▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Gobierno de la Iglesia Católica

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Gobierno de la Iglesia Católica

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Gobierno de la Iglesia Católica en Relación a Política

En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1] Gobierno de la Iglesia Universal PAPA; PRIMADO DE S. PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE; SANTA SEDE; JERARQUÍA ECLESIÁSTICA; ACTOS PONTIFICIOS.
IGLESIA Y ESTADO.
A. Teoría de las relaciones de Iglesia y Estado. 1) Los- principios. 2) Los sistemas jurídicos de relaciones de Iglesia y Estado. 3) Sistemas doctrinales. B. Realidad jurídico-positiva. 1) Iglesia y Comunidad internacional. 2) Iglesia y Estado en las Constituciones de los Estados. 3) Iglesia y Estado en España.
Aunque al hablar de relaciones de Iglesia y Estado con carácter universal extensible a -todos los países y a los órdenes nacional e internacional, podría entenderse por Iglesia no sólo la Católica, sino también las otras confesiones y, en general, la Comunidad religiosa, y por Estado la Comunidad política, sea nacional o internacional, en este artículo se tiene presente de manera especial la Iglesia Católica y de forma exclusiva en cuanto se habla de su doctrina y postura.
A. Teoría de las relaciones de Iglesia y Estado. Tales relaciones se rigen por unos principios generales (1), se armonizan conforme a criterios distintos en diversos sistemas jurídicos (2) y se explican según diferentes sistemas doctrinales (3).
1) Los principios. a.Entre las Líneas En el Nuevo Testamento. Ni el Evangelio ni los demás escritos neotestamentarios pretenden ser un tratado de Derecho público: no puede buscarse, pues, una respuesta omnicomprensiva a todas las cuestiones del cristiano y de la comunidad religiosa ante la comunidad política.Si, Pero: Pero de la actitud de Jesús y de sus discípulos se desprende una serie de principios que en germen ahora se irán desarrollando después por el Magisterio eclesiástico.Entre las Líneas En primer lugar, el reino de Cristo no es un reino político. Cristo rechaza expresamente la concepción de un Mesías político, como una tentación, y huye de las multitudes que en Él así sueñan (Mt 4,32-12; Mt 12,22; lo 6,14). Ante Pilatos descarta un reino en competencia con el Imperio romano (lo 18,33).Entre las Líneas En segundo lugar, el Estado, por su parte, no es el valor absoluto: al Estado, cuando contradice la voluntad de Dios, no se le debe obediencia (Act 4,19 y 5,29); al contrario, es preciso obedecer a Dios antes que a los hombres. Más, el Estado que intente divinizarse se convierte en instrumento de Satanás (Apc 13 y 17).

Puntualización

Sin embargo, el Estado es una institución valiosa y necesaria: el poder proviene de Dios (Rom 13,1-7) y la persona que lo ostenta es ministro de Dios. Se le debe, pues, sumisión por conciencia y, en concreto, el pago del impuesto, el respeto y la oración (1 Pet 2,13-17). Ante el dualismo de comunidades y de autoridades puede surgir la antinomia, y de hecho así ocurrió en los primeros cristianos. El criterio último es la primacía de Dios, de lo eterno. Así, en las condiciones ordinarias ha de atribuirse «a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César» (Me 12,13-17; Rom 13,7); en caso de antinomia irreductible, la materia que lícitamente se puede prestar como la oración (1 Tim 2,1-2) y el impuesto (Rom 13,1-7), se ha de dar; la materia irreductible, a sólo Dios debida, se ha de negar (ante el Estado divinizado), aun cuando acarree la persecución (Act 4,19 y 5,29). Un análisis detallado llevaría a una ulterior matización de la postura y expresiones de los escritores sagrados, más dura del Evangelio de S. Juan y del Apocalipsis y más suave de S. Lucas, San Pedro y San Pablo (véase en esta plataforma: ESTADO 11).
b. Según el Vaticano II. Aunque no estén expresamente formulados como tales, los principios se deducen sobre todo del análisis de la Constitución sobre la Iglesia en el mundo actual (Gaudium et spes) y de la Declaración sobre la libertad en materia religiosa (Dignitatis humanae). Se parte de un hecho: a diferencia de tiempos pretéritos, en que estaba vigente la Comunidad política unitaria en lo político y en lo religioso (Trono y Altar), hoy está vigente la Comunidad pluralista en lo social, cultural, jurídico, político y religioso. Por eso, ésta es la primordialmente contemplada por el Concilio.Si, Pero: Pero mientras en la Decl. Dign. humanae sólo se toca un punto de las relaciones de la Iglesia con el Estado (el derecho natural de libertad en materia religiosa), en la Const. Gaudium et spes se tratan en su conjunto, si bien de modo muy sumario, es decir, enunciando simplemente los principios generales.
Un principio generalísimo preside las mutuas relaciones: la dualidad de sociedades 1. Estado, y de actividad de los hombres, eclesial y política. Las dos sociedades son mutuamente independientes y autónomas. Mas no pueden obrar desconociéndose y, menos, oponiéndose. Al estar las dos al servicio de la persona humana con su doble fin temporal y ultraterreno en virtud del principio universal de la primacía de la persona en toda sociedad humana, se sigue el principio de cooperación mutua de la Iglesia y del Estado, suo modo, en bien del hombre, simultáneamente fiel y ciudadano. El Estado coopera suo modo tutelando los derechos inviolables del hombre, especialmente el de libertad religiosa, a todos los ciudadanos y creando las condiciones favorables para la vida religiosa. Coopera especialmente respetando la libertad de la 1. a predicar e incluso a proclamar su juicio moral aun sobre materias políticas. A su vez, la Iglesia coopera suo modo con el Estado, cumpliendo su misión, contribuyendo a hacer reinar entre las naciones y dentro de las fronteras de cada nación la justicia y la caridad, respetando y promoviendo la libertad política simultáneamente con la responsabilidad de los ciudadanos. Explicitación del primer principio, en la parte referente a la Iglesia, es el de libertad de la Iglesia, llamado en la Decl. Dig. hum. «principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y el Estado». Lleva como corolarios el que la Iglesia ha de poner su apoyo en el poder de Dios, y en esa libertad, y no en «privilegios dados por el poder civil» (a los que, aun legítimamente adquiridos, habría de renunciar, si lo exige el bien del Evangelio), ni en el enfeudamiento con sistema político alguno. Esto no impide el uso de las cosas terrenas temporales por la Iglesia, dada la, íntima conexión de aquéllas con las sobrenaturales, en cuanto lo requiera su misión eclesial.
En síntesis, he aquí los principios que rigen las relaciones I.-Estado: 1) dualidad de sociedades y autoridades: eclesiástica y civil; 2) independencia y libertad de la I.; 3) autonomía y laicidad del Estado como tal; 4) mutua colaboración, suo modo, de ambas sociedades al servicio del hombre completo (con sus fines terrestres y ultraterrestres); 5) la primacía de la persona como principio, centro y fin del orden social.
Asentados los principios generales, ¿cómo concebir al Estado una vez que se admite -según el Conc. Vaticano II- como principio constitucional la libertad religiosa igual para todos? De ninguna manera se le concibe como arreligioso o indiferente ni en los fundamentos ni en las consecuencias del régimen de libertad religiosa. Pues, en primer lugar, la Decl. Dig. hum. se funda en la doctrina tradicional del dualismo de órdenes de vida humana, sagrado y profano, civil y religioso, desarrollada claramente por León XIII.Entre las Líneas En segundo lugar, se apoya en la distinción, resaltada ya por Pío XII y Juan XXIII, entre sociedad y Estado. Tampoco se propone una concepción positivista u oportunista del Estado.
La Declaración arranca del aprecio profundo de la persona humana. Reconocer los hechos como son no es positivismo, sino realismo. Asimismo, queda totalmente excluido el laicismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) y racionalismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) del Estado desde el momento en que el Conc. Vaticano, tanto en la Decl. Dig. hum., como en la Const. Gaudium et spes, proclama que todo el orden jurídico, el bien común, y el fin de la sociedad y de los poderes públicos están sometidos al orden moral, a la ley moral, y que, además, la misma Comunidad política debe estar subordinada al orden internacional y a su autoridad supranacional. Igualmente está lejos de la mente de los Padres conciliares propugnar una concepción doctrinal relativista del Estado, como si «el error ha de tener los mismos derechos que la verdad, como si no hubiera ninguna norma objetiva de la verdad». Al contrario, se declara el deber que tiene la autoridad pública de favorecer la vida religiosa.
Conocida la posición del Estado para con la religión desde el punto de vista negativo (cuál no debe ser), se pregunta ahora cuál ha de ser su comportamiento desde un punto de vista positivo. La mutua cooperación suo modo implica tres formas de cooperación de signo positivo. La primera y más general forma de cooperar el Estado con la religión y con la 1. es cumplir su propio fin: la creación y mantenimiento del orden justo social en progresión dinámica perfectiva. Su consecución es la más eficaz garantía y el más seguro cauce de la expansión del Evangelio por su propia virtud, es decir, por el poder de Dios. La segunda forma de cooperación, también general pero menos indirecta, es la garantía, por parte del Estado, de la libertad e independencia de la l., tanta cuanta requiere su misión salvadora. La tercera forma de prestar su ayuda el Estado a la religión es más positiva: la promoción y facilitación del valor religioso. El poder civil (los poderes públicos) tienen el deber de «crear condiciones propicias al desarrollo de la vida religiosa, a fin de que los ciudadanos puedan realmente ejercer los derechos de la religión y cumplir sus deberes».
A dichas formas corresponden otras tres (deberes), de signo negativo, de cooperar el Estado con la Iglesia la primera es procurar que no se lesione oculta o públicamente la igualdad de los ciudadanos por motivos religiosos. El segundo, evitar que se establezca discriminación entre los ciudadanos. El tercero es el deber de no coaccionar a la religión.

Detalles

Los anteriores principios y formas de cooperación reciben su concreción ulterior detallada con relación a la persona humana, la familia y las comunidades religiosas (Decl. Dig. hum. 2,4,6).
2) Los sistemas jurídicos de relaciones de Iglesia y Estado. Admitidos los principios enunciados, pueden armonizarse y aplicarse de diversa manera, adaptándose a la propia idiosincrasia de cada país y a las exigencias de cada época y lugar. De ahí la configuración general de la postura que asumirá cada Estado ante la religión y la Iglesia, dando lugar al establecimiento de variados sistemas de relaciones mutuas. Su ulterior clasificación puede hacerse bajo diversos criterios: según el criterio de la vinculación del Estado con la l., se distinguen sistema de separación y sistema de reconocimiento oficial de una religión. Ambos pueden ser legítimos, siempre que establezcan la libertad religiosa como derecho civil reconocido. Supuesto esto, ¿qué juicio emite sobre ambos el Conc. Vaticano II? Para el sistema de reconocimiento, V. CONFESIONALIDAD 1.
Sobre el sistema de separación interesa establecer previamente su significado, que es doble.Entre las Líneas En sentido jurídico, la separación consiste en la distinción de Iglesia y Estado de sus autoridades, de su organismo y en la recíproca autonomía de ambas comunidades.Entre las Líneas En sentido jurídico-político se mueve en la esfera de relaciones que como objetivo político persigue un Estado, y consiste esencialmente en que ninguna religión o Iglesia es asumida como la oficial del Estado. La separación de Iglesia y Estado en sentido jurídico es una exigencia de la misma Revelación: expresa el «dualismo» radical de sociedades aportado por el cristianismo a diferencia del paganismo y de otras religiones (el Islam). Debe existir en todo sistema de relaciones, sea el separacionista sea el confesional. La separación en sentio jurídico-político (como sistema) no es recomendada por el Conc. Vaticano 11, sino que implícitamente lo tiene en cuenta y parece considerarlo como aquel al cual hoy en día se tiende universalmente. La razón está en que sólo hipotéticamente y por motivos históricos y sociológicos se puede establecer la posibilidad del sistema de reconocimiento oficial de una religión (Decl. Dig. hum. 6,3). Mas basta para la Iglesia con que se dé régimen de libertad sinceramente llevada a la práctica (ib. 12).Entre las Líneas En el sistema de separación, hay elementos permanentes y elementos relativos. Elementos permanentes de toda separación han de ser los principios generales arriba enunciados. Elementos relativos son ya todos los demás: la forma de regulación, que podrá ser unilateral de sólo el Estado (ley) o bilateral mediante convenios con las Iglesia (así los Concordatos y Convenios eclesiásticos en Alemania Federal); el estatuto, que podrá ser de derecho privado (común asociativo, p. ej., USA), o de derecho público (p. ej., Alemania) o de ambos (p. ej., Bélgica y Francia).
Mirando al criterio de existencia `o no de libertad religiosa completa y a la vez de la concepción subyacente, no pueden reducirse a sólo dos: separación y reconocimiento (o unión), pues tanto la separación como la unión puede ser con libertad religiosa o sin ella. Tampoco como pretendía el delegado inglés en la Subcomisión para la lucha contra la discriminación por motivos de religión, se limitan a tres los sistemas religioso-políticos: el de unión de Iglesia y Estado, el de protección de una o más Iglesia o religiones, y el de separación de Iglesia y Estado. La razón es que la separación reviste dos antitéticas formas, la de mutuo respeto y colaboración, y la de hostilidad.
A nuestro entender, los diversos sistemas de relaciones 1. Estado pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Sistema de reconocimiento oficial de una o más religiones o 1. Puede clasificarse ulteriormente bajo dos puntos de vista. Bajo el punto de vista de la observancia de la libertad religiosa, se subdividiría en dos sistemas de reconocimiento oficial: con libertad religiosa o sin ella. Bajo el punto de vista de la religión reconocida se desglosaría en: sistema confesional musulmán, budista, cristiano (protestante, ortodoxo y católico), etc. b) Sistema de separación de Iglesia y Estado con auténtica libertad religiosa. Éste atendiendo a la Iglesia católica, puede subsistir: con cooperación concordada, sin cooperación concordada. c) Sistema de separación de Iglesia y Estado fácticamente hostil.
3) Sistemas doctrinales. Al compás de las épocas y de los sistemas jurídico-políticos, se han elaborado teorías que intentan justificar esos sistemas. Suelen distinguirse tres clases: negativos, positivos e intermedios.
Entre los sistemas negativos, que defienden la separación de relaciones de Iglesia y Estado destacan las tres formas del liberalismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) radical, mitigado y católico bajo la fórmula de «Iglesia libre en el Estado libre», tan diversamente entendida y aplicada.
Los sistemas positivos auguran una concordia de Iglesia y Estado, pero la interpretan a favor de una de las partes. Dando primacía al Estado sobre la 1. han surgido sistemas antiguos y modernos que extienden el absolutismo del Estado a la esfera religiosa. Históricamente se ha sustentado el cesaropapismo, atribuyéndose al poder civil tales derechos que en realidad implicaban un control casi completo de la Iglesia (iura circa sacra). El cesaropapismo ha recibido diversos nombres: regalismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) en España, galicanismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) en Francia, josefinismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) en Austria, y jurisdiccionalismo en Italia. Modernamente la máxima expresión del absolutismo estatal se ha plasmado en las múltiples formas del totalitarismo (fascismo, nazismo, comunismo) al absorber la vida entera del hombre.

Pormenores

Por el contrario, a favor de la Iglesia se ha llegado a sostener doctrinas tales, que de hecho venían a atribuir a la Iglesia un poder directo en lo temporal y un control del Estado: tal es el sistema hierocrático (véase en esta plataforma: HIEROCRATIsMo). Entre ambas posiciones extremas se han arbitrado sistemas intermedios que, por un lado, tratan de mantener el dualismo radical de órdenes espiritual y temporal y de comunidades eclesial y política y, por otro, de asegurar la necesaria cooperación, salva la intrínseca naturaleza preeminente del fin espiritual. Tales son el sistema de coordinación, el de potestad meramente directiva (o ética) y, sobre todo, el de la potestad indirecta de la 1. en lo temporal (o subordinación indirecta de lo temporal a la l.), que ha ido recibiendo muy diversos contenidos y formulaciones. Como intentos de superar anteriores doctrinas se han ofrecido nuevas teorías, destacando por su influjo la teoría de la nueva cristiandad, de J. Maritain (véase en esta plataforma: iv, 7). Hoy día, tras la aportación del Vaticano 11 la profundización de los estudios bíblicos y de los cambios operados en el mundo, falta por elaborar un sistema doctrinal comprensivo de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Los elementos sustanciales se encuentran ciertamente en la doctrina, arriba expuesta, del Vaticano 11, pero no han sido aún desarrollados por la teología.
B. Realidad jurídico-positiva.Entre las Líneas En la mayoría de las Constituciones se reconoce hoy el derecho a la libertad religiosa. Todos los Estados, al menos cuando ingresan como miembros de la ONU, se comprometen a respetar las libertades fundamentales, proclamadas en la Declaración universal de los derechos del hombre. Se encuentran además vinculados por tratados internacionales que han implicado para numerosas naciones un cambio constitucional en su postura ante la religión y la Iglesia Por ello, una visión completa de la realidad bajo el aspecto jurídico positivo ha de abarcar el ordenamiento internacional y el Derecho constitucional de los Estados.
1) Iglesia y comunidad internacional.Entre las Líneas En el orden internacional, prescindiendo de la posición de la 1. Católica (véase en esta plataforma: SANTA SEDE; VATICANO, ESTADO DEL III; DIPLOMACIA III), de la intervención de la misma en los organismos internacionales, y de su doctrina oficial sobre la comunidad internacional, las relaciones entre la religión y la comunidad internacional se rigen por el principio de libertad religiosa, por el de igualdad, y por el de respeto al sistema religioso-político interno de cada Estado.
El verdaderamente fundamental es el principio de libertad religiosa, cuyo régimen de garantía se halla regulado por las Declaraciones internacionales: Carta de la ONU, 26 jun. 1945: Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, 2 mayo 1948 (Preámbulo, art. 3); Declaración universal de los derechos del hombre, 10 dic. 1948 (art. 2, 16, 18, 26, 29); y por Convenios internacionales: Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos del hombre, 4 nov. 1950 (art. 9); Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, 21 dic. 1965 (art. 5); y el Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos, 16 dic. 1966 (art. 18). Sin haber alcanzado todavía el rango de declaración ni de convenio, debe tenerse en cuenta el actual «Proyecto de Convenio internacional sobre eliminación de todas formas de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o en las convicciones».
En la Carta de la ONU se proclama solemnemente «la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas»; y se establece una doble consecuencia: la tolerancia y la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.Entre las Líneas En la Declaración universal de los derechos del hombre, el derecho fundamental a la libertad de religión, de pensamiento y de conciencia se reconoce, determinándose su contenido, en el art. 18, que será recogido y desarrollado en posteriores convenios internacionales.Entre las Líneas En el Proyecto de Convenio internacional sobre eliminación de todas formas de intolerancia… se aspira a regular la libertad religiosa desde un punto de vista jurídico, partiendo del pluralismo religioso y conceptual vigente en el mundo actual. Su finalidad, por consiguiente, es el establecimiento de un régimen jurídico tal, de libertad religiosa, que eficazmente la tutele y armónicamente la compagine con los demás derechos y deberes fundamentales del hombre, a la vez que permita la convivencia pacífica de todos los hombres y de las sociedades formadas por ellos. Así, queda especificado el objeto del derecho a la libertad religiosa: «Art. III,1. Los Estados firmantes se obligan a garantizar a toda persona, sujeta a su jurisdicción, el derecho a la libertad de pensamiento de conciencia, de religión o de convicción». El Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos representa un paso importante. Por ese Convenio europeo de 1950, con su protocolo de 1952, se pasa de la pura proclamación de principios a un verdadero tratado internacional, cuyas normas obligan a los 14 Estados firmantes. Más aún, en él se crea un sistema jurídico de garantías que eficazmente tutele los derechos afirmados en las declaraciones generales. Se reconoce el derecho a la libertad religiosa en los mismos términos del art. 18 de la Carta de la ONU, añadiéndose que no podrá tener otras restricciones que las necesarias para la seguridad y orden públicos, o para la protección de los derechos y libertades ajenas: «Art. IX. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede tener más restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, para la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o para la protección de los derechos y libertades ajenas». Por otra parte se establece la admisión del recurso individual y la creación de una Comisión Europea de los Derechos del Hombre y de un Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre (art. 19 y 25; V. t. LIBERTAD IV).
2) Iglesia y Estados nacionales. A nuestro entender, los diversos sistemas de relaciones de 1. y Estado seguidos actualmente por los Estados pueden clasificarse en tres: sistema de reconocimiento oficial de una religión; de separación con libertad completa religiosa, y de separación sin libertad religiosa completa.
a. Sistema político-religioso de reconocimiento oficial de una religión. Lo denominaremos con el término confesional o confesionalidad (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general), a sabiendas de su ambigüedad cambiante conforme a los diversos momentos históricos y a las diversas concepciones en que se basa. Mientras es típico de toda confesionalidad no católica el monismo de sociedades y poderes, de la católica es típico el dualismo. Expondremos los distintos sistemas confesionales, partiendo del monismo más agudo, al dualismo más recto. [rbts name=”politica”]

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Recursos

Notas y Referencias

  1. Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre gobierno de la iglesia católica en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid

Véase También

Bibliografía

Doctrina Pontificia: II. Documentos políticos, III. Documentos sociales, V. Documentos jurídicos, ed. BAC, Madrid 1958, 1956 y 1960; A. DESQUEYRAT, Doctrina política de la Iglesia, 11. La Iglesia y el Estado, Bilbao 1967; 1. B. Lo GRAsso, Ecclesia et Status, Roma 1952; A. OTTAVIANI, Institutiones luris Publici Ecclesiastici, Roma 1958; H. ROMMEN, El Estado en el pensamiento católico, Barcelona 1958; T. Iglesia JIMÉNEZ URRESTI, Iglesia y Estado, Vitoria 1958; J. MARITAIN, Primacía de lo espiritual, Buenos Aires 1949; íD, El hombre y el Estado, Buenos Aires 1962; J. C. MURRAY, tres artículos en «Theological Studies» (1949) 177234, (1951) 155-178 y (1953) 145-214; J. LECLERQ, L’Église et la Souveraineté de 1’État, París 1944; íD, Historia de la tolerancia religiosa, Alcoy 1969; S. Z. EHLER, Historia de las relaciones entre Iglesia y Estado, Madrid 1966; UNIVERSIDAD COMILLAs, La libertad religiosa, análisis de la Declaración «Dignitatis humanae», Madrid 1966; T. 1. JIMÉNEZ URRESTI, La libertad religiosa, 1965; M. ZAPICO, Estado laico o Estado confesional, Madrid 1968; R. COSTE, Théologie de la liberté religieuse, Gembloux 1969; R. SCHNACKENBURG, La Teología Moral del Nuevo Testamento, Madrid 1965; P. PAVAN, Libertad religiosa y los poderes públicos, Barcelona 1967; P. LANARÉS, La liberté religieuse dans les conventions internationales et le droit public général, París 1965; C. CORRAL, El régimen de libertad religiosa en la Comunidad Europea, Madrid 1971; lo, El ordenamiento jurídico español de libertad religiosa, «Estudios políticos» 158 (1967) 77-100; A. DE LA HERA, Pluralismo y libertad religiosa, Sevilla 1971; J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE y T. RINCóN, iglesia-Estado y conciencia cristiana, Madrid 1972; P. LOMBARDÍA Y OTROS, Concordato, relaciones Iglesia-Estado, etc., «Palabra», n° 83, julio 1972 (n° monográfico sobre el tema); R. GóMEZ PÉREZ, Conciencia cristiana y conflictos políticos, Barcelona 1972; A. LóPEz, La Iglesia desde el Estado, Madrid 1972.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo