Hijos Reconocidos
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Reconocimiento de Hijos: Personas que Pueden Ser Reconocidas
Reconocimiento de Hijos: Personas que Pueden Ser Reconocidas en el Derecho Civil
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. Sólo así cobran auténtico sentido las palabras de la exposición de motivos del Proyecto de 1979: Continúa teniendo el matrimonio importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo, con lo que persiste su significado de fundamento de la familia, institución ésta a la que los poderes públicos deben protección jurídica. Ello no obsta a que pueda verificarse incluso el reconocimiento por el que manifieste ser el verdadero padre en tal caso, pero sin inmediata eficacia y sin acceso al Registro Civil por lo expuesto (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reconocimientos que en ocasiones, incluso, efectúan dos o más matrimonios, al manifestar que han tenido relación sexual fecunda de forma cruzada, o sea, l’amour de grupe, puesto de moda sobre todo después de la última guerra mundial, y que ha ido con el tiempo ampliando manifestaciones y casos, rota la brida moral y legal del deber de fidelidad conyugal: comunas, grupos de personas que reúnen para compartir gastos y a veces experiencias sexuales […], una diversidad, en fin, de relaciones intermatrimoniales e interpersonales no matrimoniales, con sexo compartido o sin él, y de cuya existencia dan noticia puntual TOFFLER, ROGERS […], entre otros, y expanden los medios de comunicación, presentándonos como alternativas al matrimonio tradicional.
Más sobre Reconocimiento de Hijos: Personas que Pueden Ser Reconocidas en el Diccionario Jurídico Espasa
B) Reconocimiento del propio hijo adoptivo.
En el Código, antes de la reforma de 1981, se establecía, ya que la prueba de la filiación legítima del adoptado, el reconocimiento de su filiación natural o la legitimación no afecta a la adopción (art. 177, párrafo 2) en la redacción dada por ley del 70.
Esta norma se debió al impulso de quien conocía bien la vida de los Tribunales Tutelares de Menores: FRANCISCO VIVES VILLAMANZARES, que con su estudio sobre el abandono y el reconocimiento tardío de hijos naturales impulsó el Decreto de 2 de junio de 1944, antecedente de la norma transcrita. Hoy, el nuevo artículo 177 establece en idéntica línea que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción, con lo que en el choque entre la verdad biológica y la verdad afectiva y social, refrendada legalmente con el sello de la adopción, triunfa esta última en el caso presente, o al menos no se debilita en sus efectos, como un eco de las palabras que en su día pronunciara el autor citado: que no son padres los que engendran y dan la vida física, sino los que con abnegación y amor forman el alma y educan la voluntad. Pues bien, centrada la normativa legal y su ratio fáctica, aparece en principio clara la cuestión de tratar aquí: ¿quid iuris respecto al reconocimiento de quien ya tiene el status de hijo adoptivo del mismo reconocedor?, porque es evidente que el supuesto de hecha es posible en la realidad.
Otros Detalles
Es posible porque, a pesar de que el anterior artículo 172 permitía adoptar solo a los propios hijos naturales reconocidos, con lo que parecía claramente excluir a los no naturales y a los naturales no reconocidos, el hecho es que la mayor parte de la doctrina, con la excepción rotunda de CáMARA áLVAREZ, había entendido que desde el instante que se desconoce la relación de naturaleza que existe entre el que adopta y el adoptado, viene a equipararse el caso al de la adopción de un extraño cualquiera, como ya expuso MUCIUS SCAEVOLA.
En este trance, es evidente que, por un lado, el actual artículo 177 no parece obstáculo, a pesar de su letra, pues por su ratio encaja solo en los casos de reconocimientos hechos por persona distinta del adoptante y no por el mismo que adoptó, y, por otro, que el principio de la verdad biológica parece determinante para que triunfe la auténtica y real paternidad sobre la adoptiva, aparente de que la adopción produce no solo ya en la adopción simple, sino incluso en la misma adopción plena, al menos antes de la reforma de 1981, una situación de inferior consideración y derechos que la del hijo legítimo, hoy matrimonial, lo que también es razón de peso en el aspecto práctico y social.
Desarrollo
Ahora bien, pienso que aun considerando la expuesta la solución acertada, el supuesto del hijo incestuoso frena todas las consideraciones anteriores: adoptado plenamente el hijo por persona en estado de viudez, soltería o divorcio, o por persona casada el hijo de su consorte (art. 178), o verificada una adopción simple, la determinación de la filiación real, biológica, por el otro progenitor (hermano o pariente consanguíneo en línea recta del adoptante), debe ser irrelevante para la adopción, en aplicación del 177 citado, y además no puede descubrirse el engendramiento incestuoso (por el art. 122). Y en caso de que el reconocimiento pretendiera verificarlo luego el otro engendrador, o bien ambos progenitores quisieran reconocer a la vez, ello desencadenaría el freno que supone la previa autorización judicial del artículo 125, que luego estudiaré por extenso, la que habría que combinar además con la regla del 177. Todo ello en puridad normativa y en conciencia y moral estricta, pienso no satisface, pues el legislador debió de imposibilitar la total determinación de la filiación incestuosa por ambos progenitores, sin posibles soluciones, con mi juicio crítico personal. Más adelante verificaré otras puntualizaciones al estudiar el artículo 125 con carácter general.
B) El hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Significado jurídico de su reconocimiento.
Más sobre esta cuestión
En el anterior artículo 110, sabida es la discusión doctrinal acerca del auténtico estado o cualidad del hijo: partiendo de que la verdadera legitimidad era la del hijo procreado, concebido dentro del matrimonio, su concepción anterior implicaba que no se considerase legítimo, salvo caso de darse alguno de los supuestos de reconocimiento del precepto; entonces se convertía en puridad en legitimado por el matrimonio de sus progenitores, según entendía gran parte de la doctrina a la vista del fundamental artículo 108. Hoy, con la reforma de mayo de 1981, al presumir el artículo 116 hijo del marido al nacido después de celebrado el matrimonio —inmediatamente después ya—, se armoniza esta declaración con la posibilidad del artículo 117: si nace el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, puede el marido destruir la presunción pater est is…, excepto en los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente hubiese conocido el embarazo de la mujer antes del matrimonio.
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Estamos, pues, ante un hijo concebido antes del matrimonio, al menos en principio (como caso insólito han difundido los medios de comunicación el nacimiento en Australia, en 1981, de una niña a los cinco meses de embarazo). Pues bien, la presunción de paternidad no puede destruirle el marido si ya reconoció la paternidad expresa o tácitamente como el precepto señala, con gran amplitud. Ello acoge cualquier acto del marido que —como ha señalado RIVERO Hernández— por su contexto o significado pueda interpretarse racionalmente como expresión o convicción de su paternidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reconocimiento, en suma, esencial para que el marido no pueda ir contra sus propios actos, destruyendo, en la terminología legal actual, la presunción de paternidad establecida en el precepto en combinación con el artículo 116.
C) El hijo nacido después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges. Posibilidad de su reconocimiento.
El supuesto, o en puridad supuestos, del antiguo artículo 111 del Código, había dado lugar a una de las discusiones doctrinales más agudas de toda la problemática paterno—filial. ¿Se trataba de un hijo legítimo o, por el contrario, había que partir de su ilegitimidad originaria por no ajustarse a la presunción del artículo 108? Caso de que el marido no desconociera la legitimidad del hijo dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) legal, su silencio o pasividad se consideraba como tácito reconocimiento por facta concludentia, que convertía automáticamente en legítimo al hijo, si se partía de la tesis de la ilegitimidad de origen, como entendía la mayoría de la doctrina, al menos la más reciente. ¿Y en el estado actual de la reforma de mayo de 1981? Veamos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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En el caso de que el hijo nazca después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, la presunción pater est is… no se aplica, conforme establece el artículo 116; podrá, es claro, probarse que el embarazo se ha prolongado más allá de dicho tiempo, pero salvo esta demostración, el hijo así nacido no se considera matrimonial. No hay duda entonces en la posibilidad de su reconocimiento como hijo no matrimonial por la madre, y, en su caso, por un tercero, el verdadero padre. Ello sin perjuicio de considerar que el reconocimiento puede efectuarse por los mismos ex cónyuges, supuesto que la disolución matrimonial haya tenido lugar por el divorcio, o que el matrimonio haya sido declarado nulo: la posterior procreación, fruto de su unión sexual, dará lugar, claro es, a un hijo no matrimonial.
¿Y en caso de separación? Ante todo observamos que el Código (antiguo art. 108, en relación con el 111) hablaba de separación legal efectiva de los cónyuges, y hoy, los artículos 116 y 118 lo hacen de separación legal o de hecho. Pues bien, el nacido después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho conyugal no se presume —por el artículo 116— hijo del marido, pero por el 118, aun faltando la presunción de paternidad por causa de la separación, puede inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de los cónyuges. A mi juicio, deben distinguirse aquí, en relación con la figura del reconocimiento que nos ocupa, varios aspectos.
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En primer lugar, si el hijo nace antes del transcurso de los trescientos días siguientes a la separación, sí se presume hijo del marido por el artículo 116. Podrá existir ya separación legal o, en su caso, separación de hecho efectiva y probada, incluso doscientos noventa y nueve días de aquellos trescientos, pero la presunción pater est is… está ahí, implicando una determinación legal de filiación matrimonial que hace ineficaz un reconocimiento de filiación no matrimonial que se realice; para la eficacia del mismo habrá que impugnar antes con éxito la determinación legal contradictoria (art. 113). No es, pues, a mi juicio, aplicable sin más en el supuesto expresado el artículo 118, sino combinadamente con el 116.
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