Discusión Parlamentaria
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Discusión y Votación en el Artículo 168 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Discusión y votación, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título III, acerca de la Asamblea de la República, Capítulo II [Competencias], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: 1. La discusión de los proyectos y proposiciones de ley comprende un debate de principios generales y otro sobre los detalles. 2. La votación comprende un voto sobre los principios generales, otro sobre los detalles y un voto finalidad global. 3. Si la Asamblea decide deliberar sobre textos cuyos principios generales se han aprobado, estos serán sometidos a la votación de los detalles en Comisión, sin perjuicio del poder de avocación de la Asamblea y del voto final de esta para su aprobación global. 4. Serán obligatoriamente votadas en el Pleno aquellas leyes que versan sobre las materias previstas en los apartados a) al f), h), n), y o); del artículo 164, así como en el apartado q) del número 1 del artículo 165. 5. Las leyes orgánicas necesitan aprobación en la votación final global por mayoría absoluta de los diputados de derecho; debiendo las disposiciones relativas a la delimitación territorial de las regiones, previstas en el artículo 255, ser aprobadas en Pleno con idéntica mayoría. 6. Necesitan aprobación por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados de Derecho: a. La ley referente a las entidades de regulación de la comunicación social; b. Las normas que regulan lo dispuesto en el número 2 del artículo 118; c. La ley que regula el ejercicio del Derecho previsto en el apartado 2 del artículo 121; d. Las disposiciones de las leyes que regulan las materias contempladas en los artículos 148 y 149 y las relativas al sistema y método de elección de los órganos previstos en el apartado 3 del artículo 239; e. Las disposiciones que regulan la materia prevista en el apartado o) del artículo 164; f. Las disposiciones de los estatutos político-administrativos de las Regiones autónomas que enuncien las materias que integran su respectivo poder legislativo.
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