Clasificación del Poder Constituyente
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Poder Constituyente: Poder Soberano y Modelos
El poder constituyente como poder soberano
Hoy día es pacíficamente aceptada la tesis de que el constituyente es un poder absoluto y total.Entre las Líneas En palabras del mismo Sieyés: «El poder constituyente todo lo puede… No se encuentra de antemano sometido a ninguna Constitución… Por ello, para ejercer su función ha de verse libre de toda forma y todo control, salvo los que a él mismo le plugiera adoptar».Entre las Líneas En otros términos, el poder constituyente es inicial, autónomo e ilimitado. Es decir, se caracteriza por su libertad total.
Jurídicamente, esta independencia significa que es un poder con «competencia total»; que ninguna norma anterior, ni de fondo ni de forma, puede limitarlo, dado que constituyendo la fuente político-jurídica del ordenamiento estatal, está lógicamente calificado para derogarlo o limitarlo (Heraud).
En otros términos, el poder constituyente encuentra su fundamento en sí mismo.
Políticamente, el poder constituyente debe su autonomía al hecho de constituir un instrumento del pueblo soberano. Justamente Rousseau, ya desde el siglo XVTII, hizo valer este carácter instrumental del poder constituyente para proclamar la soberanía constituyente e incondicional de la Nación
Las formas en que se ejerce
Hemos afirmado que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo, como consecuencia directa de ser el titular de la soberanía.
En cuanto a la forma de ejercerlo, existen dos grandes modelos históricos: el norteamericano y el francés.
El modelo norteamericano
El primero de ellos, que surge durante la praxis política de las colonias norteamericanas, exige que el ejercicio del poder constituyente esté en manos directamente del pueblo. Para ello, y siguiendo las ideas de la iglesia puritana, según las cuales la fundación de una determinada congregación era el resultado de un contrato en que se estatuían las reglas del culto, los primeros colonos norteamericanos trasladaron ese esquema al ámbito político. De esa forma el pacto de gracia de los puritanos se transformó en un auténtico pacto político. De allí surgieron los convenants, que fueron auténticos contratos sociales, suscritos por los colonos en nombre propio y en el de sus allegados, y en los que se establecían las reglas que regirían el funcionamiento de las colonias. De aquí deriva la concepción fundamental del poder constituyente en la vertiente norteamericana: el poder constituyente, por tratarse de una potestad inalienable, debe ser ejercido directamente por el pueblo. Por ello, cualquier proyecto de Constitución elaborado por una convención fue siempre sometido a la ratificación ulterior de los town-meetings, es decir, al pueblo mismo reunido en asamblea general.
El modelo francés
Una concepción totalmente contrapuesta a la norteamericana es la que introduce Siéyes en el proceso revolucionario francés.
Se sustituye el concepto de soberanía popular por el de soberanía de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De esa forma se establecieron las bases doctrinales y prácticas para la introducción posterior de la democracia representativa.
En efecto, dado que la Nación es un ente abstracto, incapaz de representarse a sí mismo, la potestad constituyente tendrá lógicamente que actuarse a través del mecanismo de la representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De esa forma se evoluciona de un mecanismo de representación directa del pueblo a un poder ejercido por las Asambleas, en las que la Nación delega sus competencias.
Esta concepción de Siéyes permitirá, como analizaremos luego, compatibilizar dos principios aparentemente irreconciliables: el principio democrático popular y la institución de las constituyentes representativas.
El destino del poder constituyente una vez aprobada la Constitución
Conforme a la doctrina que dimana del modelo norteamericano, una vez dictada la Constitución, e] poder constituyente desaparece, dando lugar al surgimiento de los poderes constituidos, que encuentran su legitimación y fuente de validez en la propia Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello, dentro de esta óptica el poder constituyente no puede proyectarse más allá de sus funciones, asumiendo competencias que corresponden a los poderes constituidos, ni éstos pueden tampoco, por su parte, usurpar las competencias que corresponden al poder constituyente de manera exclusiva.
No obstante, la doctrina que dimana de Siéyes, en cambio, admite que el ejercicio del poder constituyente se traslade a las Asambleas constituyentes representativas, pues el pueblo siempre conserva el ejercicio de la soberanía dentro de las formas que señala la propia Constitución.
El problema de las diferentes clases de poder constituyente y sus límites está en íntima relación con el de la reforma constitucional. De ahí que la teoría del poder constituyente despliegue todas sus ricas implicaciones cuando se le engarza con el tema de la reforma constitucional.
Fuente: HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “El poder constituyente derivado y los limites jurídicos del poder de reforma constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 37, Año 13, enero-abril 1993, pp. 143-155.
Modalidades del Poder Constituyente
Existen dos formas de poder constituyente: el originario o fundacional y el derivado.
El poder constituyente originario o fundacional
Este aparece cuando surge un Estado a la vida jurídica, o bien cuando se rompe el orden constitucional por un hecho ilegítimo respecto del ordenamiento jurídico. Verbigracia, un golpe de Estado, una revolución, un cuartelazo, etcétera.
En tales hipótesis, al no existir ningún ordenamiento jurídico vigente, surge el poder constituyente fundacional u originario. Su ejercicio pasa a manos del gobierno de facto y posteriormente a La Convención o Asamblea constituyente que se elija para redactar el nuevo texto constitucional.
Este tipo de poder es ilimitado, autónomo e incondicional, pues se caracteriza, como indicamos en líneas anteriores, por su libertad total.
El poder constituyente derivado
Cuando el poder constituyente originario se jurídica y se somete a los límites que él mismo establece en la Constitución para su ejercicio, se transforma en poder constituyente derivado.
Deberemos recordar, en primer término, que el Estado constitucional moderno es un Estado de Derecho, lo que implica la juridificación de la democracia constitucional y, por consiguiente, la necesidad de concebir jurídicamente a la propia soberanía. Dentro de esta óptica, la Constitución italiana, en su artículo 1, apartado 2, dispone acertadamente que «La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercita en las formas y dentro de los límites de la Constitución», con lo cual la soberanía pierde su carácter factual para transformarse en un concepto netamente jurídico.
De esa forma el pueblo, que es el único soberano, se autotolimita por medio de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De donde e deduce que los conceptos de Estado democrático y Estado de Derecho son inescindibles, pues sin tal asociación el Derecho Constitucional sería mero Derecho estatal.
Las Constituciones modernas pretenden garantizar jurídicamente la soberanía popular, es decir, el poder del pueblo para autodeterminarse, lo que implica, en última instancia, regular jurídicamente los cambios de consenso que constituyen la raíz misma de las sociedades democráticas. De esa manera la normativización de la soberanía popular implica no su limitación, sino más bien su garantía de supervivencia.
De lo dicho se deduce que «la única autolimitación del poder constituyente que resulta compatible con la conservación de su carácter de soberano es la autolimitación procedimental, y no la autolimitación material. Es decir, la juridificación de la soberanía popular comporta, inexcusablemente, el establecimiento de unas reglas sobre la formación de la voluntad soberana, pero no sobre el contenido de esa voluntad, porque el soberano constitucionalizado ha de tener la facultad de cambiar, radicalmente, en cualquier momento, de Constitución, o dicho en otras palabras, el pueblo tiene que conservar la libertad de decidir, jurídicamente, su propio destino» (Manuel Aragón).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La reforma constitucional puede ser parcial, cuando se modifican uno o varios artículos; es general, en cambio, cuando es modificada la totalidad del texto constitucional vigente o bien partes vitales de él que impliquen un cambio radical en su régimen político, económico o social.
En algunos países, como Suiza, España, en varios Estados norteamericanos y en la propia Costa Rica, por ejemplo, existen procedimientos diferentes para uno y otro tipo de reformas constitucionales.
La anterior distinción entre reformas parciales y generales al texto constitucional nos permite diferenciar claramente dos conceptos: el poder constituyente derivado y el poder reformador de la Constitución.
El primero se ejerce por una Constituyente o Convención Constitucional para introducirle reformas generales a la Constitución, por lo que tiene su origen directo e inmediato de la voluntad popular. El segundo, en cambio, es ejercido por la Asamblea legislativa, que es un Órgano constituido y, por consiguiente, sometido a todas las limitaciones propias de tales órganos, entre ellas, desde luego, a los limites competenciales que le fije el texto constitucional. Por ello, el ejercicio de cada uno de estos dos poderes tiene consecuencias jurídicas diferentes, como veremos de inmediato.
Tanto el poder constituyente derivado como el poder constituyente reformador propiamente dicho son limitados, en principio, en Lodo lo relativo a su estructura (órgano titular para ejercerlo), procedimiento para su integración (elección de diputados o forma de convocatoria a una Asamblea Constituyente), organización (número de miembros) y funcionamiento (reglas procedimentales que debe seguir en sus actuaciones).
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Sin embargo, el órgano encargado de la reforma general de la Constitución no está sujeto a ninguna aonia jurídica, expresa ni implícita, en cuanto titular del poder constituyente derivado, de manera que frente a su ejercicio no es posible, desde el punto de vista jurídico, oponer cláusulas pétreas expresas ni implícitas.
En efecto, sin más trabas que las procedimentales, el poder constituyente derivado puede disponer de su propia Constitución, sin sujeción a ningún limite material, dado que de esa forma el pueblo puede, de manera pacífica, o sea, jurídicamente, adoptar en cada momento histórico el orden político que más convenga a sus intereses.
Fuente: HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “El poder constituyente derivado y los limites jurídicos del poder de reforma constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 37, Año 13, enero-abril 1993, pp. 143-155.
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