Estatuto del Juez Europeo
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Visualización Jerárquica de Organización Constitucional
- Derecho constitucional > Organización constitucional > Estatuto constitucional
- Derecho constitucional > Organización constitucional > Estructura de la organización constitucional
- Derecho constitucional > Organización constitucional > Estatuto de los miembros del tribunal
- Derecho constitucional > Organización constitucional > Relaciones con instituciones nacionales
Contenido de Estatuto de los Miembros del Tribunal
Véase subcategorías del estatuto de los miembros del tribunal constitucional y otros tribunales en esta plataforma digital:
- Mandato de los Jueces
- Mandato del Presidente del Tribunal
- Privilegios de los Jueces
- Inmunidades de los Jueces
- Incompatibilidades Profesionales de los Jueces
- Medidas Disciplinarias
- Inamovilidad de los Jueces
- Remuneración de los Jueces
- Suspensión no Disciplinaria de Funciones
- Cese de Funciones
- Jueces que tienen un Estatuto Particular
- Estatuto del Personal Judicial
Explicaciones sobre la Carta Europea sobre el Estatuto del Juez
Principios generales
El ámbito de aplicación de la Carta Europea se extiende tanto a los jueces profesionales como a los que no lo son. En efecto, parece importante que ciertas garantías, relativas en particular a la selección de los jueces, a las incompatibilidades, a la conducta fuera del cargo o al cese del mismo, se apliquen a todos los jueces.
La Carta, sin embargo, menciona explícitamente las disposiciones que son específicamente aplicables a los jueces profesionales, ya que esta especificidad está incidentalmente ligada a ciertos conceptos, como el de carrera.
Las disposiciones de la Carta se refieren al estatuto de los jueces en todas las jurisdicciones ante las cuales los individuos deben presentar sus casos o que deben resolverlos, ya sea que esas jurisdicciones se clasifiquen como civiles, penales, administrativas u otras. La Carta pretende definir el contenido del Estatuto de los Jueces por referencia a ciertos objetivos que pretende alcanzar: garantizar la competencia profesional, la independencia y la imparcialidad que todos tienen derecho a esperar del poder judicial y de cada uno de los jueces llamados a proteger los derechos de los ciudadanos. El estatuto no es, por tanto, un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar al pueblo, cuya protección jurídica se confía al poder judicial y a los jueces, las garantías necesarias para la efectividad de dicha protección.
Estas garantías a favor del pueblo residen en la competencia profesional, es decir, en el sentido de la pericia, la independencia y la imparcialidad de los jueces, en sentido positivo, ya que el estatuto de los jueces debe tender a garantizarlas, y en sentido negativo, ya que debe excluir todo aquello que pueda dar lugar a la desconfianza en su existencia.
Se plantea la cuestión de si las disposiciones de la Carta deben ser obligatorias, es decir, vinculantes en los estatutos nacionales de los jueces, o si deben tener el valor de una recomendación que no constituya un obstáculo para la aplicación de otras disposiciones que puedan considerarse capaces de garantizar garantías equivalentes.
Esta última solución podría estar guiada por la prudencia de no estigmatizar algunos sistemas nacionales en los que, además de las modalidades jurídicas que no se caracterizan por la voluntad de dotar a sus jueces de protección jurídica, la práctica tradicional y constante en este sentido ha llevado a que estas garantías sean efectivas.
Sin embargo, se ha considerado que la ausencia de disposiciones legales vinculadas al ejercicio de las facultades de nombramiento, adscripción, promoción o asignación por parte de las autoridades políticas ha hecho que las garantías de competencia profesional, independencia e imparcialidad de los jueces queden sin efecto en un número importante de países de reciente adhesión al Consejo de Europa.
Por esta razón, la Carta, sin dar a sus disposiciones un carácter estrictamente vinculante, las presenta como la mejor manera de garantizar la consecución de los objetivos mencionados.
Muchas de las disposiciones de la Carta no pueden aplicarse en sistemas en los que los jueces son elegidos directamente por los ciudadanos. No es posible redactar una Carta que contenga únicamente las disposiciones compatibles con dichos sistemas electorales, ya que ello daría lugar a un verdadero y modesto “mínimo común denominador”. La Carta no pretende en modo alguno invalidar los sistemas electorales que puedan ser considerados como la quinta esencia de la democracia por los ciudadanos de los países donde se dan. Por ejemplo, las disposiciones de los apartados 2.2 y 2.3 (primer párrafo) son ciertamente aplicables a los regímenes a los que ofrecen garantías adecuadas.
Las disposiciones de la Carta tienen por objeto elevar el nivel de las garantías en los distintos países europeos, cuyo significado depende del nivel ya alcanzado en esos países. Sin embargo, las disposiciones de la Carta no pueden en ningún caso servir de base para modificaciones de las legislaciones nacionales que, por el contrario, tendrían como efecto un retroceso en el nivel de garantías ya alcanzado en esos países.
La importancia de la posición de los jueces, con la que se vincula la garantía de la competencia profesional, la independencia y la imparcialidad de los jueces y tribunales, lleva a incorporar sus principios fundamentales en las normas internas supremas, es decir, en los Estados europeos con una constitución rígida. Estos requisitos de rango normativo, necesarios para la formulación de estos principios fundamentales y de sus reglas, pretenden evitar que ambos sean modificados por procedimientos sumarios que no se adecuen a las situaciones planteadas.
Entre Líneas
El rango constitucional de los principios fundamentales debe impedir, en particular, que el legislador promulgue disposiciones que tengan por objeto o efecto desconocerlos. Al indicar el nivel normativo exigido en el ordenamiento interno, la Carta no prejuzga el respeto debido en dicho ordenamiento a las disposiciones protectoras de los instrumentos internacionales que vinculan a los Estados europeos. Los exime tanto del respeto, ya que se refiere al más importante de ellos, como se indica en el preámbulo, como fuente de inspiración. La Carta establece que un órgano u organismo independiente del ejecutivo y del legislativo actuará en todas las decisiones relativas a la selección, contratación, nombramiento, promoción o jubilación de un juez.
La redacción elegida pretende abarcar un amplio abanico de situaciones, desde que el organismo o entidad independiente emita un dictamen a un órgano ejecutivo o legislativo, hasta la toma de decisiones real por parte del organismo o entidad independiente.
En este contexto, cabe destacar algunas diferencias entre los sistemas nacionales. En algunos países, difícilmente sería admisible que un organismo independiente sustituyera a la autoridad política en el nombramiento de los jueces.
Sí, pero:
La obligación impuesta en estos casos de recabar al menos la recomendación o la opinión de un organismo o entidad independiente no puede, sin embargo, dejar de tener un efecto muy influyente, si no imperativo, sobre la autoridad política encargada del nombramiento.
Entre Líneas
En términos de la Carta, las recomendaciones o dictámenes del organismo o entidad independiente no constituyen una garantía real si no se siguen de forma generalizada en la práctica. La autoridad política o administrativa que no siga una de estas recomendaciones o dictámenes deberá, en todo caso, dar a conocer los motivos de esta negativa.
La Carta mantiene una formulación según la cual la intervención del organismo o agencia independiente puede adoptar también la forma de un simple dictamen o declaración de conformidad, una recomendación, una propuesta o incluso una decisión.
También se aborda el aspecto de la composición del organismo o agencia independiente. La Carta ha optado por una formulación según la cual al menos la mitad de este órgano estará compuesto por jueces elegidos por ellos. No se pretendía que los jueces estuvieran en minoría en el órgano o agencia independiente, pero tampoco se pretendía exigir que estuvieran en mayoría.
Entre Líneas
Dadas las diferentes visiones y debates filosóficos en los estados europeos, la referencia a un mínimo de la mitad de los jueces parece ofrecer un nivel de garantías importante, respetando las consideraciones fundamentales que puedan expresarse en los diferentes sistemas nacionales.
La Carta establece que los jueces que deben formar el órgano independiente son elegidos por sus pares. Ha sostenido que la independencia de que goza este órgano o entidad impide que los jueces que lo componen sean elegidos o designados por una autoridad política perteneciente al poder ejecutivo o al legislativo. Esta formulación llevaría a que el nombramiento y la función de los jueces tuvieran un carácter partidista. No es deseable que los jueces que han de constituir este órgano independiente busquen el favor de los partidos políticos o de sus órganos para obtener su nombramiento o elección de ellos o a través de sus acciones.
Por último, sin prescribir ningún sistema electoral concreto, la Carta indica que los métodos de elección de los representantes de los jueces en este órgano deben garantizar la mayor representatividad posible.
La Carta consagra el “derecho de recurso” de un juez que considere que sus derechos estatutarios o, más generalmente, su independencia o la de la judicatura se ven amenazados o de alguna manera desatendidos, ante un órgano o panel independiente como el mencionado anteriormente.
Esto no deja al juez indefenso ante un ataque a su independencia. El derecho de recurso es una garantía necesaria, ya que la mera afirmación de los principios de protección no es más que un juramento piadoso en ausencia de mecanismos que aseguren su aplicación efectiva. Sin embargo, la intervención del órgano o entidad independiente en cualquier decisión que afecte al estatuto individual del juez no abarca todos los casos en los que la independencia del juez pueda verse comprometida, y es fundamental que la intervención de este órgano pueda ser también a iniciativa del propio juez.
La Carta establece que el órgano independiente al que se recurra debe disponer de medios eficaces para remediarlo o para proponer a la autoridad competente que se remedie una situación que afecte a la independencia de un juez.
Esta formulación tiene en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales, ya que se ha observado que, en la práctica, la mera recomendación de un órgano independiente sobre una situación concreta tiene necesariamente una influencia sugestiva en la autoridad a la que se dirige.
La Carta establece los principales deberes de los jueces en el ejercicio de su cargo5. La disponibilidad se refiere tanto al tiempo necesario para resolver adecuadamente los casos como al estado de atención, de vigilancia, que se requiere claramente para realizar una tarea tan importante, ya que el sometimiento a la administración de justicia asegura la garantía de los derechos de la persona. El deber de respetar a la persona se exige especialmente en situaciones de poder, como la del juez, pero aún más porque en estos casos la persona suele comparecer ante el tribunal en un estado de fragilidad personal. También se menciona el deber de preservar los secretos, cuya protección está encomendada al juez por la ley.
Entre Líneas
Por último, se señala que el juez debe esforzarse por mantener el alto nivel de competencia profesional necesario para conocer de los casos en cualquier circunstancia. Esto significa que debe poseer no sólo un alto nivel de conocimientos técnicos, sino también la experiencia necesaria para considerar y decidir los casos, y que le corresponde mantener este alto nivel, garantizando al mismo tiempo el acceso a la formación, como se explicará más adelante.1 .6 La Carta establece que el Estado tiene la obligación de dotar al juez de los medios necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, en particular de resolver los asuntos en un tiempo razonable (ver más en esta plataforma general). Sin la referencia explícita a esta obligación del Estado, las disposiciones sobre la responsabilidad de los jueces se verían alteradas en su justificación. La Carta reconoce el papel de las asociaciones profesionales de jueces, a las que deben poder pertenecer todos los jueces, lo que excluye cualquier discriminación en el derecho de afiliación, y señala que contribuyen a la defensa de los derechos legales de los jueces ante las autoridades y organismos que intervienen en las decisiones que les conciernen. Por lo tanto, no es posible prohibir a los jueces que formen o se adhieran a estas organizaciones profesionales.
Si bien la Carta no les otorga un derecho exclusivo a defender los derechos legales de los jueces, señala que su contribución a esta defensa ante las autoridades y organismos que intervienen en las decisiones que afectan a los jueces debe ser reconocida y respetada. Esto se aplica, en particular, al organismo o institución independiente mencionado en el punto 1.3.
La Carta prevé la participación de los jueces, a través de sus representantes, en particular en el órgano u órganos mencionados en el punto 1.3, y de sus asociaciones profesionales, en las decisiones relativas a la administración de los tribunales, la determinación de los recursos y su distribución a nivel nacional, territorial o local.
Se trata de implicar a los jueces en la elaboración del presupuesto de la judicatura, tanto a nivel global como de cada jurisdicción, sin ninguna forma o restricción legal específica, lo que implica procedimientos de consulta o representación tanto a nivel nacional como local. Esto también se aplica a la administración de justicia y al poder judicial en general. La Carta no exige que esta administración sea responsabilidad directa de los jueces, pero sí que no se les deje a su aire.
Al consultar a los jueces, a través de sus representantes o de sus asociaciones profesionales, sobre los planes de modificación de su estatuto o de determinación de las condiciones de su remuneración y protección social, incluidas las pensiones, los jueces no deben quedar al margen de la preparación de las decisiones en este ámbito, sin que ello constituya una injerencia en los poderes de decisión atribuidos a las instituciones u órganos nacionales constitucionalmente competentes.
Selección, contratación, formación inicial
La selección y contratación de los jueces debe ser el resultado de una selección entre los candidatos por parte de un órgano o tribunal independiente. No es necesario que se trate del órgano o tribunal previsto en el punto 1.3, por lo que, por ejemplo, también se puede utilizar un sistema en el que intervenga un tribunal o comisión de selección de Uurado, siempre que sean independientes.
Entre Líneas
En la práctica, el procedimiento de selección suele diferir del procedimiento de nombramiento propiamente dicho. Es importante especificar las garantías concretas del procedimiento de selección de jueces.
La selección por parte del tribunal u órgano de selección debe basarse en criterios relacionados con la naturaleza de la función a desempeñar.
El primer paso es evaluar la capacidad de los candidatos para valorar libremente las situaciones que se le presentan al juez, lo que evoca la libertad de espíritu. La capacidad de demostrar la imparcialidad indispensable para el ejercicio de la función judicial es también un elemento esencial. La capacidad de aplicar la ley se refiere tanto al conocimiento de la ley como a la capacidad de ponerla en práctica, que no son lo mismo. Por último, la selección debe garantizar que los candidatos puedan guiar su conducta como jueces por el respeto a la dignidad de la persona, que es esencial en una relación de poder y en relación con las personas que a menudo se encuentran en una situación difícil ante el tribunal.
Por último, la selección no debe basarse en criterios de discriminación basados en el sexo, el origen étnico o social, las opiniones filosóficas o políticas o las creencias religiosas.
Para garantizar la idoneidad para el ejercicio de la función judicial, es necesario que las disposiciones legales sobre la selección y contratación de jueces contengan requisitos relativos a la cualificación o a la experiencia previa, como ocurre, por ejemplo, con la modalidad de acceso, que establece como condición el ejercicio de funciones de carácter jurídico o judicial durante un determinado número de años.
La especificidad de la función judicial, que consiste en intervenir en situaciones complejas y a menudo dignas, implica que una prueba puramente abstracta de competencia para ser juez no es suficiente.
La formación adecuada parece ser necesaria para los candidatos seleccionados para el ejercicio efectivo de las funciones judiciales a través de una formación adecuada. Esta formación debe ser impartida con cargo al Estado.
La formación para garantizar una judicatura independiente e imparcial requiere ciertas disposiciones que garanticen la competencia profesional, la imparcialidad y la indispensable apertura o receptividad tanto en el contenido de los programas de formación como en el funcionamiento de las estructuras que garantizan su aplicación. Está previsto que el organismo o entidad a la que se refiere el punto 1.3 supervise la adecuación de los programas de formación y las estructuras para su aplicación con respecto a los requisitos de apertura, competencia e imparcialidad en relación con el ejercicio de las funciones judiciales. Esto significa que el estatuto debe especificar las modalidades de supervisión por parte de este órgano o agencia independiente en relación con los requisitos pertinentes para los programas y su aplicación por parte de las estructuras de formación.3 Nombramiento, inamovilidad
Los sistemas nacionales pueden distinguir el procedimiento de selección propiamente dicho del procedimiento de nombramiento como juez y la determinación de la asignación de una persona nombrada como juez a un tribunal concreto. Cabe señalar que la decisión de nombramiento y la decisión de asignación son adoptadas por el organismo o entidad independiente a que se refiere el apartado 1.3, o por recomendación o con el consentimiento de éste, o tras escuchar su opinión. La Carta ha abordado la cuestión de las incompatibilidades. No ha mantenido la hipótesis de las incompatibilidades absolutas que impedirían un nombramiento general como juez sobre la base de las relaciones o conexiones con las actividades anteriores de un candidato o de sus allegados.
Pormenores
Por el contrario, se sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias que puedan suscitar dudas razonables y objetivas sobre la imparcialidad e independencia de un juez para obtener un determinado nombramiento.
Por ejemplo, un abogado que haya ejercido previamente en una ciudad ciertamente no puede ser nombrado inmediatamente juez en la misma ciudad, ni es concebible que una persona pueda ser nombrada juez en un tribunal de la misma ciudad en la que su cónyuge, padre o madre es, por ejemplo, alcalde o diputado. Por lo tanto, las disposiciones legales deben tener en cuenta, a la hora de cubrir un cargo, las situaciones que pueden dar lugar de forma natural y objetiva a dudas legítimas y objetivas sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. 3.
Entre Líneas
En algunos sistemas nacionales, el procedimiento de acceso a la carrera prevé un periodo de prueba tras el nombramiento y antes de la confirmación a perpetuidad, en otros casos un plazo limitado con posibilidad de renovación.
En estos casos, es necesario que la decisión de no convertir el nombramiento en permanente o de no renovarlo sólo pueda ser tomada por el órgano o agencia independiente a que se refiere el apartado 1.3 o a propuesta, recomendación o tras escuchar su opinión. (Puede ser interesante investigar más sobre el concepto).
Es evidente que las situaciones de prueba o prórroga son delicadas, si no peligrosas, sobre todo en lo que respecta a la independencia e imparcialidad del juez que se aprueba a la espera de la confirmación o prórroga.
Entre Líneas
En la medida en que la calidad de la persona en libertad condicional pueda ser cuestionada como juez, la Carta establece que una persona en tales circunstancias debe tener garantizado el derecho de apelación en virtud de la sección 1.4.3.4. La Carta consagra la inamovilidad de los jueces, es decir, no es posible asignar a un juez una nueva tarea o nuevas funciones que sustituyan a la anterior sin su libre consentimiento. No obstante, deben admitirse algunas excepciones, como cuando el juez es trasladado obligatoriamente como sanción disciplinaria y así se ha decidido en este marco, cuando se produce un cambio legal en la organización del juzgado que da lugar, por ejemplo, a la supresión de un juzgado, o cuando el juez es llamado a reforzar un juzgado vecino en dificultades.
Entre Líneas
En este último caso, la adscripción temporal debe tener una duración limitada especificada en la ley. Sin embargo, dado el carácter especialmente delicado de los traslados o las transferencias no autorizadas de un juez, es necesario recordar que, en virtud de lo dispuesto en el punto 1.4, tienen un derecho general a recurrir a un órgano u organismo independiente que pueda revisar la legalidad del traslado. Por otra parte, es también el derecho de apelación el que permite responder a situaciones que no podrían ser tenidas en cuenta en las disposiciones de la Carta y en las que un juez puede estar tan sobrecargado que, en la práctica, no puede llevar a cabo los procedimientos de su competencia de manera normal4. . el desarrollo de la carrera4.1 A menos que la promoción de los jueces se base estrictamente en la antigüedad -sistema que la Carta no pretendía excluir en la medida en que protege en gran medida la independencia, pero que presupone que la calidad de la contratación está absolutamente garantizada en los sistemas nacionales en cuestión- es necesario garantizar que la propia forma de promoción no comprometa la independencia y la imparcialidad de los jueces. Debe quedar claro que tanto la situación de un juez excluido ilegalmente de la promoción como otras situaciones de jueces excesivamente recompensados son de temer.
Por ello, la Carta define los criterios de promoción exclusivamente como las cualidades y los méritos constatados en el desempeño de las funciones encomendadas al juez, valorados por métodos de evaluación objetivos realizados por uno o varios jueces, y añade que estas evaluaciones deben ser objeto de debate con las partes interesadas. Sobre la base de los resultados de estas evaluaciones, las promociones serán decididas por el organismo o entidad independiente previsto en el punto 1.3, o a propuesta, recomendación o con el acuerdo del juez, o tras escuchar su opinión. Dispone expresamente que el juez que no haya sido recomendado para su promoción por el órgano independiente debe poder reclamar ante dicho órgano.
No está previsto, por supuesto, que se aplique en aquellos sistemas en los que no hay promoción ni jerarquía de los jueces, que también son muy protectores de la independencia en este aspecto.
El punto 4. 2. dispone que los jueces son libres de realizar actividades ajenas a su mandato, incluidas las que son expresión de sus derechos como ciudadanos. Esta libertad, que es un principio general, sólo puede restringirse en la medida en que las actividades externas sean incompatibles, bien con la confianza en su imparcialidad e independencia, bien con la disponibilidad requerida para tratar atenta y adecuadamente los asuntos de que se ocupan. La Carta no se ha pronunciado sobre los tipos precisos de actividades. Se requiere una evaluación concreta del impacto adverso de estas actividades externas sobre las condiciones para el ejercicio de las funciones judiciales. La Carta establece que el juez debe solicitar autorización para ejercer estas actividades, a excepción de las literarias o artísticas, si son remuneradas.4.3 La Carta aborda aquí lo que a veces se denomina la “reserva” necesaria del juez. Ha optado por una posición derivada del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la disposición de que el juez debe abstenerse de cualquier acto o expresión que pueda socavar la confianza en su imparcialidad e independencia. Al referirse al riesgo de perjuicio real, la Carta pretende evitar una rigidez excesiva, que contribuiría a alejar al juez de la sociedad y de los ciudadanos.4.4 La Carta prevé un “derecho a la formación continua” para el juez, que debe tener acceso regular a la formación proporcionada por el Estado para garantizar que el juez mantenga y profundice sus conocimientos profesionales y socioculturales. El Estado debe garantizar la organización de estas actividades de formación respetando las condiciones establecidas en el punto 2.3, que se refieren al papel del organismo o entidad independiente mencionado en el punto 1.3, que garantiza que el contenido de las actividades de formación y las estructuras necesarias para su realización cumplen los requisitos de apertura, competencia profesional e imparcialidad.
Las disposiciones relativas a la formación contenidas en los apartados 2.3 y 4.4 establecen las garantías de una forma lo suficientemente sencilla como para adaptarse a la diversidad de los sistemas nacionales de formación: escuela dependiente administrativamente del Ministerio de Justicia, estructura dependiente del Consejo Superior de la Magistratura, fundación de derecho privado, etc.5 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Responsabilidad5.1 La Carta trata de la responsabilidad disciplinaria del juez. Se refiere, en primer lugar, al principio de legalidad de las sanciones disciplinarias, que establece que sólo la falta en una de las funciones expresamente definidas en la ley puede dar lugar a una sanción y que el alcance de las posibles sanciones también debe estar definido en la ley. La Carta también ofrece garantías para el procedimiento disciplinario: La sanción disciplinaria sólo puede ser impuesta por decisión o a propuesta, recomendación o con el consentimiento de un tribunal, órgano o cuerpo compuesto por al menos la mitad de los jueces elegidos, en un procedimiento contradictorio en el que el juez acusado puede ser asistido por su defensa.
Entre Líneas
Si se impone una sanción, es necesario que la elección de la misma esté sujeta al principio de proporcionalidad en la escala reglamentaria. Por último, la Carta establece que la decisión de imponer una sanción puede ser recurrida ante un órgano judicial superior si la decisión fue tomada por una autoridad ejecutiva, un tribunal o una corte, al menos la mitad de cuyos miembros son jueces elegidos.
En la redacción elegida, la Carta no estipula que este recurso pueda ejercerse si la sanción fue impuesta por el Parlamento.5.2 En este caso, la Carta se refiere a la responsabilidad financiera y civil del juez. Establece, en principio, que la indemnización de los daños legítimamente sufridos como consecuencia de una decisión o conducta de un juez en el ejercicio de sus funciones debe ser garantizada por el Estado, lo que significa que el Estado tiene la relación directa con la víctima y es, en todo caso, el garante de la indemnización de dichos daños.
La Carta especifica que esta garantía del Estado se aplica a los daños ilícitamente sufridos como consecuencia de una decisión o conducta de un juez, y no se refiere necesariamente al carácter penal de dicha decisión o conducta, destacando sobre todo que el daño fue “ilícitamente” causado y sufrido. Esto es bastante compatible con una responsabilidad basada no en las infracciones disciplinarias cometidas por el juez, sino en el carácter anormal, especial y grave del daño resultante de su decisión o conducta. Esto es importante ante el temor de que la independencia judicial del juez pueda verse menoscabada por un determinado régimen de responsabilidad civil.
La Carta, en cambio, prevé que si el daño del que debería haber sido responsable el Estado es el resultado de una inobservancia grave e inexcusable por parte del juez de las normas fundamentales que rigen su actividad, la ley permite al Estado solicitar, dentro de los límites establecidos por la ley, la reparación del daño mediante una acción judicial. La exigencia de una culpa que pueda calificarse de grave e inexcusable y el carácter judicial de la acción de reembolso deben constituir importantes garantías mínimas para evitar una posible desviación del procedimiento. Es una garantía adicional de que existe el consentimiento previo del organismo o entidad independiente previsto en la sección 1.3 para la reclamación de responsabilidad por parte de la jurisdicción competente5 . Aunque la tramitación de estas denuncias es más o menos ordenada en los Estados, no está necesariamente muy bien organizada.
Por ello, la Carta prevé la posibilidad de que cualquier persona presente su denuncia sobre un fallo de la justicia en un asunto concreto ante un organismo independiente sin ningún trámite especial.
Entre Líneas
Si este órgano independiente, tras un examen prudente y diligente, constatara indiscutiblemente la existencia de una falta disciplinaria por parte del juez, estaría facultado para remitir la cuestión de la responsabilidad disciplinaria directamente al órgano competente o, al menos, para someter esta posibilidad a una autoridad competente para tomar esta iniciativa en virtud de las normas del derecho nacional.
Ni este órgano o entidad ni la autoridad estarán obligados a seguir el mismo dictamen que el órgano que tramita la denuncia, lo que proporcionará serias salvaguardias contra el riesgo de elusión del procedimiento de denuncia por parte de los denunciantes, que en realidad tiene como objetivo presionar al poder judicial.
El órgano independiente en cuestión no estará necesariamente diseñado de manera que sea específicamente competente para verificar la existencia de violaciones sólo por parte de los jueces. No tienen el monopolio de la mala administración del poder judicial.
Por lo tanto, será permisible que el mismo órgano independiente insista igualmente en la responsabilidad disciplinaria de los abogados, notarios, secretarios judiciales (en España, llamados “Letrados de la Administración de Justicia”), etc., si esto parece estar justificado.
La Carta dedicada al estatuto de los jueces, sin embargo, aborda la cuestión sólo desde el punto de vista de la posible responsabilidad disciplinaria de un juez.
Remuneración, protección social
Las disposiciones contenidas en este epígrafe se refieren únicamente a los jueces que ejercen una actividad profesional.6.1 La Carta establece que el ejercicio de la profesión de juez da derecho a una remuneración y que el nivel de ésta debe fijarse de manera que les proteja de las presiones destinadas a influir en sus decisiones y, más generalmente, en su conducta judicial, afectando así a su independencia e imparcialidad.
Parece preferible señalar que el nivel de remuneración debe determinarse según el criterio de protección del juez frente a las influencias y no en función de la remuneración de los titulares de los altos cargos del poder legislativo o del ejecutivo, ya que los titulares de estos cargos distan mucho de recibir el mismo trato en todos los sistemas nacionales. 6.2 El nivel de retribución de un juez en comparación con el de otro puede variar en función de la antigüedad, de la naturaleza de las funciones encomendadas o de la importancia de sus funciones, como la guardia de fin de semana.
Sí, pero:
Sin embargo, estos costes que justifican una mayor retribución deben evaluarse de forma transparente para evitar diferencias de retribución desproporcionadas en relación con el trabajo realizado o la disponibilidad exigida en su cargo.6 .3 La Carta prevé el derecho del juez a la seguridad social, es decir, la cobertura de los riesgos sociales clásicos como la enfermedad, la maternidad, la invalidez, la vejez y la muerte.
En este contexto, se estipula que el juez que haya alcanzado la edad legal de jubilación tras un determinado período de servicio debe recibir una pensión de jubilación, cuya cuantía debe ser lo más cercana posible al último salario percibido durante el desempeño de las funciones judiciales.
Es necesario vigilar especialmente las condiciones en las que un juez es destituido de su cargo. Es importante ser restrictivo en cuanto a los motivos de cese del cargo. Se trata de la dimisión, la incapacidad física acreditada por un certificado médico, el cumplimiento del límite de edad, la expiración legal del mandato si el cargo se ejerce por un período legalmente limitado y, por último, la revocación del nombramiento declarada en el marco de la responsabilidad disciplinaria7. Aparte de los motivos de cese fácilmente comprobables, a saber, el límite de edad o la expiración del mandato legal por agotamiento de su duración, los demás motivos de cese, cuando se produzcan, deberán ser comprobados por el organismo o institución independiente a que se refiere el punto 1.3. Esta condición se cumple plenamente si el cese en el cargo se debe a una revocación del nombramiento decidida por dicho órgano o a propuesta, recomendación o con su consentimiento.
Datos verificados por: DP y Mix
Introducción
La realidad social actual pone de manifiesto que son cada día más frecuentes las relaciones entre personas y empresas de diversos países en los diversos aspectos de su vida: relaciones familiares, comerciales, estancias producto de los fenómenos migratorios o acogida en España de visitantes de otros países fruto del turismo.
Todo ello tiene un directo reflejo en la realidad de los procesos que se suscitan ante los tribunales y en concreto los civiles, sociales, de familia, mercantiles e incluso administrativos y penales (en los aspectos meramente civiles), a los que se plantean importantes retos pues tales procesos presentan unas especialidades que no se dan en aquellos en los que los vínculos son únicamente nacionales: competencia judicial internacional, notificaciones o práctica de pruebas en otro estado, determinación del derecho aplicable, conocimiento del derecho extranjero de ser éste el que debe operar o reconocimiento y ejecución de decisiones (tanto de las dictadas por tribunales españoles en otros países como las peticiones de reconocimiento y ejecución en España de las adoptadas por tribunales extranjeros). A lo anterior se añade la existencia de procesos de unificación procesal más específicamente en el ámbito de la Unión Europea (procesos comunes o aproximación normativa).
Códigos de Ética Judicial
Véase también:
Ética Jurídica
Ética Judicial
Códigos de Ética Jurídica
Códigos de Ética Judicial
Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces
Cánones de Ética Judicial
Para el juez Kennedy, un principio ético fundamental de los jueces es que “todo juez debe adoptar como código personal las normas más elevadas posibles de conducta personal y profesional”. También sostenía que el “juez debe garantizar que el proceso sea justo de muchas maneras. Debe dedicar el mismo tiempo a ambas partes y tiene que ser rápido y eficiente”.
El artículo 19 del Estatuto del Juez Iberoamericano establece que los “jueces responderán penal, civil y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en la ley. La exigencia de responsabilidad no amparará los atentados contra la independencia judicial que pretendan encubrirse bajo su formal cobertura”.
Estado Judicial tras la Jubilación de los Jueces
En el Reino Unido rige la regla no escrita que establece la prohibición de ejercer la abogacía al jubilarse, por parte de los jueces de ese país. Esta prohibición moral no está en la tradición continental, ni en la latinoamericana, ni siquiera en la norteamericana.
Entre las Líneas
En el caso argentino, los jueces federales mantienen al jubilarse el estado judicial, condición bajo la cual perciben una jubilación diferenciada del sistema general (se pretende que todos los jueces provinciales se incorporen también al sistema) y quedan a disposición de convocatorias pro tempore por el Poder Judicial para cubrir transitorias vacantes o emergencias.
Entre las Líneas
En la Provincia de Corrientes (Argenina) está previsto por ley.
Entre las Líneas
En ese caso, se informa, se les deduce un 50% de los haberes jubilatorios. Los jueces ingleses, al jubilarse, por tanto, no pueda ejercer ninguna otra actividad económica más que la docencia y la investigación en los mismos límites que el juez en actividad.
Instrumentos Jurídicos
– Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (refundición).
– Reglamento 805/2004 de 21 de abril, por el que se establece un
título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
– Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento
relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de
simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y
mercantil.
– Reglamento 1393/2007, de 13 de noviembre, relativo a la
notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales.
– Reglamento 1206/01, de 28 de mayo, relativo a la cooperación entre
los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de
la obtención de pruebas en materia civil y mercantil
– Reglamento 593/2008, de 17 de junio, sobre Ley aplicable a
obligaciones contractuales (Roma I)
– Reglamento 864/2007, de 11 de julio, sobre Ley aplicable a
obligaciones extracontractuales (Roma II).
– Reglamento 1896/2006, de 12 de diciembre (proceso monitorio
europeo)
– Reglamento 861/2007, de 11 de julio, por el que se establece un
proceso europeo de escasa cuantía.
– Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de
2003,relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental (Bruselas II bis).
– Protección de menores: Convenios de la Haya; la Red Internacional
de Jueces de la Conferencia de La Haya.
– Reglamento 4/2009, competencia, ley aplicable, reconocimiento y
ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones
de alimentos
– Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre: Cooperación reforzada
en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal
(Roma III).
– Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones
mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo
– Víctimas de delitos: Aspectos civiles (Decisión Marco 15-3-2001,
Directiva 2004/80/CE, Directiva 2011/99/UE, Directiva 2012/29/UE,
Reglamento 606/2013).
– Mediación (Directiva 2008/52/CE).
– Justicia gratuita (Directiva 2002/8/CE).
Consejo de Europa: Carta Europea sobre el Estatuto del Juez
Preámbulo
Las actividades llevadas a cabo desde hace años por el Consejo de Europa sobre la organización de la Justicia en una Estado democrático gobernado por el imperio de la ley han permitido (acordar) en numerosas ocasiones …. de actos relativos al estatuto de los jueces.
Entre las Líneas
En los pasados años se han realizado encuentros dedicados al reclutamiento, formación, carrera, responsabilidades y régimen disciplinario de los jueces. El número de estos encuentros se ha incrementado desde finales de la década de los ochenta debido a los profundos cambios que tuvieron lugar en el Este de Europa.
En 1997 se había desarrollado la idea de capitalizar los resultados de estos trabajos y discusiones para dotarlas de mayor “visibilidad”, pero sobre todo para dar un nuevo impulso al esfuerzo permanente de perfeccionar las instituciones legales como elementos esenciales del Estado de Derecho.
La necesidad de diseñar una Carta Europea sobre el Estado de los Jueces se confirmó en julio de 1997 como resultado de la primera reunión multilateral celebrada en Estrasburgo y dedicada al Estatuto de los Jueces en Europa. A este encuentro acudieron participantes de 13 países de Europa occidental, central y oriental, así como de la Unión Europea de Magistrados (UEM) y de Magistrados Europeos para la Democracia y las Libertades (UMEDEL?). Los participantes expresaron el deseo de que el Consejo de Europa proporcionara la estructura y el apoyo necesario para la elaboración de la Carta.
Tomando como base estas conclusiones, la Dirección de Asuntos Jurídicos encargó a tres expertos de Francia, Polonia y Reino Unido, la confección de un borrador de Carta.
El borrador, elaborado en la primavera de 1998, fue expuesto a los participantes de un segundo encuentro multilateral, celebrado también en Estrasburgo los días 8 al 10 de julio de 1998. Al término de estos tres días de discusión, el texto, mejorado por cierto número de enmiendas, fue aprobado por unanimidad.
El valor de esta Carta no reside en su carácter …, del que carece, sino de la relevancia y la fuerza que los autores han querido dar a su contenido. Para que sus objetivos se cumplan serán necesarios un conocimiento profundo de este contenido y una amplia distribución de la Carta, que está dirigida a jueces, abogados, políticos y, en general, a cualquier persona interesada en el Estado de Derecho y en la Democracias.
Carta Europea sobre el Estatuto del Juez
Su redactado es el siguiente:
Los participantes en la reunión multilateral sobre el estatuto de los jueces en Europa, organizada por el Consejo de Europa los días 8 al 10 de julio de 1998,
Considerando el artículo 6 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que establece que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable, por un Tribunal Independiente e Imparcial, establecido por la ley”;
Considerando los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Jueces, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985;
Teniendo en cuenta la Recomendación R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la independencia, eficacia y papel de los jueces y haciendo suyos los objetivos que en ella se contienen;
Con la mira de hacer más efectiva la promoción de la independencia judicial, necesaria para fortalecer la prevalencia de la ley y para proteger las libertades individuales en los estados democráticos;
Conscientes de la necesidad de que las disposiciones tendientes a asegurar las mejores garantías de la competencia, independencia e imparcialidad de los Jueces queden reflejadas en un documento formal dirigido a todos los Estados Europeos;
Deseosos de que los estatutos de los jueces de los diferentes Estados europeos tomen en cuenta estas disposiciones con el fin de asegurar en concreto el mejor nivel posible de garantías;
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Han adoptado la presente Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces:
1. Principios generales
1.1 El estatuto de los jueces tenderá a asegurar la competencia, independencia e imparcialidad que toda persona espera legítimamente de los Tribunales de Justicia y de cada uno de los jueces en quienes ha confiado la protección de sus derechos (…) cualquier disposición o procedimiento que pueda afectar a la confianza en esta competencia, esta independencia y esta imparcialidad. Esta Carta contiene, por ello, las disposiciones más aptas para garantizar que puedan alcanzarse estos objetivos. Sus disposiciones pretenden elevar el nivel de garantías en los diferentes Estados europeos, por lo que no pueden justificar modificaciones en los estatutos nacionales que tiendan a disminuir el nivel de garantías ya alcanzado en un país determinado.
1.2 En cada Estado europeo, los principios fundamentales del estatuto de los jueces se establecerán en las normas internas del máximo nivel normativo y su regulación se llevará a cabo al menos en normas con rango de ley.
1.3 Para adoptar las decisiones que afecten a la selección, reclutamiento, nombramiento, desarrollo de la carrera o cese en las funciones de un juez, el estatuto preverá la intervención de un organismo independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, integrado al menos en la mitad de sus miembros por jueces elegidos por sus pares conforme a métodos de elección que garanticen la más amplia representación de la judicatura.
1.4 El estatuto ofrecerá a todo juez que considere que sus derechos reconocidos en él, o más generalmente, su independencia, o la independencia de la justicia, están amenazados o ignorados de cualquier modo, la posibilidad de dirigirse a dicho organismo independiente, que dispondrá de medios electivos para remediarlo o para proponer un remedio.
1.5 El juez deberá mostrar en el ejercicio de sus funciones su disponibilidad y su respeto por las personas, y cuidará de mantener el alto nivel de competencia profesional que exige en todo momento la adopción de decisiones jurisdiccionales de las que depende la garantía de los derechos individuales, así como de mantener el secreto de la información que se le ha confiado durante los procesos.
1.6 El Estado tiene el deber de asegurar que los jueces dispongan de los medios necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones, y en particular para resolver los asuntos en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable.
1.7 Las organizaciones profesionales constituidas por los jueces, a las que podrán adherirse libremente, contribuyen de modo especial a la defensa de los derechos reconocidos por su estatuto, en particular en relación con las autoridades o instancias que intervienen en la adopción de las decisiones que les conciernen.
1.8 Los jueces participarán, por medio de sus representantes y de sus organizaciones profesionales, en la adopción de las decisiones relativas a la administración de los tribunales, asó como en la determinación de sus medios materiales y en su asignación tanto a nivel nacional como local. También se les consultará del mismo modo sobre los proyectos de modificación de su estatuto y sobre la definición de las condiciones de su remuneración y su protección social.
2. Selección, reclutamiento y formación judicial
2.1 Las reglas del estatuto relativas a la selección y reclutamiento de los jueces que se llevará a cabo por una instancia o tribunal independiente, basarán el criterio de elección de los candidatos en su capacidad para apreciar libremente y de modo imparcial los casos legales que se les propongan y para aplicarles el derecho con respeto a la dignidad humana. El estatuto impedirá que un candidato pueda ser excluido por consideraciones basadas en su sexo, origen étnico o social, o en sus opiniones filosóficas o políticas o convicciones religiosas.
2.2 El estatuto establecerá los requisitos que han de tener los candidatos, de modo que se garanticen, a través de la exigencia de determinados títulos académicos o experiencia previa, su capacidad específica para desempeñar funciones judiciales.
2.3 El estatuto asegurará por medio de una formación apropiada a cargo del Estado, la preparación de los candidatos elegidos para el desempeño efectivo de las funciones judiciales. El organismo al que se refiere el párrafo 1.3 anterior, asegurará la adecuación de los programas de formación y de su puesta en práctica, a las exigencias de amplitud de miras, competencia profesional e imparcialidad propias del desempeño de funciones judiciales.
3. Nombramiento e inamovilidad
3.1 La decisión sobre el nombramiento como juez de un candidato seleccionado, y su destino a un tribunal, se adoptará por el organismo independiente referido en el párrafo 1.3 anterior, o a propuesta o recomendación suya, o con su conformidad o siguiendo su opinión.
3.2 El estatuto determinará las circunstancias en las que las actividades anteriores de un candidato, o las llevadas a cabo por personas próximas a él, puedan representar un obstáculo para su destino a un tribunal determinado, a causa de las dudas que puedan suscitar de un modo legítimo y objetivo sobre la imparcialidad e independencia del candidato afectado.
3.3 Cuando el sistema de reclutamiento prevea un período provisional, necesariamente corto, tras el nombramiento como juez y antes de su confirmación definitiva, o cuando el reclutamiento se lleve a cabo para un período de tiempo limitado susceptible de renovación, la decisión de no realizar el nombramiento definitivo o de no proceder a la renovación solo puede ser adoptada por el organismo independiente señalado en el párrafo 1.3 anterior, o a propuesta o recomendación suya, o con su conformidad o siguiendo su opinión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las disposiciones del párrafo 1.4 anterior también serán aplicables a las personas que hayan obtenido un nombramiento provisional.
3.4 El juez destinado a un tribunal determinado no podrá, en principio, ser destinado a otro puesto judicial, incluso por ascenso, sin que lo consienta libremente. Solo se admitirán excepciones a este principio en los casos en que el traslado esté previsto y sea acordado como sanción disciplinaria en casos de modificación legal de la planta judicial, y en los de afectación temporal como refuerzo de un tribunal próximo, si bien la duración máxima de esta afectación estará estrictamente limitada por el estatuto sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del párrafo 1.4 anterior.
4. Desarrollo de la carrera
4.1 Cuando no se base en la antigüedad, cualquier sistema de promoción ha de fundarse exclusivamente en las cualidades y méritos comprobados en el ejercicio de las funciones confiadas al juez, por medio de evaluaciones objetivas llevadas a cabo por uno o varios jueces y discutidas con el juez afectado. Las decisiones sobre la promoción serán adoptadas entonces por el organismo independiente señalado en el anterior párrafo 1.3, o a propuesta o recomendación suya, o con su conformidad. Los jueces no propuestos para una promoción deberán poder reclamar ante dicho organismo.
4.2 Los jueces podrán llevar a cabo libremente actividades ajenas a su mandato, incluyendo las que son expresión de sus derechos como ciudadano. Esta libertad no podrá quedar limitada, salvo en la medida en que estas actividades externas sean incompatibles con la confianza en la imparcialidad o independencia del juez o en su disponibilidad para resolver atentamente y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable los asuntos que le correspondan. El ejercicio de una actividad externa distinta de las literarias o artísticas debe ser objeto de una autorización previa en las condiciones establecidas por el estatuto.
4.3 Los jueces deberán abstenerse de cualquier conducta, acción o expresión susceptible de afectar de un modo efectivo a la confianza en su independencia e imparcialidad.
4.4 El estatuto garantizará a los jueces el mantenimiento y profundización de sus conocimientos, tanto técnicos como sociales y culturales, necesarios para el ejercicio de sus funciones, mediante el acceso regular a actividades de formación que el Estado tomará a su cargo y organizará respetando las condiciones señaladas en el párrafo 2.3.
5 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Responsabilidad
5.1 La sanción a un juez por el incumplimiento de alguna de las obligaciones expresamente definidas en el estatuto solo será impuesta por decisión de un tribunal o de una autoridad compuesta al menos en su mitad por jueces elegidos, o siguiendo la propuesta de dicho tribunal o autoridad o por recomendación suya, o con su conformidad, mediante un procedimiento de carácter contradictorio donde el juez imputado pueda contar con asistencia para su defensa. Las sanciones a imponer han de estar definidas por el estatuto y su aplicación sometida al principio de proporcionalidad. La decisión de la autoridad ejecutiva, del tribunal o de la autoridad prevista en este apartado, imponiendo la sanción, será susceptible de recurso ante una instancia superior de naturaleza jurisdiccional.
5.2 La compensación por los daños ilegítimamente sufridos como consecuencia de una decisión o del comportamiento de un juez en el ejercicio de sus funciones estará garantizada por el Estado. El estatuto podrá prever que el Estado tenga la posibilidad de repetir contra el juez, hasta un límite determinado, por medio de una acción jurisdiccional, en el supuesto de vulneración grave e inexcusable de las reglas que rigen el cumplimiento de sus deberes judiciales. El ejercicio de la acción ante la jurisdicción competente puede quedar sujeto a la previa conformidad del organismo al que se refiere el párrafo 1.3 anterior.
5.3 Toda persona deberá tener la posibilidad de someter, sin requisitos formales, una reclamación por mal funcionamiento de la justicia en un asunto concreto, a un organismo independiente. Este organismo estará facultado para requerir la intervención de la instancia disciplinaria o al menos de recomendar la intervención a una autoridad que tenga según el estatuto la competencia ordinaria para hacerlo, si un examen prudente y atento de la reclamación pone incontestablemente de manifiesto un incumplimiento como el señalado en el párrafo 5.1.
6 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Remuneración y protección social
6.1 Los jueces que ejerzan profesionalmente funciones jurisdiccionales tendrán derecho a una remuneración cuyo nivel se fijará de modo que les ponga a cubierto de presiones tendientes a influir en el sentido de sus decisiones o, más generalmente, en su actuación jurisdiccional, afectando así a su independencia e imparcialidad.
6.2 La remuneración puede variar en función de la antigüedad, de la naturaleza de las funciones ejercidas profesionalmente por el juez o de la importancia de las tareas que se le imponen, apreciadas de un modo transparente.
6.3 El estatuto preverá la cobertura del juez profesional contra los riesgos sociales, de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y fallecimiento.
6.4 De modo particular, el estatuto asegurará al juez que haya alcanzado la edad legal de jubilación y haya ejercido profesionalmente funciones judiciales durante un período determinado una pensión cuyo nivel será lo más próximo posible al de su último salario como juez.
7. Cese
7.1 El juez que tenga nombramiento permanente cesará definitivamente en el ejercicio de sus funciones por causa de dimisión, de la incapacidad física comprobada mediante pruebas médicas, del cumplimiento del límite de edad fijado, de expiración del término legal señalado en su nombramiento o de la revocación pronunciada a través del procedimiento señalado en el párrafo 5.1.
7.2 La concurrencia de las causas señaladas en el párrafo 7.1 anterior, salvo el cumplimiento de la edad o la expiración del término legal, deberá ser verificada por el organismo contemplado en el párrafo 1.3.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Ética Jurídica
- Ética Judicial
- Códigos de Ética Jurídica
- Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces
- Cánones de Ética Judicial
- Códigos de Ética Judicial
- Perfil del Juez
- Juez
- Juez Arbitrador
- Juez Lego
- Juez Arbitro
- Juez de Primera Instancia
- Juez Legalmente Predeterminado
- Juez Imparcial
- Juez Instructor
- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
- Poder Judicial
- Carrera Judicial
- Magistrado
- Oficio Judicial
- Estatuto del Juez Iberoamericano
- Codigo de conducta empresarial
- Codigo de conducta de los empleados publicos
Bibliografía
Tawil, Guido Santiago “La responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia”, Depalma, Buenos Aires, 1993
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.