Estatuto de Roma
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El Sistema del Estatuto de Roma Como Fuerza Motriz del Derecho Penal Internacional y el Inesperado Éxito del Estatuto de Roma en América Latina
El Sistema del Estatuto de Roma Como Fuerza Motriz del Derecho Penal Internacional y el Inesperado Éxito del Estatuto de Roma en América Latina incluye las siguientes cuestiones examinadas en la presente plataforma:
- Perspectivas de los países no miembros
- Los procesos de reforma en los Estados parte
- Contenido de las reformas
- Resultados
- El principio de complementariedad
- Efectos del principio de complementariedad
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El Estado de la Discusión con Relación al Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma (ecpi) en relación con Problemas de determinación de la norma penal y soluciones de interpretación en textos penales plurilingües en el ejemplo del Estatuto de Roma *
En el ámbito del derecho penal internacional y específicamente con relación al ECPI no se encuentra, al menos por cuanto se tiene conocimiento, una discusión como la que se ha expuesto en el punto precedente.Entre las Líneas En general quienes estudian las regulaciones del ECPI, además de partir de la versión cuya lengua más conocen, priorizan -en la mayoría de los casos, se diría, más bien inconscientemente o, al menos, sin argumentar las razones de la priorización- el estudio de la versión inglesa o, a lo sumo, el de esta y la francesa.42 Esto, en verdad, no significa otra cosa que la negación de facto de la necesidad de comparar siempre todas las versiones. Las causas de ello pueden deberse a múltiples factores (y posiblemente a la combinación de estos): así, conjeturando, podrían deberse, por ejemplo, a la histórica prevalencia en derecho internacional de las lenguas francesa, en un primer momento, e inglesa, posteriormente; al hecho de que estas han sido las lenguas de trabajo y oficiales de las experiencias de justicia penal internacional más importantes hasta ahora (así, los tribunales ad hoc); a una confusión entre lenguas oficiales y lenguas de trabajo del ECPI;43 a la importancia, especialmente del inglés, en el proceso de redacción del ECPI, especialmente por la marcada influencia del derecho angloamericano en su configuración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sea cual fuere la razón de esta elección, ella toma partido fácticamente por una concepción que rechaza la comparación como método y, por ello, se hace acreedora de las críticas arriba expuestas.Entre las Líneas En general, puede señalarse que, hasta ahora, la discusión de problemas de interpretación derivados del multilingüismo en relación con el ECPI no ha sido prácticamente abordada por la doctrina, aun cuando la posibilidad de divergencias se podría al menos haber presumido en vista de la experiencia de los tribunales ad hoc.44 En los hechos, la doctrina de derecho penal internacional en general se ha desentendido del problema, sin advertir la importancia que le puede caber justamente en el descubrir estas divergencias, señalar sus consecuencias y proponer soluciones razonables sobre la base de criterios de interpretación precisos. Justamente, el trabajo propositivo del jurista en este sentido podrá ser importante desde un doble punto de vista: por un lado, para orientar la solución de problemas de este tipo frente a la CPI; por el otro, para ayudar a los representantes estatales en la discusión y solución de los problemas interpretativos en el marco de los elementos de los crímenes. Una excepción a la falta de consideración, en la doctrina, de problemas provenientes de la naturaleza multilingüística del ECPI la constituye, sin lugar a dudas, la reciente obra de Ambos destinada a buscar las bases para una parte general de derecho penal internacional.45 En efecto, este autor no solo descubre y discute algunas divergencias entre las versiones del ECPI referidas a los principios generales de imputación o de exención de responsabilidad (de parte general, en la terminología continental europea de influencia germánica), sino que también dedica un capítulo entero a la interpretación de tratados de derecho penal internacional.Entre las Líneas En este sentido, este autor, apoyándose en la Convención de Viena, afirma que en los tratados plurilingües se debe partir, en principio, de la interpretación de todos los textos auténticos.46 Sin embargo, este principio encontraría un límite cuando las tratativas del tratado se han realizado casi exclusivamente en un idioma y las otras versiones auténticas han sido traducidas oficialmente solo con posterioridad y, en cierto modo, han sido equiparadas solo formalmente por medio de una determinada disposición con el idioma que en realidad se utilizó durante la conclusión del tratado.47 Este sería el proceder usual en los “tratados multilaterales de derecho penal internacional los cuales se discuten casi exclusivamente en inglés, si bien son declarados auténticos en todos los idiomas de la ONU”.48 En su opinión, esta afirmación general para los tratados de derecho penal internacional regiría también para el ECPI, pues ejemplifica esta situación justamente haciendo mención del artículo 128 del ECPI.49 Con base en este punto de partida, Ambos realiza una distinción entre versión original inglesa y demás traducciones auténticas50 y prioriza la versión inglesa para la resolución de problemas interpretativos,51 aunque sin renunciar, de todos modos, a un análisis exhaustivo de las demás versiones y de sus respectivos derechos.
Desarrollo y Más Detalles sobre El Estado de la Discusión con Relación al Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma (ecpi)
la justificación de la aplicación de esta posición dependerá, en definitiva, de las circunstancias concretas del proceso de redacción de cada tratado en particular.Entre las Líneas En efecto -según sus propias bases de partida y aún sin tomar posición al respecto-, esta teoría fungiría de excepción a una interpretación que considere todas las versiones (como, por otra parte, exige la Convención de Viena) únicamente en el caso en que las negociaciones del tratado (discusión y redacción) hayan sido mantenidas exclusivamente (o casi) en una lengua y solo posteriormente -formalmente- hayan sido traducidas. Gráficamente la excepción regiría para los casos de “mera traducción” y no regiría en los procesos de “corredacción simultánea”. Entre estos dos polos, sin embargo, se encuentra una zona gris “mixta de corredacción simultánea y traducción”, en los cuales algunos conceptos son discutidos y, otros, son simplemente traducidos. Esta última situación parece ser, justamente, la que mejor se condice con el proceso de redacción desarrollado en Roma. Por ello -ya según sus propias bases de partida-, la priorización interpretativa de la lengua de negociación (o lo que es lo mismo: la excepción a la interpretación paritaria de todas las versiones) que esta concepción sugiere dependerá de la medida en que se considere que esta situación gris del proceso de redacción de Roma se acerca más a una situación de “mera redacción” o, por el contrario, a un método de “corredacción simultánea”. Por otra parte, el peso de esta argumentación dependerá, asimismo, de la importancia que se le asigne en la interpretación a la voluntad de las partes o al texto objetivo, porque en definitiva si se prioriza el texto objetivo producto de las negociaciones es porque en el fondo se considera a este como más expresivo de la voluntad de las partes. Justamente, si en caso de diferencias debe regir -según esta posición- el texto “negociado y aprobado” y no solo uno “aprobado”, es porque en el fondo la decisi
ón de la divergencia se solucionará con la “voluntad de las partes expresada en el texto” y no en el texto mismo (en este caso, el texto multilingüe). la Convención de Viena (artículo 33.4) no prevé, sin embargo, este camino para resolver las diferencias de significado en textos multilingües, sino que remite, en primer lugar, a las reglas comunes de interpretación de los tratados (interpretación teleológica- contextual, en este caso de todas las versiones) y, en segundo lugar, si sobre la base de estas reglas no puede solucionarse la controversia, exige que se busque la solución que “mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado”. Ya este argumento se opondría a una priorización o, al menos, tendría que supeditarse esta al fracaso de todos los criterios de interpretación; esto es, especialmente al caso de que no exista una solución que “mejor concilie” los textos divergentes.Si, Pero: Pero más allá de estas consideraciones existe una circunstancia que es difícil de desvirtuar: el hecho de que en la Conferencia de Roma (sea cual hubiere sido el proceso de redacción, esto es, si se trató de una redacción simultánea, de una mera traducción o, finalmente, de un camino intermedio) los Estados concedieron a todas las versiones el mismo valor interpretativo.Entre las Líneas En efecto, ni en el derecho positivizado en Roma, ni en las RPP se menciona al inglés como versión original, ni se concede a esta una importancia interpretativa mayor que las restantes. la Convención de Viena confirma, asimismo, este punto de vista pues, según su artículo 33.1, en caso de tratados autenticados en dos o más idiomas, solo podrá prevalecer una versión por sobre la o las otras si el tratado expresamente así lo dispone. Y justamente en el ECPI se optó por negar toda diferenciación entre las diversas versiones idiomáticas: a todas les fue otorgado el mismo valor como fuente de derecho y el mismo peso interpretativo, y todas, sin distinción, fueron consideradas textos oficiales, auténticos y originales del ECPI.Entre las Líneas En confirmación de esto último el artículo 128 del ECPI habla de “el original del presente Estatuto”,53 refiriéndose, con ello, expresamente a todas las versiones igualmente auténticas. [1]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Ezequiel Malarino y Emanuela Fronza, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada
PENAL INTERNACIONAL
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