Condiciones Objetivas de Punibilidad
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Alfredo Etcheberry, en el tomo II de su “Derecho Penal”, manifiesta que los “autores alemanes dan este nombre a ciertos eventos ajenos a la acción misma, pero cuya concurrencia es indispensable para que pueda entrar a aplicarse pena. Este concepto no debe extenderse exageradamente, pues podría pensarse que son condiciones objetivas, ajenas a la acción, circunstancias que ciertamente integran la descripción típica (estar casado, en la bigamia; ser empleado público, en la malversación; la existencia del feto, en el aborto, etc.). Hay autores como Fontan Balestra que niegan la autonomía de estas condiciones y las consideran simplemente como parte del tipo.” (1)
Mas adelante, sobre el mismo tema, añade que lo que “caracteriza a las condiciones objetivas de punibilidad es el hecho de tratarse de circunstancias que no forman parte de la acción del agente, ni son de las que se supone indispensables para la plena configuración del hecho, sino que su concurrencia aparece como eventual, pero necesaria para castigar la conducta. Consecuencias de estas características son: que la culpabilidad del agente no necesita cubrir las condiciones objetivas de punibilidad. Y que, por otra parte, si ellas no concurren, no puede imponerse pena alguna, ni aún a título de delito imperfecto”. (2)
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Circunstancias del Delito
Sobre la relación entre las condiciones objetivas de punibilidad y las circunstancias del delito, véase la entrada sobre las Circunstancias del Delito.
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1. ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho Penal, Tomo II, Editora Nacional Gabriela Mistral, Chile, 2001, Pág. 10.
2. ETCHEBERRY, Alfredo. Ob. Cit. Pág. 11.
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