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Logica Jurídica

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Lógica Jurídica

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Lógica Jurídica: Niveles

Niveles de la lógica:
a. Primer nivel: lógica natural
b. Segundo nivel: lógica científica
La lógica científica se divide en dos campos de estudio, la lógica dialéctica[1] y la lógica formal[2].

Definición y Carácteres de la Lógica Natural

Se podría definir la lógica natural como aquella disposición natural para reflexionar y platicar de una cosa sin el auxilio de la ciencia.

Características de la lógica natural:

  • La posee todas las personas. Porque cualquier persona con uso de razón y que no padezca de enfermedad mental puede poseerla según su edad, y si se tiene lógica natural se adquiere un conocimiento cotidiano o empírico.
  • En el proceso de homonización surge junto el lenguaje. Cuando el ser humano adquiere inteligencia o uso de la razón y se diferencia de los animales adquiere lógica natural, y para poder expresar sus pensamientos surge al mismo tiempo el lenguaje.
  • Permite discernir, analizar y conocer el mundo. Porque se adquiere un conocimiento empírico pero cuando se analizan los casos en forma detenida profunda y se aplican métodos y técnicas se convierte en conocimiento científico.

Carácteres de la lógica científica

Podría afirmarse que, en general, concurren los siguientes:

  • Es instrumental. Sirve de instrumento para conocer a todas las ciencias.
  • Ciencia de los procesos. Para obtener el conocimiento científico abarca el proceso del conocimiento y el proceso del pensamiento.
  • Ciencia de las formas de pensamiento. Porque si necesitamos del proceso del pensamiento tenemos que utilizar de primero el concepto, después el juicio y por último el razonamiento. Hay tres formas principales del pensamiento; concepto, juicio y razonamiento.
  • Su finalidad es facilitar el raciocinio correcto y verdadero. Todo conocimiento científico debe de ser producto de un razonamiento correcto y esto se da porque existieron las tres formas del pensamiento (concepto, juicio y razonamiento), y pasa porque el razonamiento es una cadena de juicios y el juicio es una cadena de conceptos, y si no sabemos que es el concepto no podemos hacer un juicio y si no sabemos en qué consiste el juicio no podemos hacer un buen razonamiento, y nuestro pensamiento sería incorrecto. Así: Primero: conocimiento científico; Segundo: razonamiento correcto y Tercero: las tres formas del pensamiento (Concepto, juicio y razonamiento).

Para que el conocimiento sea científico debe de coincidir con la realidad, y esto hace que el conocimiento científico sea un conocimiento verdadero.

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Logica Jurídica

Definición y descripción de Logica Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) Es correcto afirmar con Ulrich Klug que la palabra “lógica” suele usarse en diversas significaciones, frecuentemente divergentes unas de otras (Klug, página 15).

Puntualización

Sin embargo, desde antiguo hay un consenso en lo que debe entenderse por “lógica formal”. A ésta la llamaba Kant “lógica del uso general del entendimiento” y la describía diciendo que “encierra las reglas del pensar, absolutamente necesarias, sin las cuales no hay uso alguno del entendimiento, y se dirige, pues, a él sin tener en cuenta la diferencia entre los objetos a que pueda referirse” (Kant, página 147).Entre las Líneas En distinción con lo anterior. Kant señala que es posible una lógica del uso particular del entendimiento que “encierra las reglas para pensar rectamente sobre una cierta especie de objetos”. Esta distinción permite calificar a la lógica jurídica como una disciplina que encierra las reglas para pensar rectamente sobre las normas de derecho, si empleamos la misma terminología usada por Kant. Con este concepto coincide Klug, para quien: “cuando se habla de lógica jurídica no se trata de una lógica para la que rijan leyes especiales, sino que sencillamente se designa la parte de la lógica que tiene aplicación a la ciencia jurídica” (Klug, página 20).

Más sobre el Significado de Logica Jurídica

II Sin embargo, debe hacerse una distinción ulterior, pues lo dicho no delimita sin ambigüedad a la disciplina que nos ocupa. La lógica jurídica ha sido caracterizada como la disciplina de la lógica en un campo específico de conocimiento: en la ciencia jurídica. Es decir, es la lógica formal en su aplicación en la ciencia jurídica. Como tal no tiene una peculiaridad que la distinga como una lógica independiente, distinta de aquella que pudiera aplicarse a otros dominios de conocimiento. Obsérvese, sin embargo, que el objeto de aplicación de esta lógica es una disciplina teórica: la ciencia del derecho. Sería una afirmación completamente diferente aquella que dijera que el campo de aplicación de la lógica fuera, no la ciencia del derecho, sino el derecho mismo, el conjunto de normas jurídicas. Dice Kelsen: “Es una opinión ampliamente difundida por los juristas que entre el derecho y la lógica es decir, la lógica – es decir la lógica tradicional bivalente de verdadero y falso – existe una relación especialmente estrecha; que es una cualidad específica del derecho la de ser lógico; es decir, que las normas del derecho en sus relaciones recíprocas concuerdan con los principios de la lógica. Esto supone que estos principios, ante todo el principio de nocontradicción y la regla de inferencia, son aplicables a las normas en general, y en especial, las normas jurídicas” (Kelsen, página 5).Entre las Líneas En este ensayo Kelsen llega a la conclusión negativa de que no existe ni puede existir válidamente una lógica-jurídica, entendida como un conjunto de principios lógicos específicos válidos para las normas del derecho. No existe una lógica normativa, una lógica por virtud de la cual pueda decidirse si ciertas normas son válidas o inválidas, de manera tal que constituyan su fundamento de validez. Esto no implica la afirmación de que entre las normas del derecho no se den relaciones lógicas. Tales relaciones se presentan entre las normas del derecho, de lo cual no puede deducirse la tesis de que una norma es válida o inválida por razones puramente lógicas. La validez o invalidez de una norma no depende de las relaciones lógicas que tenga con otras normas, sino de la relación de fundamentación, que no tiene carácter lógico.

Desarrollo

Sin embargo, el campo de la lógica jurídica ha experimentado cambios y progresos muy importantes en los últimos tiempos, a partir del importantísimo ensayo de G. H. von Wright de 1951 titulado Deontic Logic (publicado en Mind 60, 1951). Este ensayo fue una semilla que ha crecido gigantescamente en lo que ahora se conoce como “lógica deóntica;”, es decir, la lógica que se da entre expresiones en las que ocurren esencialmente palabras normativas como obligación, permisión, prohibición, etcétera La observación de von Wright que desencadenó todo este desarrollo fue el paralelismo existente entre las nociones de obligación y permisión y las nociones de necesidad y posibilidad. La obligación y la permisión se comportan respectivamente de la misma manera que la necesidad y la posibilidad: un enunciado es necesario si y solo si su negación no es posible; análogamente, un hecho o un acto p es obligatorio si y solo si no p no está permitido. Para presentar gráficamente la analogía observada conviene hacerlo de la siguiente manera: M posible P permitido – M imposible -P prohibido – M -necesario -P -obligatorio (“M” es el símbolo para representar la posibilidad: “-M” la imposibilidad; “-M-” la necesidad, etcétera Es claro que “-” representa la negación).Entre las Líneas En el sistema de von Wright la permisión es una noción deóntica primitiva. “Pp” está por “p está permitido”.Entre las Líneas En consecuencia, la noción de obligación se define en términos de la noción de permisión de la siguiente manera: Op = -P-p es decir, que p sea obligatorio significa que no está permitida la omisión de página La prohibición de la p la podemos simbolizar por “Vp” y definirla así: Vp = -Pp es decir, p está prohibido si y solo si p no está permitido. De acuerdo con von Wright los operadores deónticos pueden ser prefijados a nombres de actos, no a descripciones de estados de cosas o situaciones.Entre las Líneas En otros sistemas, como el de Ross Anderson, los operadores deónticos preceden a proposiciones que describen estados de cosas o situaciones. No es el caso presentar en este lugar el señalar. que acepta o construye su sistema con axiomas que permiten en romper la analogía con la lógica modal alética en el punto preciso que distingue a la posibilidad de la permisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este punto es el principio “ab esse ad posse”, o sea, si p es verdadero, p es posible. Este principio vale para la lógica modal alética, pero no debe valer para una lógica deóntica, pues no es válido afirmar que porque un acto exista esta permitido, pues puede realizarse y, sin embargo, no estar permitido. Si usamos la notación polaca, en especial “C” para el condicional o implicación material, diríamos que para la lógica modal alética vale CpMp, mientras que para la lógica modal no vale CpPp (en realidad, CpPp no es una fórmula bien formada en el sistema primitivo de von Wright).

Más Detalles

En el sistema de von Wright la noción de permisión es una de carácter primitivo y en relación con ella se definen las nociones de prohibición y obligación, como ya tuvimos oportunidad de mostrar.Entre las Líneas En contraposición a esto, A. Ross Anderson pudo construir un sistema de lógica deóntica en el cual ninguno de los operadores deónticos fuera uno primitivo, si no que todos ellos se definieran a partir de la lógica modal alética. Este es un paso en verdad revolucionario.Entre las Líneas En el sistema de von Wright y en otros análogos por sistema de von Wright y explicarlo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste cuanto toman algún operador deóntico como primitivo, la lógica modal alética no es parte integrante de ellos.Entre las Líneas En el sistema de Ross Anderson sí lo es, con la excepción del principio deóntico equivalente a ab esse ad posee. Esto permite hacer una reducción de la lógica deóntica a la lógica modal alética, o mejor hacer una lógica deóntica como extensión de la lógica modal alética. Esto lo logra hacer mediante la inclusión de un axioma a cualquiera de los sistemas modales que afirme de una constante proposicional S que su negación es posible. Usando “N” para la negación “K” la conjunción “C” para el condicional, el axioma mencionado dice: MNS. – no S es posible La constante proposicional S es interpretada como una penalidad o una sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así se expresa Ross Anderson: “La última relación existente en los sistemas normativos entre las obligaciones y las sanciones sugiere la posibilidad de poder comenzar tomando en consideración una pena o sanción S y definir las nociones deónticas o normativas de obligación, etcétera, de la siguiente manera: un estado de cosas p es obligatorio si la falsedad de p implica a la sanción S; p está prohibido si implica la sanción S; y p está permitido si es posible que p sea verdadero sin que sea verdad la sanción S” (Ross, página 170).

Más Detalles

Adicionalmente a estos intentos hay otros acercamientos a la lógica deóntica que tienen carácter semántica y no sintáctico o axiomático. Estos acercamientos tienen su origen en estudios de Stig Kanger, Saul A. Kripke, Jaako Hintikka, Richard Montague y W. H. Hanson. Todos los intentos de lógica deóntica hechos hasta la fecha, pueden considerarse muy fructíferos, por lo que respecta al establecimiento de las condiciones que deben llenarse para tener o una descripción consistente de normas o un conjunto consistente de normas.

Puntualización

Sin embargo, permanece el problema de que los derechos positivos no son conjuntos normativos que satisfagan las condiciones de consistencia establecidas por las diversas lógicas deónticas.

Una Conclusión

Por lo tanto, sus funciones, su utilidad y la necesidad teórica de su existencia son temas abiertos a discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Hilpinen, Risto (ed), Deóntic Logic: Introductory and Systematic Reading, Holanda, D. Reidel Publishing Company; Kant, Immanuel, Crítica de la razón pura; traducción de Manuel García Morente, Madrid, Librería General Victoriano Suárez, 1960; Kelsen, Hans, Derecho y lógica; traducción de Ulises Schmill O. y Jorge Castro Valle, México, UNAM, Cuadernos de crítica, número 6, 1978; Klug, Ulrich, Lógica jurídica; traducción de Juan David García, Bacca, Venezuela, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Caracas, volumen XXV, 1961; Ross Anderson, Alan, “The Formal Analysis of Normative Systems” The Logic of Decision and Action; editado por Nicholas Rescher, Pittsburgh, University of Pittsburg Press.

Recursos

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Véase También

Notas a la Enciclopedia jurídica de Enrique Ahrens
Enciclopedia Jurídica Ahrens
Personalidad Jurídica
Lista de Portales de la Enciclopedia Jurídica
Individualismo Pluralista
Filosofía Marxista Soviética

Notas

1. Arte de dialogar, argumentar y discutir; en la doctrina platónica, proceso intelectual que permite llegar, a través del significado de las palabras, a las realidades trascendentales, o ideas del mundo inteligible (que puede ser entendido)/ https://www.wordreference.com/es/en/frames.asp?es=dialectica.
2. Es la ciencia que estudia los razonamientos desde el punto de vista formal, es decir, desde el punto de vista de su validez o no validez, esto significa que se desentiende del contenido empírico de los razonamientos para solo considerar la estructura sin materia (forma)/ https://symploke.trujaman.org/index.php?title=L%F3gica_formal.

Bibliografía

Mario Antonio Gómez Vásquez “Resumen de lógica jurídica”.

Lógica jurídica

Lógica jurídica en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Logica Jurídica

Definición y descripción de Logica Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) Es correcto afirmar con Ulrich Klug que la palabra “lógica” suele usarse en diversas significaciones, frecuentemente divergentes unas de otras (Klug, página 15).

Puntualización

Sin embargo, desde antiguo hay un consenso en lo que debe entenderse por “lógica formal”. A ésta la llamaba Kant “lógica del uso general del entendimiento” y la describía diciendo que “encierra las reglas del pensar, absolutamente necesarias, sin las cuales no hay uso alguno del entendimiento, y se dirige, pues, a él sin tener en cuenta la diferencia entre los objetos a que pueda referirse” (Kant, página 147).Entre las Líneas En distinción con lo anterior. Kant señala que es posible una lógica del uso particular del entendimiento que “encierra las reglas para pensar rectamente sobre una cierta especie de objetos”. Esta distinción permite calificar a la lógica jurídica como una disciplina que encierra las reglas para pensar rectamente sobre las normas de derecho, si empleamos la misma terminología usada por Kant. Con este concepto coincide Klug, para quien: “cuando se habla de lógica jurídica no se trata de una lógica para la que rijan leyes especiales, sino que sencillamente se designa la parte de la lógica que tiene aplicación a la ciencia jurídica” (Klug, página 20).

Más sobre el Significado de Logica Jurídica

II Sin embargo, debe hacerse una distinción ulterior, pues lo dicho no delimita sin ambigüedad a la disciplina que nos ocupa. La lógica jurídica ha sido caracterizada como la disciplina de la lógica en un campo específico de conocimiento: en la ciencia jurídica. Es decir, es la lógica formal en su aplicación en la ciencia jurídica. Como tal no tiene una peculiaridad que la distinga como una lógica independiente, distinta de aquella que pudiera aplicarse a otros dominios de conocimiento. Obsérvese, sin embargo, que el objeto de aplicación de esta lógica es una disciplina teórica: la ciencia del derecho. Sería una afirmación completamente diferente aquella que dijera que el campo de aplicación de la lógica fuera, no la ciencia del derecho, sino el derecho mismo, el conjunto de normas jurídicas. Dice Kelsen: “Es una opinión ampliamente difundida por los juristas que entre el derecho y la lógica es decir, la lógica – es decir la lógica tradicional bivalente de verdadero y falso – existe una relación especialmente estrecha; que es una cualidad específica del derecho la de ser lógico; es decir, que las normas del derecho en sus relaciones recíprocas concuerdan con los principios de la lógica. Esto supone que estos principios, ante todo el principio de nocontradicción y la regla de inferencia, son aplicables a las normas en general, y en especial, las normas jurídicas” (Kelsen, página 5).Entre las Líneas En este ensayo Kelsen llega a la conclusión negativa de que no existe ni puede existir válidamente una lógica-jurídica, entendida como un conjunto de principios lógicos específicos válidos para las normas del derecho. No existe una lógica normativa, una lógica por virtud de la cual pueda decidirse si ciertas normas son válidas o inválidas, de manera tal que constituyan su fundamento de validez. Esto no implica la afirmación de que entre las normas del derecho no se den relaciones lógicas. Tales relaciones se presentan entre las normas del derecho, de lo cual no puede deducirse la tesis de que una norma es válida o inválida por razones puramente lógicas. La validez o invalidez de una norma no depende de las relaciones lógicas que tenga con otras normas, sino de la relación de fundamentación, que no tiene carácter lógico.

Desarrollo

Sin embargo, el campo de la lógica jurídica ha experimentado cambios y progresos muy importantes en los últimos tiempos, a partir del importantísimo ensayo de G. H. von Wright de 1951 titulado Deontic Logic (publicado en Mind 60, 1951). Este ensayo fue una semilla que ha crecido gigantescamente en lo que ahora se conoce como “lógica deóntica;”, es decir, la lógica que se da entre expresiones en las que ocurren esencialmente palabras normativas como obligación, permisión, prohibición, etcétera La observación de von Wright que desencadenó todo este desarrollo fue el paralelismo existente entre las nociones de obligación y permisión y las nociones de necesidad y posibilidad. La obligación y la permisión se comportan respectivamente de la misma manera que la necesidad y la posibilidad: un enunciado es necesario si y solo si su negación no es posible; análogamente, un hecho o un acto p es obligatorio si y solo si no p no está permitido. Para presentar gráficamente la analogía observada conviene hacerlo de la siguiente manera: M posible P permitido – M imposible -P prohibido – M -necesario -P -obligatorio (“M” es el símbolo para representar la posibilidad: “-M” la imposibilidad; “-M-” la necesidad, etcétera Es claro que “-” representa la negación).Entre las Líneas En el sistema de von Wright la permisión es una noción deóntica primitiva. “Pp” está por “p está permitido”.Entre las Líneas En consecuencia, la noción de obligación se define en términos de la noción de permisión de la siguiente manera: Op = -P-p es decir, que p sea obligatorio significa que no está permitida la omisión de página La prohibición de la p la podemos simbolizar por “Vp” y definirla así: Vp = -Pp es decir, p está prohibido si y solo si p no está permitido. De acuerdo con von Wright los operadores deónticos pueden ser prefijados a nombres de actos, no a descripciones de estados de cosas o situaciones.Entre las Líneas En otros sistemas, como el de Ross Anderson, los operadores deónticos preceden a proposiciones que describen estados de cosas o situaciones. No es el caso presentar en este lugar el señalar. que acepta o construye su sistema con axiomas que permiten en romper la analogía con la lógica modal alética en el punto preciso que distingue a la posibilidad de la permisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este punto es el principio “ab esse ad posse”, o sea, si p es verdadero, p es posible. Este principio vale para la lógica modal alética, pero no debe valer para una lógica deóntica, pues no es válido afirmar que porque un acto exista esta permitido, pues puede realizarse y, sin embargo, no estar permitido. Si usamos la notación polaca, en especial “C” para el condicional o implicación material, diríamos que para la lógica modal alética vale CpMp, mientras que para la lógica modal no vale CpPp (en realidad, CpPp no es una fórmula bien formada en el sistema primitivo de von Wright).

Más Detalles

En el sistema de von Wright la noción de permisión es una de carácter primitivo y en relación con ella se definen las nociones de prohibición y obligación, como ya tuvimos oportunidad de mostrar.Entre las Líneas En contraposición a esto, A. Ross Anderson pudo construir un sistema de lógica deóntica en el cual ninguno de los operadores deónticos fuera uno primitivo, si no que todos ellos se definieran a partir de la lógica modal alética. Este es un paso en verdad revolucionario.Entre las Líneas En el sistema de von Wright y en otros análogos por sistema de von Wright y explicarlo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste cuanto toman algún operador deóntico como primitivo, la lógica modal alética no es parte integrante de ellos.Entre las Líneas En el sistema de Ross Anderson sí lo es, con la excepción del principio deóntico equivalente a ab esse ad posee. Esto permite hacer una reducción de la lógica deóntica a la lógica modal alética, o mejor hacer una lógica deóntica como extensión de la lógica modal alética. Esto lo logra hacer mediante la inclusión de un axioma a cualquiera de los sistemas modales que afirme de una constante proposicional S que su negación es posible. Usando “N” para la negación “K” la conjunción “C” para el condicional, el axioma mencionado dice: MNS. – no S es posible La constante proposicional S es interpretada como una penalidad o una sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así se expresa Ross Anderson: “La última relación existente en los sistemas normativos entre las obligaciones y las sanciones sugiere la posibilidad de poder comenzar tomando en consideración una pena o sanción S y definir las nociones deónticas o normativas de obligación, etcétera, de la siguiente manera: un estado de cosas p es obligatorio si la falsedad de p implica a la sanción S; p está prohibido si implica la sanción S; y p está permitido si es posible que p sea verdadero sin que sea verdad la sanción S” (Ross, página 170).

Más Detalles

Adicionalmente a estos intentos hay otros acercamientos a la lógica deóntica que tienen carácter semántica y no sintáctico o axiomático. Estos acercamientos tienen su origen en estudios de Stig Kanger, Saul A. Kripke, Jaako Hintikka, Richard Montague y W. H. Hanson. Todos los intentos de lógica deóntica hechos hasta la fecha, pueden considerarse muy fructíferos, por lo que respecta al establecimiento de las condiciones que deben llenarse para tener o una descripción consistente de normas o un conjunto consistente de normas.

Puntualización

Sin embargo, permanece el problema de que los derechos positivos no son conjuntos normativos que satisfagan las condiciones de consistencia establecidas por las diversas lógicas deónticas.

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Una Conclusión

Por lo tanto, sus funciones, su utilidad y la necesidad teórica de su existencia son temas abiertos a discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

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Véase También

Bibliografía

Hilpinen, Risto (ed), Deóntic Logic: Introductory and Systematic Reading, Holanda, D. Reidel Publishing Company; Kant, Immanuel, Crítica de la razón pura; traducción de Manuel García Morente, Madrid, Librería General Victoriano Suárez, 1960; Kelsen, Hans, Derecho y lógica; traducción de Ulises Schmill O. y Jorge Castro Valle, México, UNAM, Cuadernos de crítica, número 6, 1978; Klug, Ulrich, Lógica jurídica; traducción de Juan David García, Bacca, Venezuela, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Caracas, volumen XXV, 1961; Ross Anderson, Alan, “The Formal Analysis of Normative Systems” The Logic of Decision and Action; editado por Nicholas Rescher, Pittsburgh, University of Pittsburg Press.

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Véase También

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Logica Jurídica

Definición y descripción de Logica Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ulises Schmill Ordóñez) Es correcto afirmar con Ulrich Klug que la palabra “lógica” suele usarse en diversas significaciones, frecuentemente divergentes unas de otras (Klug, página 15).

Puntualización

Sin embargo, desde antiguo hay un consenso en lo que debe entenderse por “lógica formal”. A ésta la llamaba Kant “lógica del uso general del entendimiento” y la describía diciendo que “encierra las reglas del pensar, absolutamente necesarias, sin las cuales no hay uso alguno del entendimiento, y se dirige, pues, a él sin tener en cuenta la diferencia entre los objetos a que pueda referirse” (Kant, página 147).Entre las Líneas En distinción con lo anterior. Kant señala que es posible una lógica del uso particular del entendimiento que “encierra las reglas para pensar rectamente sobre una cierta especie de objetos”. Esta distinción permite calificar a la lógica jurídica como una disciplina que encierra las reglas para pensar rectamente sobre las normas de derecho, si empleamos la misma terminología usada por Kant. Con este concepto coincide Klug, para quien: “cuando se habla de lógica jurídica no se trata de una lógica para la que rijan leyes especiales, sino que sencillamente se designa la parte de la lógica que tiene aplicación a la ciencia jurídica” (Klug, página 20).

Más sobre el Significado de Logica Jurídica

II Sin embargo, debe hacerse una distinción ulterior, pues lo dicho no delimita sin ambigüedad a la disciplina que nos ocupa. La lógica jurídica ha sido caracterizada como la disciplina de la lógica en un campo específico de conocimiento: en la ciencia jurídica. Es decir, es la lógica formal en su aplicación en la ciencia jurídica. Como tal no tiene una peculiaridad que la distinga como una lógica independiente, distinta de aquella que pudiera aplicarse a otros dominios de conocimiento. Obsérvese, sin embargo, que el objeto de aplicación de esta lógica es una disciplina teórica: la ciencia del derecho. Sería una afirmación completamente diferente aquella que dijera que el campo de aplicación de la lógica fuera, no la ciencia del derecho, sino el derecho mismo, el conjunto de normas jurídicas. Dice Kelsen: “Es una opinión ampliamente difundida por los juristas que entre el derecho y la lógica es decir, la lógica – es decir la lógica tradicional bivalente de verdadero y falso – existe una relación especialmente estrecha; que es una cualidad específica del derecho la de ser lógico; es decir, que las normas del derecho en sus relaciones recíprocas concuerdan con los principios de la lógica. Esto supone que estos principios, ante todo el principio de nocontradicción y la regla de inferencia, son aplicables a las normas en general, y en especial, las normas jurídicas” (Kelsen, página 5).Entre las Líneas En este ensayo Kelsen llega a la conclusión negativa de que no existe ni puede existir válidamente una lógica-jurídica, entendida como un conjunto de principios lógicos específicos válidos para las normas del derecho. No existe una lógica normativa, una lógica por virtud de la cual pueda decidirse si ciertas normas son válidas o inválidas, de manera tal que constituyan su fundamento de validez. Esto no implica la afirmación de que entre las normas del derecho no se den relaciones lógicas. Tales relaciones se presentan entre las normas del derecho, de lo cual no puede deducirse la tesis de que una norma es válida o inválida por razones puramente lógicas. La validez o invalidez de una norma no depende de las relaciones lógicas que tenga con otras normas, sino de la relación de fundamentación, que no tiene carácter lógico.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desarrollo

Sin embargo, el campo de la lógica jurídica ha experimentado cambios y progresos muy importantes en los últimos tiempos, a partir del importantísimo ensayo de G. H. von Wright de 1951 titulado Deontic Logic (publicado en Mind 60, 1951). Este ensayo fue una semilla que ha crecido gigantescamente en lo que ahora se conoce como “lógica deóntica;”, es decir, la lógica que se da entre expresiones en las que ocurren esencialmente palabras normativas como obligación, permisión, prohibición, etcétera La observación de von Wright que desencadenó todo este desarrollo fue el paralelismo existente entre las nociones de obligación y permisión y las nociones de necesidad y posibilidad. La obligación y la permisión se comportan respectivamente de la misma manera que la necesidad y la posibilidad: un enunciado es necesario si y solo si su negación no es posible; análogamente, un hecho o un acto p es obligatorio si y solo si no p no está permitido. Para presentar gráficamente la analogía observada conviene hacerlo de la siguiente manera: M posible P permitido – M imposible -P prohibido – M -necesario -P -obligatorio (“M” es el símbolo para representar la posibilidad: “-M” la imposibilidad; “-M-” la necesidad, etcétera Es claro que “-” representa la negación).Entre las Líneas En el sistema de von Wright la permisión es una noción deóntica primitiva. “Pp” está por “p está permitido”.Entre las Líneas En consecuencia, la noción de obligación se define en términos de la noción de permisión de la siguiente manera: Op = -P-p es decir, que p sea obligatorio significa que no está permitida la omisión de página La prohibición de la p la podemos simbolizar por “Vp” y definirla así: Vp = -Pp es decir, p está prohibido si y solo si p no está permitido. De acuerdo con von Wright los operadores deónticos pueden ser prefijados a nombres de actos, no a descripciones de estados de cosas o situaciones.Entre las Líneas En otros sistemas, como el de Ross Anderson, los operadores deónticos preceden a proposiciones que describen estados de cosas o situaciones. No es el caso presentar en este lugar el señalar. que acepta o construye su sistema con axiomas que permiten en romper la analogía con la lógica modal alética en el punto preciso que distingue a la posibilidad de la permisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este punto es el principio “ab esse ad posse”, o sea, si p es verdadero, p es posible. Este principio vale para la lógica modal alética, pero no debe valer para una lógica deóntica, pues no es válido afirmar que porque un acto exista esta permitido, pues puede realizarse y, sin embargo, no estar permitido. Si usamos la notación polaca, en especial “C” para el condicional o implicación material, diríamos que para la lógica modal alética vale CpMp, mientras que para la lógica modal no vale CpPp (en realidad, CpPp no es una fórmula bien formada en el sistema primitivo de von Wright).

Más Detalles

En el sistema de von Wright la noción de permisión es una de carácter primitivo y en relación con ella se definen las nociones de prohibición y obligación, como ya tuvimos oportunidad de mostrar.Entre las Líneas En contraposición a esto, A. Ross Anderson pudo construir un sistema de lógica deóntica en el cual ninguno de los operadores deónticos fuera uno primitivo, si no que todos ellos se definieran a partir de la lógica modal alética. Este es un paso en verdad revolucionario.Entre las Líneas En el sistema de von Wright y en otros análogos por sistema de von Wright y explicarlo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste cuanto toman algún operador deóntico como primitivo, la lógica modal alética no es parte integrante de ellos.Entre las Líneas En el sistema de Ross Anderson sí lo es, con la excepción del principio deóntico equivalente a ab esse ad posee. Esto permite hacer una reducción de la lógica deóntica a la lógica modal alética, o mejor hacer una lógica deóntica como extensión de la lógica modal alética. Esto lo logra hacer mediante la inclusión de un axioma a cualquiera de los sistemas modales que afirme de una constante proposicional S que su negación es posible. Usando “N” para la negación “K” la conjunción “C” para el condicional, el axioma mencionado dice: MNS. – no S es posible La constante proposicional S es interpretada como una penalidad o una sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así se expresa Ross Anderson: “La última relación existente en los sistemas normativos entre las obligaciones y las sanciones sugiere la posibilidad de poder comenzar tomando en consideración una pena o sanción S y definir las nociones deónticas o normativas de obligación, etcétera, de la siguiente manera: un estado de cosas p es obligatorio si la falsedad de p implica a la sanción S; p está prohibido si implica la sanción S; y p está permitido si es posible que p sea verdadero sin que sea verdad la sanción S” (Ross, página 170).

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Adicionalmente a estos intentos hay otros acercamientos a la lógica deóntica que tienen carácter semántica y no sintáctico o axiomático. Estos acercamientos tienen su origen en estudios de Stig Kanger, Saul A. Kripke, Jaako Hintikka, Richard Montague y W. H. Hanson. Todos los intentos de lógica deóntica hechos hasta la fecha, pueden considerarse muy fructíferos, por lo que respecta al establecimiento de las condiciones que deben llenarse para tener o una descripción consistente de normas o un conjunto consistente de normas.

Puntualización

Sin embargo, permanece el problema de que los derechos positivos no son conjuntos normativos que satisfagan las condiciones de consistencia establecidas por las diversas lógicas deónticas.

Una Conclusión

Por lo tanto, sus funciones, su utilidad y la necesidad teórica de su existencia son temas abiertos a discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Hilpinen, Risto (ed), Deóntic Logic: Introductory and Systematic Reading, Holanda, D. Reidel Publishing Company; Kant, Immanuel, Crítica de la razón pura; traducción de Manuel García Morente, Madrid, Librería General Victoriano Suárez, 1960; Kelsen, Hans, Derecho y lógica; traducción de Ulises Schmill O. y Jorge Castro Valle, México, UNAM, Cuadernos de crítica, número 6, 1978; Klug, Ulrich, Lógica jurídica; traducción de Juan David García, Bacca, Venezuela, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Caracas, volumen XXV, 1961; Ross Anderson, Alan, “The Formal Analysis of Normative Systems” The Logic of Decision and Action; editado por Nicholas Rescher, Pittsburgh, University of Pittsburg Press.

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Hilpinen, Risto (ed), Deóntic Logic: Introductory and Systematic Reading, Holanda, D. Reidel Publishing Company; Kant, Immanuel, Crítica de la razón pura; traducción de Manuel García Morente, Madrid, Librería General Victoriano Suárez, 1960; Kelsen, Hans, Derecho y lógica; traducción de Ulises Schmill O. y Jorge Castro Valle, México, UNAM, Cuadernos de crítica, número 6, 1978; Klug, Ulrich, Lógica jurídica; traducción de Juan David García, Bacca, Venezuela, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Caracas, volumen XXV, 1961; Ross Anderson, Alan, “The Formal Analysis of Normative Systems” The Logic of Decision and Action; editado por Nicholas Rescher, Pittsburgh, University of Pittsburg Press.

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