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Iura Novit Curia

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Iura novit curia

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Índice de Contenidos

Iura novit curia

Iura novit curia en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

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Principio

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Iura Novit Curia

Iura Novit Curia en el Derecho Procesal Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. La Ley de Enjuiciamiento Civil1881 calla sobre el tema. Han tenido que ser la doctrina y la jurisprudencia las que hayan creado un cuerpo de doctrina sobre el tema.

Dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil2000 en el último párrafo del epígrafe VI que la inspiración fundamental del proceso —excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción— no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir […].

El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil2000 establece Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

El párrafo 2 del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil2000 dice así: El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

▷ En este Día de 8 Mayo (1846): Primera Derrota Mexicana frente a Estados Unidos
Tal día como hoy de 1846, las tropas estadounidenses al mando de Zachary Taylor derrotan a una fuerza mexicana al mando del general Mariano Arista en la batalla de Palo Alto, el primer enfrentamiento de la guerra mexicano-estadounidense (1846-48; véase su origen). Diez años antes tuvo lugar la batalla de San Jacinto, durante la guerra de la Independencia texana frente a México, cerca del lugar donde hoy en día se encuentra la ciudad de Houston (Texas). (Imagen de Wikimedia)

La ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su artículo 39.2 establece: El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucional en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.

Más sobre Iura Novit Curia en el Diccionario Jurídico Espasa

A diferencia de los elementos fácticos integrantes del objeto del proceso que solo pueden ser determinados por las partes, la determinación de la calificación jurídica entra en las potestades del órgano jurisdiccional (iura novit curia, da mihi factum dabo tibi ius).

Con relación al principio tradicional según el cual iura novit curia, dijo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la sentencia de 5 de mayo de 1982, núm. 20/1982 así: Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello.

La doctrina de este Tribunal, a partir de esa Sentencia núm. 20/1982, de 5 de mayo ha sido la misma.

Otros Detalles

La sentencia de 4 de febrero de 1987, núm. 12/1987 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional afirmó que.

la necesidad de respetar en todo proceso el derecho a la defensa contradictoria de las partes que lo sean o deban serlo, asegurándoles la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y de rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas. Este derecho a la contradicción procesal no determina la necesidad de que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse en numerosos procesos y que no deriva de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, siempre que se respete el aludido derecho a la defensa. Menos aún puede extraerse de aquel precepto la consecuencia de que, a falta de fundamentación expresa de los pedimentos de una de las partes debe rechazarla el Órgano judicial que conozca de los mismos, pues, siempre sin merma del principio de congruencia, y a no ser que el ordenamiento imponga una motivación específica de la acción o recurso ejercitado, delimitando así su procedencia y objeto, es potestad del Tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del Derecho aplicable […]. Este Tribunal ya ha manifestado repetidamente (Sentencias 20/1982, de 5 de mayo, y 15/1984, de 6 de febrero, entre otras muchas) que no constituye indefensión que el Juzgador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la causa petendi y, naturalmente, siempre que se atenga al examen de los hechos que se consideren probados. Por esta razón, el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desarrollo

Es admisible por no afectar a la congruencia, utilizar el principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico por el Juez o Tribunal, expresado en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquéllos, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada; por lo que en definitiva cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi, dijo su Sala Primera en sentencia de 18 de diciembre de 1985.

Esta tesis ha sido reiterada insistentemente por dicho Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de julio, 13 y 23 de diciembre de 1993, así como en las de 1994, entre las que son de destacar las sentencias de 14 de marzo de1994, de 11 de abril de1994, de 23 de mayo de1994, de 20 de junio de1994, de 18 de julio de1994, y de 3 de octubre de1994, así como las de 11 de mayo y 18 de diciembre de 1995, la de 28 de octubre de 1996.

En igual sentido pueden verse las de 3 de junio de 1997, 13 de enero y 29 de junio de 1998.

Más sobre esta cuestión

En el mismo sentido, recordando sentencias antiguas como, entre otras, las de 19 de octubre 1926, 29 de marzo de 1932, 26 de febrero y 30 de junio de 1934, 18 de marzo de 1936, 21 de abril de 1942, 11 de enero y 4 de junio de 1943, 1 de febrero de 1944, 9 de mayo y 9 de junio de 1949, 1 de junio, 6 de junio, 15 de junio y 5 julio 1951, 6 de julio, 25 de octubre y 31 de diciembre de 1952, 30 de abril de 1953, 10 de mayo de 1954, 26 de octubre y 1 de diciembre de 1955, 7 de mayo de 1958, 11 de diciembre de 1959, 23 de enero y 2 de abril de 1960, 3 y 31 de mayo, y 20 de diciembre 1961, 25 de enero de 1962 y 2 de junio de 1962, 5 de febrero, 12 de junio, 21 y 22 de noviembre de 1963, 29 de mayo de 1965, 24 de febrero, 31 de mayo y 21 de diciembre de 1966, 26 de septiembre de 1969, 7 de junio de 1971, 18 de noviembre de 1974, 11 de mayo y 27 septiembre 1976, 20 de mayo de 1977, 3 y 10 de octubre de 1979, puede verse la jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tanto correspondiente a los años de la década de 1980, como pueden ser las sentencias de 3 de noviembre de1980, de 5 de abril de1982, de 26 de enero de1982, de 24 de mayo de1982, de 2 de junio de1982, de 28 de enero de1983, de 20 de julio de1984, de 9 de noviembre de1984, de 27 de noviembre de1984, como a la de los años de la de 1990, entre las que considero como más significativas las de 3 de noviembre de1993, 17 de octubre de1995, de 24 de octubre de1995, de 11 de noviembre de1996, de 13 de diciembre de 1996, de 22 de noviembre de1997, de 9 de febrero de 1998, de 6 de mayo de1998, de 9 de junio de1998, de 30 de julio de1998.

En una de sus últimas sentencias, la de 24 de julio de 1998 esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dice: que esa postura doctrinal es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio iura novit curia perfectamente desarrollada por la corriente doctrina germánica de la freie revisions praxis, que permite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al factum alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido.

Más

Entre las sentencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar la de Galicia de 6 de junio de 1995 al afirmar que el principio iura novit curia que implicaría la posible aplicación de normas distintas a las invocadas por los litigantes (a título de ejemplo, y por todas, baste ver la doctrina jurisprudencial inserta en una de las sentencias del Tribunal Supremo alegadas como infringidas por el recurrente, la de 9 enero 1992), siempre dentro de los límites de los hechos establecidos y de la causa petendi sino que la motivación de la decisión ya fuera alegada por los demandantes en su escrito de demanda (apartado III de su fundamentación jurídica), por lo que no existe incongruencia.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha reiterado en esta doctrina en sentencias de 7 de mayo de 1996, 22 de febrero, 3 de mayo y 23 de octubre de 1997.

En relación con el Derecho extranjero es de destacar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997.

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