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo que pone de manifiesto Félix Kaufman (Kriterien des Rechts, Tubinga, 1924, págs. 148-149), aunque refiriéndose a las normas materiales y formales con las que frecuentemente se identifican las de conducta y organización: “Toda norma acorde con la norma fundamental es para el sujeto normativo derecho material.Si, Pero: Pero tal contenido es derecho formal cuando contienen las condiciones para el carácter jurídico de otras normas”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Pero puede distinguirse entre normas jurídicas particulares, y normas organizadoras con respecto al orden jurídico como totalidad. Tales normas serían las que determinan a qué hombres y bajo qué métodos y condiciones les compete determinar el última instancia lo que ha de ser Derecho, y las condiciones de su aplicación y ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estas normas, supuesto de la existencia de un orden jurídico, forman parte integrante del Derecho constitucional, al que se puede definir así como la ordenación de las competencias supremas de un Estado, si bien, como advertiremos en seguida y veremos con detalle más adelante (v. infra, cap. V, III, I), el Derecho constitucional no se agota en ellas.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

El Estado es una organización que tiene por objeto asegurar la convivencia pacífica y la vida histórica de un grupo humano. Pacífica no quiere decir basada en el consentimiento general, sino simplemente en la eliminación de la violencia en las relaciones entre los individuos y grupos que forman la población de un Estado; vida histórica significa decidir su propio destino dentro y según las posibilidades de una situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo primero lo consigue el Estado en medio del poder es capaz de asegurar la vigencia de un orden jurídico en cuyo marco se desarrolle la convivencia; lo segundo, en cuanto que organice y conexione las acciones humanas en orden a aparecer como unidad efectiva de poder y, por tanto, de decisión, frente a otros Estados.

Por consiguiente, y en todo caso, el Estado se manifiesta como una unidad de poder. Mas tal poder necesita ser ejercido por alguien y, para ser eficaz, estar organizado según ciertas reglas: en consecuencia, es esencial a la vida del Estado establecer: a) Quiénes están llamados a ejercer su poder; b) con arreglo a qué principios orgánicos; c) según qué métodos; d) con qué limitaciones. El contenido de estas reglas, en cuanto se reputen obligatorias, forma el Derecho constitucional. Así, pues, éste se nos aparece como parte integrante necesaria de la organización estatal.

Hemos visto, pues, cuál es la situación del Derecho constitucional con referencia al orden jurídico y a la organización estatal. Mas interesa advertir: a) que con ello se penetra en la esencia de tal Derecho; lo que exponemos es una relación funcional, mas o no un concepto sustancial; b) que en cualquier caso, el Derecho constitucional no se agota en el sistema de competencias, sino que forman parte del mismo una serie de factores irreducibles a la precisión de un sistema; c) que el Derecho constitucional vigente, como todo Derecho, no es la pura norma, sino la síntesis de la tensión entre la norma y la realidad con la que se enfrenta. Nos limitamos aquí a enunciar estos temas, que desarrollaremos a lo largo de esta parte.

Fuente: GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Alianza Editorial, 2000, pp. 17-22

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoce a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparta con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo