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Endoso por Representante

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Endoso por Representante

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Endoso por Representante en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

[rtbs name=”politicas”][rtbs name=”home-ciencias-politicas”]Definición de Endoso por Representante proporcionada por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El supuesto se contempla en la fracción II, parte final del artículo 29, LGTOC, al exigirse la firma de la persona que suscribe el endoso a ruego o en nombre del endosante; se prevé, pues, la intervención de un representante del endosante.

En tal caso, deberá asentarse como antefirma que se media en representación del anterior tenedor, precisamente para no interrumpir la cadena de endosos. Si el representante es una persona física, deberá indicar su nombre y la calidad con la que firma; las más de las veces actuará con un poder, por lo que según la costumbre se antepondrán las abreviaturas: “p. p.”; si quien estampa el endoso es el que ejerce la patria potestad o la tutela o el albacea de la sucesión del tenedor, etcétera, tendrá que especificarse esta particularidad. Normal y frecuentemente, el endosante será una persona jurídica; concretamente una sociedad mercantil; en tal supuesto, la firma del representante deberá anexarse a la denominación o razón social del tenedor, y consignar la función que aquél desempeña: gerente, administrador. Si el documento carece de tales indicaciones -de que se trata de una representación y del cargo que se ejercita- es decir, la contemplatio domini, se suspende la continuidad de los endosos y por ende, los endosatarios ulteriores carecerían de legitimación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo contrario, la cadena de endosos persiste, no obstante la ausencia de facultades (conforme a los artículos 5 y 85, LT) de quien se exterioriza como representante, y tan legitimado está quien a través de tal endoso obtuvo el título, o un posterior endosatario, que podrían reclamar el valor del título, pues el que paga no está autorizado para exigir que se le compruebe la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de los endosos (artículo 39, LT). Ahora bien, si no se ha roto el encadenamiento de endosos, el hecho de que uno de los títulos se haya suscrito sin facultades bastantes no implica que dicho endoso sea pleno, es decir, que surta la totalidad de sus efectos y que el endosatario ocupe idéntica posición a la que tendría si hubiese obtenido el documento a través de una transmisión regular. Por principio, si se acredita que el endosatario adquirió el documento de mala fe o con culpa grave (artículo 43, parágrafo in fine, LT), él se someterá a la acción reivindicatoria (artículo 42, LT) o a la personal, según sea el caso, que competa al tenedor en cuyo nombre se endosó ilícitamente.

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Desde luego, quien pretende reivindicar el documento es quien debe probar la culpa grave o la mala fe, ya que la buena fe se presupone siempre (artículo 807, CCF). Ahora bien, si la aparente representación se hiciere valer aprovechando la eventualidad de que el título se extravío por su tenedor legítimo (o le fue robado), éste puede reivindicarlo solicitando la cancelación del documento (artículos 44 y ss., LT), dado que la oposición del endosatario aparente (artículo 47, parágrafo 1o., LT), al no obrar de buena fe y sin culpa, no prosperará (artículo 47, parágrafo 2o., LT). Amén de que la firma del representante farsante no compromete al presunto representado, quien puede eximirse (artículo 8o., III, LT), excepto que con actos positivos o con omisiones graves haya propiciado que se presuma, conforme a los usos del comercio (artículo 11, LT), que el signatario del documento sí estaba autorizado para suscribir títulos cambiarios. Por lo demás, la ley determina que quien endose un titulo valor en nombre de otro sin las debidas autorizaciones, responde personalmente como si hubiera obrado en nombre propio (artículo 10, LT).

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Por otro lado, también la ley indica que si el representante embustero paga, obtiene los mismos derechos que pertenecerían al representado aparente (artículo 10, parágrafo 1o., in fine, LT).

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Además, “la ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representante aparente desde la fecha del acto [endoso], las obligaciones que de él nazcan” (artículo 10, parágrafo 2o., LT). Y explícitamente, agrega la ley: “Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso (artículo 10, 3o., LT). Este criterio es avalado por la Suprema Corte”.

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