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Ley Aplicable

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Introducción: Ley Aplicable

Concepto de Ley Aplicable en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Cuerpo normativo que el tribunal debe considerar al adoptar una decisión sobre una disputa o queja.

Instrumentos Internacionales

Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales: Unión Europea

Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980

Nota: véase más en la entrada correspondiente.

Ley Aplicable a las Obligaciones Extracontractuales

Unión Europea

Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

Conferencia de La Haya

Convenio nº XXII de La Haya sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos de 2 de octubre de 1973
Convenio nº XIX de La Haya sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971

Ley Aplicable al Estado Civil y a la Familia

Unión Europea

Reglamento UE nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial
Reglamento (CE) 4/2009 de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

Bilaterales

La mayoría de países han firmado convenios bilaterales en esta materia. Como ejemplo, el convenio sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de deciciones y transacciones judiciales relativas a alimentos entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.

Conferencia de La Haya

Protocolo XXXIX de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
Convenio de la Haya de 19 de Octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996
Convenio nº XXIV de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias de 2 de octubre de 1973
Convenio nº X de La Haya sobre competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores de 5 de octubre de 1961
Convenio nº VIII de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los menores, de 24 de octubre de 1956

Ley Aplicable a las Insolvencias

A nivel de la Unión Europea, existe el Reglamento (CE) 1346/2000 de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

En algunos países se aplica, en esta materia, un principio general favorable de cooperación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ejemplo, en el caso de España, en ausencia de convenio, son de aplicación las normas de Derecho Internacional Privado recogidas en la Ley 22/2003 Concursal, artículos 199 a 230, que tienen la consideración de norma especial de derecho interno (Disposición Adicional Primera de la Ley 29/15).

En lo no previsto en dichos preceptos, se aplica de forma subsidiaria, en España, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y su principio general favorable de cooperación.

Jurisdicción y de la Ley Aplicable en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940, de Montevideo

Instrumento adoptado en Montevideo, Uruguay, en fecha 19/03/1940. Los Estados Partes son Uruguay, Argentina, Bolivia, Paraguay y Perú. Entró en vigor en Uruguay al ser aprobado por Ley nº 10.272 de 12/11/1942.

Su Título I contiene los siguientes artículos del Tratado:

  • Artículo 1º.
    Informaciones

    Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes del Estado en cuyo territorio se perpetran.

  • Artículo 2º.Entre las Líneas En los delitos que afecten a dos o más Estados, cometidos por uno o varios delincuentes, serán competentes los jueces o tribunales del lugar en donde hayan sido consumados, debiendo aplicarse en el respectivo proceso las leyes locales. Si el delito se hubiere consumado en más de un país, serán competentes los tribunales y se aplicarán las leyes del Estado que hubiere tomado conocimiento judicial en primer término.
  • Artículo 3º. Si se trata de delitos conexos cometidos por uno o más delincuentes, sean éstos autores principales, cómplices o encubridores, en territorio de dos o más Estados signatarios, se dará preferencia en el juzgamiento de ellos a la autoridad y ley penal del país en donde se consume el delito más grave, quedando esta circunstancia librada al criterio del Estado requerido.
  • Artículo 4º.Entre las Líneas En los casos previstos en los artículos 2º y 3º el juez del proceso deberá dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio.
  • Artículo 5º.
    Pormenores

    Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuvieses penados por el Estado en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por los jueces o tribunales de éste sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos. Cuando se trate de hechos cometidos por funcionarios públicos que presten servicios en territorio extranjero, y tales hechos constituyan violación criminal de los deberes específicos de la función que se les haya
    encomendado, no se aplicará la regla precedente y serán juzgados y penados por los jueces o tribunales del Estado a que dichos funcionarios pertenecen, conforme a las leyes del mismo.

  • Artículo 6º. Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) refugiados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se solicitare su entrega, por dicha vía, en el plazo (véase más en esta plataforma general) de noventa días.
  • Artículo 7º. Para el juzgamiento de los delitos cometidos por cualquiera de los funcionarios de una Misión Diplomática y de sus respectivas familias, se observarán los principios señalados por el Derecho Internacional Público. Igual procedimiento se seguirá tratándose de los jefes de Estado y su séquito, y de los miembros de un cuerpo de Ejército, cuando el delito haya sido cometido en el perímetro de su sede y tenga relación legal con dicho
    Ejército.
  • Artículo 8º.
    Informaciones

    Los delitos cometidos en alta mar, ya sea a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, se juzgan y se penan por la ley del pabellón.

  • Artículo 9º.
    Informaciones

    Los delitos perpetrados a bordo de los buques o aeronaves de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan por los tribunales y se penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques o aeronaves pertenecen.
    Si en la ejecución de tales hechos cometidos a bordo solo intervinieran individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra o aeronave, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque o aeronave. También se juzgarán y penarán por las leyes del país a que los buques o aeronaves pertenezcan, los hechos punibles ejecutados fuera de éstos por los individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo a bordo, cuando dichos hechos afecten únicamente el orden disciplinario de los buques o aeronaves.

  • Artículo 10.
    Informaciones

    Los delitos cometidos a bordo de buques que no sean de guerra, serán juzgados y penados por los jueces o tribunales y leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encontraba el buque a tiempo de perpetrarse la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si los delitos se cometen a bordo de aeronaves privadas que no estén en vuelo, serán juzgados y penados
    según las leyes y por los jueces del territorio en donde se cometieron.

  • Artículo 11.
    Informaciones

    Los delitos cometidos a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, en las condiciones previstas por los artículos 2º y 3º, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuyen dichas disposiciones.

  • Artículo 12. Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa e islas que forman parte del territorio de cada Estado.
  • Artículo 13. El Estado ribereño tiene el derecho de continuar en alta mar la persecución comenzada en el mar territorial, y detener y juzgar al navío que hubiere cometido una infracción en los límites de sus aguas.Entre las Líneas En caso de captura en alta mar el hecho será siempre notificado sin retardo al Estado cuyo pabellón enarbole el navío. La persecución quedará interrumpida desde que el navío entre en el mar territorial o en un puerto de su país o
    de un tercer Estado.
  • Artículo 14. La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar en donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes.
  • Artículo 15.
    Informaciones

    Los delitos cometidos a bordo de aeronaves que se encuentren en vuelo sobre un Estado extranjero, caerán bajo la jurisdicción de este último, si la aeronave hiciere en él su primer aterrizaje.Entre las Líneas En caso contrario, la jurisdicción será del Estado en cuyo territorio se efectuare dicho primer aterrizaje, aplicándose la legislación del Estado subyacente; y, cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio se cometió el delito, regirá la ley del pabellón. Será obligatorio para el piloto de una aeronave en vuelo, a quien se denuncie la comisión de un delito, aterrizar en el primer aeródromo conocido y dar cuenta a la respectiva autoridad.

  • Artículo 16. La prescripción de la acción y de la pena se juzgarán por los jueces o tribunales y con arreglo a las leyes del Estado al que corresponde el conocimiento del delito.
  • Artículo 17. La sentencia pronunciada en cualquiera de los Estados signatarios será reconocida en ellos para establecer la reincidencia, habitualidad o tendencia a delinquir del sujeto acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) como así también para obligarlo, mientras se encuentre en el territorio de los mismos, a la reparación del daño, a las medidas personales de seguridad y a la interdicción resultante del proceso. Los Estados signatarios suministrarán informes sobre los antecedentes judiciales o policiales registrados en sus archivos siempre que fueren requeridos para hacerlo por otro Estado interesado.

La determinación de la ley aplicable

La determinación de la ley aplicable en el Derecho Comunitario

El Convenio de Roma

El tránsito del Convenio de Roma al Reglamento Roma I

El Reglamento Roma I

El ámbito material del Reglamento Roma I: El contrato de trabajo internacional

Véase el contrato de trabajo internacional.

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El juego de la autonomía de la voluntad de las partes en la determinación de la normativa aplicable

Las condiciones de fondo, de capacidad y de consentimiento del acuerdo de voluntades

La forma en la que ha de manifestarse el acuerdo de voluntades

La naturaleza de la ley elegida por las partes

  • a) La actuación de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas que pertenecen a un ordenamiento jurídico interno
  • b) La exclusión de las reglas no jurídicas y de las normas internacionales

El fraccionamiento temporal de la normativa aplicable

El fraccionamiento material de la normativa aplicable

La obligada entrada en juego de las garantías de los trabajadores previstas en ley que resultaría aplicable a falta de elección

La obligada entrada en juego del Derecho comunitario

La determinación de la ley aplicable en el Derecho español

Las normas de conflicto internas en Derecho español

  • Los mandatos del Código Civil
  • El artículo 10.6 del Código Civil
  • El art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores

Los efectos del Convenio de Roma sobre los artículos 10.6 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores

Véase También

Asistencia jurídica gratuita
Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares (Derecho de familia)
Sustracción internacional de menores
Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales
Obtención de pruebas en el extranjero
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

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