Estado Mediterraneo
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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Estado Mediterraneo
Definición y descripción de Estado Mediterraneo ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Todo país sin litoral, o sea que no tiene costa marítima. También suele denominársele “Estado enclavado”.
Más sobre el Significado de Estado Mediterraneo
En forma esporádica y aislada antes de la Primera Guerra Mundial, y con mayor frecuencia y generalidad una vez concluidas tanto ésta como la segunda contienda mundial, los Estados sin litoral, entre los que se cuentan, por ejemplo, Afganistán, Austria, Bolivia, Checoeslovaquia, Hungría, Luxemburgo, Nepal, Paraguay, Suiza, etcétera, fundándose en principios generales del derecho internacional, tales como la libertad de navegación por alta mar, la libertad de comunicaciones y de tránsito, la igualdad entre los Estados y la libertad e igualdad de comercio entre los mismos, han reivindicado una serie de derechos que, en opinión de dichos países, derivan directamente de los principios en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Entre tales derechos destacan, por su principalidad e importancia, el del libre acceso al mar, el de que sus buques enarbolen su pabellón, el de igualdad de trato a éstos respecto del que el Estado ribereño da a sus propios buques o a otros buques extranjeros, y el de libre tránsito de personas y mercancías a través del territorio del Estado ribereño, cuando se dirijan a un Estado sin litoral o provengan de él. Estas reivindicaciones fueron expuestas varias conferencias intergubernamentales y, paulatinamente, cristalizaron en diversos instrumentos internacionales. Así, de la Conferencia de Barcelona reunida en 1921, surgieron tanto una Declaración, en la cual sus signatarios admitieron el reconocimiento general del pabellón marítimo de cualquier Estado carentede costas, como una Convención y Estatuto sobre la Libertad de Tránsito, conforme a los cuales los Estados partes reconocen la libertad de tránsito a través de sus territorios a los transportes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que hicieran uso de las vías utilizadas para el tránsito internacional. México se adhirió a la Declaración de Barcelona el 17 de octubre de 1935.
Desarrollo
En la Segunda Conferencia General de Comunicaciones y Tránsito, efectuada en Ginebra en 1923, se adoptaron una convención sobre vías férreas y otra sobre el régimen internacional de los puertos marítimos, hubiéndose convertido nuestro país en Estado parte de esta última, mediante ratificación del 15 de marzo de 1934. Más tarde, el problema del libre acceso al mar de los Estados sin litoral, fue uno de los temas examinados en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, celebrada en Ginebra. en 1958. Cabe hacer hincapié que, al debatirse esta cuestión en dicha Conferencia, se hicieron patentes dos posiciones divergentes; una, defendida por los Estados sin litoral, los cuales, al hacer derivar el derecho del libre acceso al mar del principio de libertad de navegación por alta mar, juzgaban, que este derecho debía quedar consignado en una declaración general; otra, sostenida por diversos otros Estados, los que, con base en el principio de la soberanía territorial, consideraban que esta cuestión no podía ser objeto de regulación sino mediante acuerdos libremente concertados entre los Estados interesados. Sería esta última postura la que a final de cuentas lograría imponerse, como se desprende del texto del artículo 3 de la Convención sobre la Alta Mar, firmada el 29 de abril de 1958, disposición que estipula lo que sigue: 1. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las convenciones internacionales existentes: a) Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio; b) A los buques que enarbolen la bandera de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán, de acuerdo con éste teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos en caso de que tales Estados no sean ya partes en las convenciones internacionales existentes.
Más Detalles
Ahora bien, del texto transmito se colige que, hasta la fecha en que fue adoptada dicha Convención, no se admitía que existiese una verdadera obligación del Estado ribereño de conceder al país sin litoral el libre acceso al mar y, en consecuencia, tanto el derecho de tránsito por su territorio, como el derecho a utilizar sus puertos marítimos. Años después, la misma posición sería refrendada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio de Tránsito de los Países sin Litoral, que tuvo lugar en Nueva York, en 1965, en la cual se adoptó una convención sobre la materia de la Conferencia, cuyo preámbulo, si bien reafirma, entre otros principios, que “El reconocimiento del derecho de todo Estado sin litoral a gozar de libre acceso al mar es un principio esencial para la expansión del comercio internacional y el desarrollo económico”, también convalida la postura adoptada en 1958, reiterando, en el propio preámbulo, en idénticos términos, el texto del artículo 3 de la Convención sobre la Alta Mar. Un cambio muy significativo en esta materia vendría a operarse a través de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Kingston, Jamaica, el 15 de diciembre de 1982, dado que, conforme a los términos de su artículo 125, el derecho de acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral, ya no es una concesión graciosa y discrecional otorgada a éstos por parte de los “Estados de tránsito”, esto es, los Estados con o sin costa marítima situados entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pasa el “tráfico en tránsito”, sino una verdadera obligación impuesta a éstos por. el derecho internacional y, por tanto, jurídicamente exigible. Dicho artículo 125 dispone lo siguiente: 1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para los fines de ejercer los derechos que se estipulan en la presente Convención, incluidos los derechos relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad. Para este fin los Estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte. 2. Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito se acordarán entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales. 3. Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos. Como puede verse, el derecho de acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral ya no se discute; lo único que queda sujeto a acuerdo entre los Estados interesados son las condiciones y modalidades para el ejercicio de tal derecho, independientemente de las medidas que los Estados de tránsito están autorizados a tomar unilateralmente a fin de que el ejercicio de este derecho, así como las actividades y facilidades que el mismo implica, no lesionen sus intereses legítimos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Bibliografía
Baxter, R. R. Vías acuáticas internacionales; traducción de Agustín Contin, México, UTEHA, 1967; Rousseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968; Sobarzo, Alejandro Régimen jurídico de alta mar, México, Porrúa, 1970; Székely, Alberto, Instrumentos fundamentales de derecho internacional público, México, UNAM, 1981, tomo III.
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Bibliografía
Baxter, R. R. Vías acuáticas internacionales; traducción de Agustín Contin, México, UTEHA, 1967; Rousseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968; Sobarzo, Alejandro Régimen jurídico de alta mar, México, Porrúa, 1970; Székely, Alberto, Instrumentos fundamentales de derecho internacional público, México, UNAM, 1981, tomo III.
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