Justicia Constitucional
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Justicia Constitucional en el Derecho constitucional en general
En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho constitucional.
Elementos de Justicia y Jurisdicción Constitucionales (justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional)
Descripción y definición de Justicia y Jurisdicción Constitucionales (justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Javier García Roca y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): I. JUSTICIA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONALES. Ambas expresiones no son conceptos de definición exacta. Admiten diversidad de usos dada la variedad de sistemas y de competencias que pueden atribuirse a una y otra. Su delimitación es positiva e histórica, varía en cada ordenamiento. Algunos autores equiparan ambos conceptos.Si, Pero: Pero no creo sean equivalentes. La noción de “justicia” es más amplia si la comprendemos como la encargada de la aplicación judicial de la Constitución, pues igualmente resuelven pretensiones conforme a normas constitucionales los órganos judiciales. Jueces y tribunales amparan derechos, revisan la constitucionalidad de los reglamentos, resuelven controversias competenciales, y adecuan normas a los mandatos constitucionales mediante una interpretación conforme. El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, pero no el único. No existe un monopolio de aplicación de la Constitución, sino solo de rechazo de la ley en los sistemas concentrados.Si, Pero: Pero una jurisdicción constitucional debe mantener unida y sin contradicciones una pluralidad de órganos judiciales que, de forma muy difusa, ejercen la justicia constitucional. Pese a que el sentido más empleado de jurisdicción constitucional la identifica con el control de constitucionalidad de las leyes, es necesario operar con un concepto más amplio. Finalmente, la adopción de una jurisdicción constitucional comporta un concepto de Constitución formal y rígida, a la que esta garantía jurisdiccional sirve.
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II. SISTEMAS: EUROPEO, AMERICANO E HÍBRIDOS. Están estudiadas las disimilitudes entre dos grandes sistemas: el modelo americano —difuso, concreto y declarativo—, y el modelo europeo —concentrado, abstracto y constitutivo—. Más tarde advertimos sus similitudes hasta llegar a pensar (Pizorrusso) en la existencia de un único modelo. Una tesis excesiva, pues volvimos a apreciar las diferencias que persisten: en los efectos de las sentencias, en el poder de una pluralidad de jueces ordinarios que es grande —al menos en teoría— en un sistema difuso, y en los específicos rasgos del juicio de inconstitucionalidad concreto e incidental. No podemos tampoco olvidar los diversos híbridos de uno y otro modelo surgidos en Iberoamérica.
Otros Aspectos
III. INSUFICIENCIAS DE LA TEORIZACIÓN DEL PERIODO DE ENTREGUERRAS. Desde Kelsen, la jurisdicción constitucional europea se hace coincidir con el monopolio de control de constitucionalidad de la ley.Si, Pero: Pero el propio clásico se encontró en apuros a la hora de diferenciar entre la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa, y concluyó que solo las normas positivas pueden realizar ese deslinde, de manera convencional y formal antes que material. Ese marco teórico tampoco preveía ese posterior aditamento que fue el amparo, y que ha acabado por devorar algunas jurisdicciones constitucionales —más del90% de los asuntos— generando una clara hipertrofia. Esa posición no parece adecuada a la realidad, pues incurre en una simplificación: tomar una parte por el todo. Asimismo, su visión abstracta se compadece mal con la actual generalización tanto de unas acciones abstractas, conformadas por una comparación normativa indeterminada, como de otras concretas donde los hechos son incidentales y se introducen en las normas hasta determinarlas.
Desarrollo
IV LA JURISDICCIÓN NO SE IDENTIFICA POR EL MONOPOLIO DE CONTROL DECONSTITUCIONAUDAD DE LAS LEYES SINOPOR LA AGREGACIÓN DE TRES FUNCIONES DIVERSAS. El modelo europeo es ciertamente concentrado, pero ya no es solo abstracto y objetivo, pues ha incorporado diversas acciones subjetivas y concretas.Entre las Líneas En segundo lugar, alberga varias funciones superpuestas en una “commixtio.”
Detalles
V TRIBUNAL DE CONFLICTOS, SENADO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSA. La primera en el tiempo es la herencia germánica de un tribunal de conflictos. Una jurisdicción de Estado que arbitra la división de poderes entre órganos constitucionales y entes territoriales.Si, Pero: Pero comparte la solución de las controversias constitucionales con otras instituciones: los senados territoriales, que deben ser una cámara de interconexión de políticas competenciales; con la labor arbitral de diversas comisiones administrativas de cooperación; con la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa en la solución de conflictos entre entes territoriales por la vía de recursos contenciosos. Este tribunal de conflictos carece de un “monopolio de decisión” como ocurre, en cambio, con el “monopolio derechazo” de las leyes. Los silencios del legislador y las contradicciones de la jurisprudencia han producido un largo debate —todavía no resuelto en España a diferencia de en Alemania—, sobre la relación entre la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa.
Elementos de Justicia y Jurisdicción Constitucionales (justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional) (Continuación)
Descripción de Justicia y Jurisdicción Constitucionales (justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional) recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Javier García Roca y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): VI. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.Entre las Líneas En segundo lugar, un control de constitucionalidad de las leyes en vía directa y abstracta, y más tarde incidental y concreta; un sistema generalizado por toda Europa después de la Segunda Guerra Mundial e incorporado en parte a Iberoamérica, puede explicarse como un control jurídico de normas infra constitucionales por su adecuación a un canon o parámetro de normas superiores en jerarquía: la Constitución o el bloque de la constitucionalidad.
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VII. TRIBUNAL DE AMPARO.Entre las Líneas En tercer lugar, la jurisdicción constitucional alberga un tribunal ciudadano con competencia para enjuiciar un amparo constitucional de derechos fundamentales. Una construcción expandida en Europa tras la última mitad del siglo XX, de génesis germánica y con antecedentes en México y en la Constitución Española de 1931. Este juicio de ponderación de derechos no es en esencia diferente del amparo judicial u ordinario ante los órganos del Poder Judicial, ni del amparo europeo o acceso directo ante el Tribunal de Estrasburgo, e incluso del acceso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos después del filtro de la Comisión; salvando los distintos efectos de las sentencias y las diversidades procesales. Asistimos a una europeización y americanización de las jurisdicciones constitucionales como gran reto.
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VIII. CARÁCTER INTERCAMBIABLE DE LOS PROCESOS. Las tres funciones se cumplen en diversos procesos, y no exclusivamente en los más propios de cada una de ellas. Existe una interrelación de todos ellos hasta formar un sistema. El control de leyes sirve también para garantizar derechos en forma objetiva, y no subjetiva como en amparo. El recurso de inconstitucionalidad se usa además para elucidar vicios formales y materiales de inconstitucionalidad, para resolver vicios de incompetencia territorial, a través de lo que son materialmente conflictos de competencia legislativa. Las cuestiones de inconstitucionalidad tampoco dejan de utilizarse para resolver controversias competenciales entre el Estado y las comunidades autónomas, y han sido el camino habitual de acceder los municipios.
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IX. ¿FUNCIÓN PRINCIPAL? Las tres labores son igualmente “funciones principales” en el sentido de definitorias del órgano constitucional. Pero, estadísticamente, los amparos suelen muy superiores en número al control de constitucionalidad y a veces también los conflictos. La importancia cualitativa del control no puede negarse, pero ciertos entendimientos reduccionistas pugnan con las normas y la realidad.
Aviso
No obstante, es cierto que el control de la ley es la única función indefectible, de forzosa y exclusiva atribución al Tribunal Constitucional, y, en consecuencia, esencial.
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X. UNA DEFINICIÓN SUBJETIVA Y FORMAL. Las tres funciones son tan distintas entre sí que no parece correspondan a un único modelo de jurisdicción constitucional diseñado unitariamente. Acaso solo se puede teorizar como sistema por su atribución a un único tribunal constitucional en el modelo concentrado. La actividad de este órgano identifica la jurisdicción, que viene delimitada en clave subjetiva antes que material. De manera complementaria, las categorías de sentencia constitucional y procesos constitucionales contribuyen, asimismo, a identificar formalmente la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hablar de una jurisdicción constitucional es referirse a los intensos efectos de las sentencias constitucionales, su eficacia erga omnes que las aproxima a las leyes, las diversas consecuencias de los vicios de inconstitucionalidad —formal, material y de incompetencia—, la nulidad como sanción en sus distintas variantes —retroactiva, declarativa, prospectiva— o la posibilidad de una inconstitucionalidad sin nulidad, la extraordinaria intensidad del efecto de “vinculación”, la menguada eficacia de la categoría de “cosa juzgada”, la amplia gama de medidas de restablecimiento del daño, etcétera. Todo un derecho procesal constitucional derivado del derecho sustantivo.
Elementos de Justicia Constitucional (modelos)
Descripción y definición de Justicia Constitucional (modelos) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Lucio Pegoraro (traducción de Giovanni A. Figueroa Mejía) y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Un modelo reagrupa, con una forma ordenada, un cierto número de datos dispersos a fin de darles una coherencia. El uso de modelos permite, por un lado, establecer una coherencia en el interior de cada uno de los sistemas jurídicos nacionales, y por otro, clasificar entre ellos, de manera racional, los diversos elementos comparados, con el resultado de facilitar la utilización de los datos.
Un modelo puede entenderse como “Rechtstypus” (tipo jurídico), individualizado a través de la comparación y que, por ende, porta consigo características comunes de un conjunto de ordenamientos; o bien como “Rechtsideal” (tipo ideal o ideal jurídico), es decir, como aquel modelo que responde a algunos arquetipos ideales o a “lo que debe ser”: un modelo teórico, abstracto y externo al derecho positivo.Entre las Líneas En otras palabras, es un modelo que no describe esta o aquella realidad jurídica, elevándola a prototipo o modelo ejemplar. Su utilidad, por lo tanto, está en ofrecer al comparatista un parámetro de referencia con base en el cual expresar sus propias evaluaciones críticas sobre los términos de la comparación (“comparatum y comparandum”), llegando así al juicio comparativo. Representa, al mismo tiempo, un parámetro de evaluación preliminar de las condiciones de homogeneidad entre los términos de la comparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De hecho, el cotejo de las reglas o las instituciones que hay que comparar con el modelo asumido como parámetro, evidencia la subsistencia o no de las condiciones de la comparación.
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El uso del término “modelo” se entiende como una especie de representación sintética de fenómenos de la realidad, en combinación con la idea de “forma ejemplar” y, por tanto, algo digno de imitarse.
En el campo de la justicia constitucional, la teoría de los modelos es objeto de crítica porque la realidad es tan variada, y las soluciones prácticas tan distintas, que intentar adscribir un sistema a uno u otro modelo parece casi imposible (Tusseau). Los modelos —afirma esta teoría— son platónicos, ideales, no tienen correspondencia con la realidad. Mejor partir de esta última, y reconstruir las clases.
Otros Aspectos
Sin embargo, como la luz de una supernova ardiente permanece visible, en la distancia, por millones de años, así las reconstrucciones doctrinales y los modelos por ellas creados, continúan produciendo efectos incluso en los “formantes” dinámicos (legislación y jurisprudencia), y sobre todo también en el mismo “formante” doctrinal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Así, muchos autores siguen haciendo referencia a los arquetipos clásicos: el modelo norteamericano, forjado en Marbury vs. Madison en 1803, y el modelo austríaco-kelseniano de la “Verfassungsgerichtsbarkeit.”
Desarrollo
No obstante, proponiendo nuevas clasificaciones, sobre todo hibridando los dos modelos clásicos, se construyen nuevos modelos teóricos en donde encuadrar las nuevas experiencias: modelos de referencia que actúen como “tertium comparationis” en el cotejo entre “comparatum” (lo que viene comparado) y “comparandum” (lo que se debe comparar). Se trata, en palabras más simples, de la “idea” de lo que une, frente a la búsqueda de lo que divide.
Junto a las clasificaciones, la doctrina ha propuesto modelos, cuyo éxito, sin embargo, no ha logrado la fama de los modelos clásicos, derivados de una experiencia concreta (Francia, Estados Unidos, Austria). Por ejemplo, solo pocos están convencidos de que exista un “modelo europeo”, incluyente Francia como Austria (arquetipo de 1920), Alemania e Italia, y tal vez otras experiencias; igualmente, no todos comparten la idea de un “modelo latino-americano”, siendo hoy el mapa de la justicia constitucional en América Latina muy variado, aunque la ruta sea en la dirección de una concentración del control. Tampoco existe un “modelo socialista” (este sería un “non-modelo”).
Detalles
En el derecho constitucional comparado, la existencia de “modelos” que se configuran como formas ejemplares postula de por sí la difusión de los modelos mismos. Lo que explica por qué solo las fórmulas que impliquen la existencia de un ejemplar que opera como emblema de cada clase han sido objeto de imitación.
Así ha circulado el modelo “difuso”, identificado en el sistema estadounidense (sobre todo en el ex-Commonwealth, desde Canadá a África a Asia y a Oceanía), aunque la difusión represente solo una de las características principales, pero no exclusiva, del sistema de “judicial review”; igualmente se ha propagado la idea de control concentrado según el esquema propuesto por Kelsen(particularmente en Europa, pero no solo ahí), y el “modelo preventivo” francés (en las ex colonias). Después de la gran hibridación propuesta por Alemania e Italia, posterior a la Segunda Guerra Mundial, el modelo más difundido es el llamado “modelo incidental”. Finalmente, en Iberoamérica, se ha extendido la idea de introducir al lado del control difuso un control concentrado(en salas o tribunales ad hoc).
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Se trata de elementos característicos de cada sistema-leader que se han propagado, en los primeros casos, en virtud del prestigio de los países exportadores, en el caso de Francia en virtud de influjos no solo jurídicos, y en el caso de América Latina debido a los éxitos favorables de las primeras experiencias. La divulgación de los modelos jurídicos por imitación implica afinidad de condiciones culturales, ambientales, sociales, económicas y jurídicas. Lo que no ha impedido al modelo estadounidense de control difuso afirmarse en América Latina, aunque falte aquí una condición básica del mismo: la eficacia vinculante o “persuasiva” del precedente judicial.
De un modelo puede difundirse solo una parte: por ejemplo, la idea de que la dicotomía entre sentencias estimatorias y desestimatorias, teorizada por Kelsen, no tenía sentido en la realidad ha circulado inmediatamente; en cambio, se ha extendido la idea de que las cortes y tribunales constitucionales podían introducir sentencias “intermedias”: interpretativas, creativas, “monitorias”, entre otras.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Bibliografía
- ARIAS RAMOS, A.: Derecho romano. Madrid, 1947.
- CASTáN TOBEñAS, J.: Derecho Civil español, común y foral, t. I, vol. I. Madrid, 1978.
- DE CASTRO, F.: Derecho Civil de España, vol. I. Madrid, 1955.
- FERRATER MORA, J.: Diccionario de Filosofía (Voz Justicia). Madrid, 1979.
- GALáN, E.: Ius naturae. Madrid, 1961.
- MARITAIN, J.: El hombre y el Estado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buenos Aires, 1952.
- PIEPER, J.: Las virtudes fundamentales. Madrid, 1980.
- RECASéNS SICHES, J.: Tratado general de filosofía del derecho. Méjico, 1965.
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