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Gobierno Judicial

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Gobierno Judicial

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Comparación

En principio, debemos replantear seriamente el problema del gobierno del Poder judicial: ¿quién debe gobernar en una magistratura independiente?

La idea bonapartista de la magistratura jerarquizada, militarizada, que se prolonga hasta el fascismo y que sufre el primer revés importante en la reacción antifascista que se concreta en la Constitución de la República Italiana, se nos ha metido muy dentro. Nos cuesta percibir que una magistratura independiente lo es, tanto de los poderes externos como de las dictaduras o autoritarismos internos. Nuestros tribunales o cortes supremos, conforme a la inveterada costumbre de defender espacios de poder como feudos, retienen o pretenden monopolizar el gobierno judicial. Esto redunda en perjuicio de nuestras magistraturas en dos sentidos: a) Por un lado, lesiona frontalmente -como lo hemos reiterado- la independencia interna de los jueces. b) Por otro lado, nuestros tribunales supremos cumplen muy defectuosamente sus funciones propias, como el control de constitucionalidad ola unificación de jurisprudencia, por la vocación llamativa pero entrañable que tienen hacia el ejercicio del poder interno. Tienden a considerar a los jueces como sus subordinados, no solo en el plano administrativo, sino en el jurisprudencial, injurian y ridiculizan a los jueces que se apartan de su criterio, usan su poder o su peso político para presionarlos y para obstaculizarles los «ascensos», En general, subordinan sus funciones judiciales a las administrativas y pierden la mayor parte del tiempo en estas cuestiones, por no decir en estas intrigas, pues frecuentemente derivan en ello.

Un juez constitucional debe ser un juez constitucional, un juez de casación debe ser un juez de casación, y ninguno de ambos debe perder su tiempo en comprar bombillos de luz o en reparar ascensores, en administrar una Fábrica de muebles o un depósito o una empresa constructora. El pueblo les paga para que juzguen y quiere un buen servicio de justicia.

Debe quedarnos claro que la confusión entre las funciones de control de constitucionalidad y de casación con las de administración y gobierno judiciales, tiene el doble efecto de lesionar la independencia interna de los jueces y de perjudicar seriamente las funciones de más alta calidad técnica e importancia política a cargo de los poderes judiciales.

Sólo el convencimiento de que los jueces son jueces y no hay entre ellos otra jerarquía que la derivada de la condición de juez, puede aclararnos esta confusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No puede haber «superior» ni «inferior» entre los que «dicen el derecho». Un juez de alzada no es «superior» del de primera instancia, sino que simplemente cumple una función diferente, tienen una competencia diferente y nada más. Ordenamientos judiciales incuestionablemente democráticos, como el italiano y el español, nos enseñan hoy esta premisa., que es el modelo exactamente contrario al de una corporación jerarquizada. Dentro de la función jurisdiccional, el juez no puede ser empleado ni dependiente de nadie: desde el juez de paz hasta el juez constitucional, todos son jueces y tienen la misma jerarquía «judicial», con diferentes competencias.

Nos permitimos observar que es falso desde el punto de vista del servicio, que los tribunales superiores deban tener mayor jerarquía por la «importancia» de sus funciones. El usuario puede verse más perjudicado por las decisiones de un juez de primera instancia que por las de un tribunal colegiado. Si pensamos, por ejemplo, en las facultades de nuestros jueces de instrucción, veremos que una resolución de] mismo puede ser corregida por un tribunal de alzada o incluso por uno supremo, pero el daño será irreparable, porque la corrección llegará cuando ya se ha materializado, cuando el delincuente o las pruebas han desaparecido o cuando la persona ha estado indebidamente privada de libertad un tiempo considerable. Esto basta para probar que no se trata de una jerarquización por la «importancia» de las funciones, sino simplemente porque «gobiernan», lo que por otra parte favorece también la dependencia externa, dado que a los poderes políticos les es mucho más sencillo controlar un pequeño grupo constitutivo del órgano supremo que controlar a la totalidad de la magistratura. De este modo, los gobiernos en los supremos no solo afectan la independencia interna, sino que medianamente favorecen la dependencia externa.

Para materializar esta idea, la primera premisa es que el gobierno judicial debe estar a cargo de un organismo judicial diferente de los órganos supremos o de últimas o extraordinarias instancias. Este organismo, como es natural, debe estar prioritariamente compuesto por jueces, pero aquí es donde debe imperar el criterio democrático: si la magistratura no es un ejército, cada juez debe tener un voto para elegir su representante al consejo y el sistema más democrático es el de lista completa y cociente electoral u otro que garantice la representación proporcional de los diferentes grupos de magistrados. De este modo los jueces se asociarán de acuerdo con sus percepciones de la realidad o sus comprensiones del mundo y estarán representados proporcionalmente mediante comicios en los que voten todos los jueces del país.

¿Y las «camarillas»? ¿No habrán jueces que se enquisten y se dediquen exclusivamente a ser «consejeros»? La solución es simple y está consagrada en los sistemas comparados: se prohíbe la reelección de los consejeros jueces, salvo que haya uno o dos períodos intermedios, lo que fuerza a la rotación.

¿Y la representación popular? ¿Los diputados, como representantes del pueblo no tienen nada que hacer en el gobierno judicial? La respuesta negativa no sería correcta. Lo correcto sería pensar que el órgano de gobierno judicial debe componerse de jueces en forma mayoritaria, pero en su seno deben oírse las voces de las diferentes corrientes políticas por las que vota el pueblo. De allí que sea importante que una minoría del consejo se integre con juristas extraños a la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto es lo que hacen los consejos europeos, donde una minoría (tercera parte) se compone de destacados juristas nombrados por el parlamento en proporción a las respectivas representaciones parlamentarias. De este modo, los partidos con representación parlamentaria tienen sus representantes en el órgano de gobierno de la magistratura, pero en proporción razonable y por medio de técnicos que comparten su filiación política.

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Este órgano de gobierno equilibrado, debería tener a su cargo las siguientes funciones:

  • Las generales de administración y superintendencia que hoy, por lo general, tienen los tribunales o cortes supremos.
  • Las funciones disciplinarias que no impliquen remoción ni suspensión de magistrados.
  • Las necesarias para elaborar y ejecutar su propio presupuesto (autarquía financiera) conforme a un porcentaje razonable del presupuesto nacional que se le asigne anualmente.
  • Las de convocar a los concursos para proveer las vacantes. Las leyes deberán regular la materia en forma que garantice que los jurados de los concursos públicos de antecedentes y oposición estén integrados por los mejores especialistas y catedráticos del país en la materia de que se trate.
  • La de desestimar “in limine” las denuncias infundadas contra magistrados, como también la de sancionar a los denunciantes irresponsables.
  • La de convocar al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a caso de denuncias fundadas que pueden dar lugar a remoción o suspensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Jurado debería estar cuidadosa y detalladamente reglamentado por ley y su integración consagrada constitucionalmente, garantizando que sea pluralista y amplia jueces con diferentes competencias, juristas independientes, parlamentarios, jueces y magistrados retirados, etc.), como también con amplia garantía de prueba y defensa.

La inamovilidad de los magistrados implica varias condiciones que deben ser garantizadas y preservadas de la autoridad del gobierno judicial.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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  • Los jueces no pueden ser trasladados sin su consentimiento.
  • No se deben permitir alteraciones a su competencia ni distribuciones arbitrarias de causas, salvo por reformas legales generales.
  • No se debe permitir la disminución de su remuneración, ni nominalmente ni por privación de aumentos compensatorios en caso de inflación monetaria.
  • Los jueces deben ser vitalicios o nombrados por períodos suficientemente prolongados, con alguna garantía provisional para el supuesto de no ser reconfirmados al término del mismo. De este modo quedaría neutralizada una de las más frecuentes y razonables fuentes de dependencia, provocada por la angustia ante la proximidad del mandato.

Fuente: ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”. En: Boletín Comisión Andina de Juristas, N.° 37, junio 1993, Lima, pp. 9-40

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