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Límites de la Reforma Constitucional

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Límites de la Reforma Constitucional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Elementos de Reforma Constitucional (límites Lógicos)

Descripción y definición de Reforma Constitucional (límites Lógicos) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Sabrina Ragone y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Los límites lógicos de la reforma constitucional son aquellos que no pueden ser deducidos del texto constitucional mediante el proceso hermenéutico corriente, al tratarse de vínculos inmanentes y no coyunturalmente relacionados con una carta fundamental específica.Entre las Líneas En otras palabras, se trataría de límites universales derivados de los conceptos mismos de reforma y de Constitución, con lo cual difieren de los denominados límites implícitos (véase la voz correspondiente en esta enciclopedia jurídica). Justamente, por su carácter general, la doctrina ha considerado dichos límites como absolutos o insuperables mediante procedimientos legales. El límite lógico principal reside en la necesidad de que algo de la Constitución siga en pie después de la reforma, pues de lo contrario se daría una manifestación más o menos espuria de poder constituyente o, como lo denomina una parte de la doctrina, un “fraude constitucional”.

De las teorías sobre la imposibilidad de modificar determinados elementos en estos términos, la más conocida es la que hace referencia a las normas sobre el procedimiento de reforma, como en la denominada paradoja de Alf Ross. Modificar las normas sobre la reforma, a través del procedimiento previsto para ella, presentaría el problema de la auto-referencialidad: es así en los estudios de lógica, donde las frases autorreferenciales se consideran paradójicas y, por lo tanto, sin sentido. Según este autor, ninguna fuente está habilitada para regular las condiciones de su propia validez, pudiendo al revés determinar los requisitos de las fuentes de nivel inferior. La Constitución, en la medida en que prevé el procedimiento de reforma, estaría creando una autoridad especial, la más elevada del sistema, no sometida a los poderes constituidos en cuanto derecho presupuesto y necesario.

Más sobre el Significado de Reforma Constitucional (límites Lógicos)

Esta tesis se basa además en una visión jerárquica del ordenamiento jurídico, donde las normas sobre la producción de normas, a pesar de situarse en la misma fuente (en este caso, la Constitución), fundamentan la modificación de las segundas, y en consecuencia no podrían ser sometidas a reforma: cada norma tiene que originarse con base en otra superior.

Las críticas más fuertes a la existencia de límites lógicos se basan en argumentos relacionados, en primer lugar, con la necesidad de superar el problema práctico de la existencia dinámica de los sistemas jurídicos que evolucionan a lo largo de los años, y por ello tienen que analizarse en perspectiva diacrónica. Si la reforma de las normas sobre el procedimiento se hace conforme a estas mismas normas, la regulación antigua dejaría simplemente de tener vigencia a partir de la entrada en vigor de la nueva; este fundamento de validez autorreferencial sería aplicable, de todas formas, exclusivamente a las Constituciones, puesto que no se halla en el ordenamiento ninguna fuente de rango superior; al contrario, un problema diferente se da cuando se aprueban reformas mediante procedimientos parcialmente diferentes al que establece la Constitución, como ha pasado en Alemania o se ha intentado en Italia con las comisiones bicamerales de los años noventa.

Detalles

Los autores más escépticos sobre la existencia de los límites lógicos hacen hincapié, por un lado, en el contexto histórico y político en el que se sitúa toda reforma constitucional, y por otro lado, en la primacía de un análisis de derecho positivo respecto a la construcción teórica propuesta.

Elementos de Reforma Constitucional (límites Implícitos)

Descripción y definición de Reforma Constitucional (límites Implícitos) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Sabrina Ragone y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Los límites a la reforma constitucional se suelen distinguir entre formales y materiales, siendo los primeros los que se refieren al procedimiento y los segundos los relativos al fondo. Por lo general, el procedimiento suele estar determinado en su totalidad, o cuando mucho se hace referencia a las reglas del procedimiento legislativo como fuente integradora; al contrario, dentro de la segunda categoría se pueden encontrar límites tanto explícitos —cláusulas de intangibilidad— como implícitos, es decir, no expresamente previstos en una norma particular del texto constitucional.

Puntualización

Sin embargo, aun en presencia de cláusulas de intangibilidad, se plantea el problema de la existencia o no de otros principios constitucionales irreformables (en Italia, por ejemplo, además de la forma republicana, inmodificable conforme al art. 139 de la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia han individualizado aquellos principios supremos que no se pueden someter a reforma).

Se trata de límites que pueden ser deducidos de las cartas fundamentales mediante técnicas exegéticas de carácter teleológico o axiológico, teniendo en cuenta la finalidad de las normas y los valores que subyacen a las mismas, e incluso sistemático o extensivo. La idea primordial es la existencia de un núcleo duro cuya transformación implicaría una sustitución (así la denomina la Corte Constitucional colombiana, por ejemplo) y no una simple reforma: este conjunto de elementos conforma así la identidad constitucional (o el espíritu, como lo define la Constitución noruega). Algunos tribunales supremos han hecho referencia al concepto de “estructura básica” de la Constitución, como, por ejemplo, la Corte Constitucional de Sudáfrica y la Corte Suprema de la India, donde los debates acerca de estos elementos básicos ha girado en torno a conceptos como la supremacía constitucional, la democracia, la separación de poderes, el federalismo y los derechos. Asimismo, se ha hablado de decisiones políticas fundamentales (así la Sala Constitucional de Costa Rica) o de contenidos fundamentales (Tribunal Constitucional peruano).

Límites Expresos e Implícitos de la Reforma Constitucional

Este es el problema más álgido en esta materia, puesto que algunas legislaciones establecen límites expresos a la reforma constitucional, en tanto que un sector importante de la doctrina admite la existencia de límites implícitos a la reforma constitucional. Tales límites están referidos a la materia objeto de la regulación, es decir, se postula la existencia de normas y principios, dentro de una Constitución, que son irreformables tanto para el legislador ordinario como para el constituyente.

Límites expresos

Argumentos a favor de su existencia

Algunas Constituciones modernas, como la alemana y la italiana, producto de los hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial y los años que la antecedieron, contienen normas que autocalifican de inmodificables.

Los que sostienen la tesis de la inmodificabilidad de determinadas disposiciones constitucionales parten del supuesto de que en toda Constitución existen cláusulas pétreas, que son imnodificables por representar o ser la expresión de la ideología que permea el régimen político. Tales cláusulas solo pueden variarse mediante un cambio de ideología, lo cual implica una revolución en sentido técnico-jurídico.

Una Conclusión

Por consiguiente, el poder constituyente derivado y, por mayoría de razón, el poder reformador de la Constitución no pueden ejercitarse contra los límites impuestos por las cláusulas pétreas.Entre las Líneas En el caso de las reformas parciales, éstas quedan sujetas al contralor de constitucionalidad, y en & de las generales, éstas son imposibles desde el ponto de vista lógico-jurídico, por cuanto la Constitución no puede consagrar medios jurídicos para su propia autodestrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el fondo, las reformas generales a la Constitución implican una revolución, por cuanto por medio de ellas se pueden reformar cláusulas pétreas que, por su propia naturaleza, son inmodificables.

En otros términos, a reforma general a la Constitución no puede darse, dado que aunque teóricamente sujeta a todos los límites impuestos tanto por la Constitución (principalmente por sus cláusulas pétreas) corno por la ley de convocatoria, la Asamblea constituyente que se convocase al efecto, en la praxis, no sería un poder constituyente derivado, sino más bien fundacional, toda vez que de hecho no estaría sujeto a límites de ninguna índole.

Por ello, la reforma general es un contrasentido jurídico, dado que implicaría una autorización del ordenamiento jurídico para su propia autodestrucción.

La imposibilidad jurídica de las cláusulas pétreas

Tales normas prohibitivas, sin embargo, y desde un punto de vista jurídico, tienen apenas un valor relativo, puesto que se pueden derogar, en cualquier momento, por los mecanismos previstos por el texto constitucional para su reforma general, con lo cual desaparece del mundo jurídico la respectiva norma pétrea.

La existencia de cláusulas pétreas impide que cada generación sea arquitecto de su propio destino, dado que su existencia implica que los valores materiales prevalecientes en el seno de la constituyente originaria tendrán vigencia indefinida, a pesar de que se encuentren en contradicción con los de las generaciones futuras.

Por otra parte, la existencia de cláusulas pétreas no es posible admitirlas, desde el punto de vista jurídico.

El error fundamental de la tesis expuesta consiste en no distinguir entre legitimidad y validez de la Constitución.

Como es sabido, la Constitución expresa una idea determinada de democracia, la cual se compone tanto de aspectos procedimentales como también materiales (valores y principios).

La democracia, tal y como se la concibe modernamente, descansa en un determinado orden valorativo, que el ordenamiento debe tratar de realizar. Junto a la dimensión procesal de la democracia es decir, de la existencia de procedimientos mayoritarios para la composición de los órganos públicos y para la expresión de su voluntad existen en toda Constitución principios y valores materiales, que son los que, en última instancia, la legitiman. De esa forma, la democracia es el principio legitimador de la Constitución, no solo porque ésta ha sido promulgada democráticamente, sino, además, porque organiza un Estado que asegura la vivencia cotidiana de la democracia.[rtbs name=”democracia”] En otros términos, la Constitución consagra un Estado en donde la atribución de la soberanía popular está debidamente garantizada, dado que determinadas disposiciones constitucionales le permiten al pueblo seguir siendo soberano, o sea, permanecer como un pueblo de hombres libres e iguales. La libertad y la igualdad son los dos valores fundamentales que tiende a realizar la democracia y que, al mismo tiempo, constituyen el fundamento de la legitimidad de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, la legitimidad de la Constitución es interna. Según un autor español, «la legitimidad, desde el punto de vista jurídico-constitucional, no es otra cosa (me parece) que la “congruencia” entre fines y medios expresados por la Constitución o, en otras palabras, la “congruencia” constitucional entre principios (y normas) materiales y principios (y normas) estructurales» (Manuel Aragón).

De donde se concluye que una Constitución, aunque emanada democráticamente pero que no consagre un Estado democrático (es decir, donde los valores libertad e igualdad no sean una realidad vivida de forma cotidiana y adecuadamente tutelada por el ordenamiento jurídico) puede encontrar en el principio democrático su validez, pero nunca su legitimidad. No se trataría, en suma, de una Constitución democrática.

En la democracia constitucional no pueden separarse creación del orden y contenido de ese orden. Por ello, debe distinguirse «el principio democrático como principio legitimador de la Constitución, es decir, como principio de congruencia entre la soberanía del pueblo y el Estado democrático que el pueblo, a través de la Constitución, establece, y otra cosa, bien distinta, es el principio democrático como principio de validez del constituyente mismo, es decir, como modo de expresión no de la voluntad del Estado, sino de la voluntad propia del soberano» (Manuel Aragón).

En este último plano, la juridificación de la democracia es exclusivamente de carácter formal.Entre las Líneas En otros términos, el pueblo.titular de la soberanía se somete voluntariamente a una reglamentación (juridificación de la soberanía) para el ejercicio del poder constituyente. De esa forma, si desea cambiar el ordenamiento jurídico deberá hacerlo por los canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) fijados por la propia Constitución y no al margen de ésta.

Aviso

No obstante, el orden creado por el soberano puede ser cambiado libremente por él, ya sea por medio del ejercicio del poder constituyente originario, cuando se rompe el orden constitucional, o bien por medio del poder constituyente derivado, cuando ejercita la potestad de modificación total de la Constitución.

La omnipotencia del soberano es omnicomprensiva en una democracia constitucional, en el sentido de que puede autolimitarse procedimentalmente y redefinir las formas de emanación de su voluntad.

Esto nos conduce al problema central del tema en examen ¿puede el soberano crear mecanismos jurídicos para la propia autodestrucción del orden político-jurídico fundado por él?

La repuesta es positiva, pues e orden jurídico-político fundado por el constituyente originario es contingente y, por tanto, relativo. Lo que se traduce en una Constitución es el consenso de las fuerzas políticas y de los valores dominantes en un determinado momento histórico, lo que no impide que, en el futuro, tal consenso varíe, ya sea por un diverso acomodo de las fuerzas políticas dominantes en un determinado momento histórico, lo que no impide que, en el futuro, tal consenso varíe, ya sea por un diverso acomodo de las fuerzas políticas dominantes o de una variación sustancial en los principios y valores que sustenta la sociedad civil subyacente.

La Constitución, en consecuencia, por definición, está abierta a su transformación, pues la democracia se asienta, entre uno de sus principios básicos, en el pluralismo político. lo que significa que toda Constitución democrática ofrece un abanico de posibilidades para desarrollar ese principio democrático.

La validez de la Constitución consiste en que los órganos estatales deben respetar tos procedimientos establecidos en ella para la formación válida de sus respectivas voluntades; la legitimación de la Constitución, en cambio, consiste en que sus actos sean congruentes con los valores y principios materiales que ella misma consagra (libertad e igualdad fundamentalmente).

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Una Conclusión

Por consiguiente, sien ejercicio del poder & reforma constitucional, que consagra el artículo 195 de la Constitución, la Asamblea legislativa reformará sustancialmente los contenidos materiales del régimen democrático vigente, es evidente que tal reforma tendría validez, pero carecería la legitimidad.

En otro giro: el soberano (el pueblo) se autolimita desde el punto de vista procedimental con el fin de que su voluntad, cuando se exprese por medio de un procedimiento, sea una voluntad jurídicamente válida y vinculante. La legitimidad del otilen que produzca depende, en cambio, del contenido material de ese orden.

Por otra parte, la válida manifestación de la voluntad del pueblo solo es posible si el pueblo es libre, o sea, si se organiza como Estado constitucional democrático. De donde se concluye que en la Constitución la legitimidad aparece, de manera inexcusable, como el requisito de la validez.

En conclusión: la existencia de límites expresos a la reforma constitucional no es jurídicamente posible, salvo desnaturalizando los conceptos de soberanía popular y de democracia constitucional.

Limites implícitos

Argumentos en favor de su existencia

Según un sector importante de la doctrina constitucional, existen en todo ordenamiento jurídico principios que no son susceptibles de ser modificados.Entre las Líneas En otros términos, en toda Carta Política existen límites implícitos absolutos para la reforma constitucional. El problema, desde el punto de vista jurídico, es doble: primero determinar cuales son los límites y segundo quién los determina.

Como dice un autor alemán: «El ámbito en que se suelen producir estos conflictos en tomo al contenido ideológico fundamental de una Constitución suele ser, la mayor parte de las veces, los posibles casos de aplicación de los derechos fundamentales.Entre las Líneas En el fondo, de lo que se trata es de si los derechos fundamentales o mejor, los derechos del hombre son traídos consigo por el hombre con su nacimiento a la sociedad estatal, siendo, pues, inviolables e inalienables dado su carácter natural, o si por el contrario son otorgados por la sociedad estatal en virtud del orden de la comunidad, pudiendo ser, por tamo, limitados y determinados en su ámbito de aplicación» (Lowenstein).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La inexistencia de los límites implícitos

Los límites implícitos, sin embargo, y desde una perspectiva enteramente jurídica, no pueden aceptarse, puesto que es pacíficamente aceptado por la doctrina especializada que el Estado tiene la potestad de decidir, mediante un procedimiento netamente jurídico, su propia extinción, por anexión o fusión de su territorio a otro u otros Estados. Basta con pensar los casos recientes de la reunificación alemana y de la separación en varios Estados independientes de la antigua URSS (Biscaretti di Ruifia).

Ahora bien, si el Estado puede jurídicamente acordar su propia extinción, entonces no es posible entender cómo no podría acordar también la modificación radical de su ordenamiento supremo, o sea, de la Constitución, aun actuando dentro del ámbito del Derecho vigente. Es, ni más ni menos, que la aplicación del conocido adagio jurídico de que «quien puede lo más, también puede lo menos».

De manera que las cláusulas pétreas, es decir, aquellas de contenidos constitucionales pretendidamente irreformables por supuesta afectación del espíritu de la Constitución escrita, no pueden ser jurídicamente aceptadas, sobre todo con base en el argumento anterior de que el Estado tiene la plena potestad de modificar sustancialmente su propio

ordenamiento supremo, moviéndose siempre dentro del ámbito del Derecho vigente, como lo corroboran las numerosas Constituciones modernas que prevén también la posibilidad de su reforma total mediante mecanismos jurídicos expresos. Algunas de ellas, inclusive, llegan a admitir la hipótesis extrema de que tales reformas puedan eventualmente (finalmente) afectar la forma misma del Estado, como es el caso concreto de Costa Rica, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7.° de la Constitución.

Según esa norma, Costa Rica podría hipotéticamente desaparecer como Estado soberano para formar parte de la República Federal Centroamericana. Para ello se requeriría que el eventual tratado constitutivo de la Federación fuese aprobado por dos tercios de una Constituyente convocada al efecto y por tres coartas partes de los miembros que integran la Asamblea legislativa.

Adicionalmente, existe otro argumento netamente jurídico que impide admitir la existencia de cláusulas pétreas.Entre las Líneas En la hermenéutica jurídica hay un principio fundamental, denominado de no contradicción, según el cual la norma posterior en el tiempo puede modificar o derogar válidamente la norma anterior de igual eficacia. Es decir, normas de igual rango normativo, como todas las constitucionales, no pueden entrar en conflictos de validez, sino tan solo de vigencia.

Los diferentes alcances de los límites expresos e implícitos respecto de los diferentes procedimientos de reforma de la Constitución

De lo indicado en el acápite anterior se deduce nítidamente que la teoría de los límites expresos e implícitos a la reforma constitucional solo es aplicable al ejercicio del poder reformador de la Constitución, es decir, cuando la Asamblea legislativa, mediante la utilización de un procedimiento agravado en relación con la ley ordinaria, introduce reformas parciales a la Carta Política.

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Tratándose de las reformas generales tales límites no son aplicables, pues aunque en tal hipótesis no se ejercita el poder constituyente originario el cual solo surge en las hipótesis del nacimiento de un nuevo Estado o de la ruptura del orden constitucional por un golpe armado, revolución, cuartelazo, etcétera, es lógico concluir que el ejercicio del poder constituyente derivado no está tampoco sujeto a ningún límite de forma ni de fondo por las razones antes indicadas.

Una Conclusión

Por consiguiente, el ejercicio del poder constituyente derivado, al igual que el del originario, es jurídicamente ilimitado, lo que significa que puede modificar válida y discrecionalmente el contenido de las normas constitucionales vigentes y sin posibilidad alguna de que tales reformas puedan ser cuestionadas ni anuladas por ningún otro mecanismo jurídico. La única limitación del poder constituyente derivado es de carácter procedimiental. Tal limitación se encuentra en la ley de su convocatoria, la cual puede regular sus mecanismos de elección, su número de integrantes y sus procedimientos de funcionamiento. Asimismo, tales límites procedimentales se pueden encontrar en la norma constitucional que consagra y autoriza eventualmente (finalmente) su ejercicio, por lo que, verbigracia, una ley de convocatoria a una Asamblea Constituyente aprobada en contravención de lo estipulado en el artículo 196 de la Carta Política podría ser anulada por vicios de inconstitucionalidad. Se trata, en esencia, de un límite procedimental y no de carácter material.

Inclusive, sería dudosa la existencia de un límite en cuanto a los procedimientos que regulan su funcionamiento, pues una vez instalada la respectiva Asamblea Constituyente, nada obstaría, desde el punto de vista jurídico, para que ella misma modifican radicalmente su ley de convocatoria y fijan nuevos mecanismos para su funcionamiento interno.

Fuente: HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “El poder constituyente derivado y los limites jurídicos del poder de reforma constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 37, Año 13, enero-abril 1993, pp. 143-155.

Poder Constituyente: Poder Soberano y Modelos

Sobre el poder constituyente como poder soberano, los modelos francés y americano, y el poder constituyente derivado, véase la entrada sobre las modalidades del poder constituyente aquí.

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