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Medida Antiproceso

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Medida Antiproceso

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Medida Antiproceso (en Arbitraje)

Concepto de medida antiproceso en relación a este ámbito: El mecanismo conocido como anti-suit injunction, o «medida antiproceso », se presenta como una herramienta de gestión de la competencia judicial internacional propia de la tradición jurídica anglosajona, que se desarrolla ante situaciones de múltiples foros y forum shopping, si bien se diferencia de la excepción de litispendencia internacional en un importante aspecto: mientras esta última defiende la jurisdiccIón llamada a conocer en primer lugar, la anti-suit injunction persigue atribuir el caso a su «jurisdiccIón natural».Entre las Líneas En una primera aproximación, cabría definir la anti-suit injunction como una orden discrecional de un tribunal, dirigida a una persona bajo su jurisdiccIón, que prohíbe o condiciona el comienzo o la continuación de un proceso ante otro tribunal. Se parte de la idea de que, ante la disyuntiva competencial, uno de los tribunales parece encontrarse en mejor situación que el otro para conocer del asunto, por diferentes razones según el caso. Ante este panorama, una de las partes —el requirente de la medida— solicita la anti-suit injunction y en el supuesto en que se acuerde, efectivamente, la contraparte deberá desistir del otro procedimiento. Se trata, por lo tanto, de una medida in personam contra el litigante a quien va dirigida la orden, no se dirige frente al otro tribunal. Utilizada en un inicio en un ámbito geográfico limitado a las distintas jurisdiccIones del ámbito anglosajón, la primera decisión con este origen dirigida contra un demandante ante una jurisdiccIón continental es relativamente reciente, datando de 1988.Entre las Líneas En Hemain c/ Hemain, se concedió una anti-suit injunction contra el marido evitando de esta manera que prosiguiera el procedimiento de divorcio incoado por éste en Francia, estando pendiente uno anterior iniciado por la mujer en Inglaterra. De esta manera, en su proyeccIón internacional podría concebirse como un mecanismo de defensa frente a una demanda interpuesta en el extranjero. Se trata, pues, de una institución de reciente irrupción en la Europa continental pero de constante presencia desde ese momento. Actualmente, su recurso es característico en los Estados Unidos de América y el Reino Unido, conociéndose, asimismo, en otros países como Canadá o Australia. Ahora bien, el hecho de que se trate de una figura característica de ciertos sistemas legales y, al mismo tiempo, inexistente en otros, conlleva que su eventual aplicación en los segundos, como es de imaginar, pueda resultar problemática. Así, la incidencia de esta institución sobre el engranaje procesal de ciertos países que la desconocen no ha pasado desapercibida para la doctrina. Ante la pregunta sobre la posibilidad de acoger una anti-suit injunction en un sistema legal distinto de aquél en que se origina, la respuesta mayoritaria ha sido negativa. El fundamento de esta afirmación parte básicamente de la injerencia de corte negativo que esta institución supone en la determinación de la competencia judicial internacional de tribunales extranjeros. Nos encontramos ante una medida dirigida a desplegar efectos en el contexto de un sistema jurídico distinto de aquél en el que se pronuncia: la orden de no hacer contemplar un comportamiento —el planteamiento de una demanda— que se desarrolla necesariamente en el extranjero. Ahora bien, dichos efectos no se limitan al comportamiento de las partes, sino que van más allá, afectando a la función jurisdiccIonal de otros Estados. Dicho de otro modo, a pesar de que las anti-suit injunctions persiguen como primer objetivo modular la actuación procesal de los particulares, es innegable que suponen una intromisión —aunque sea indirecta— en los procedimientos incoados ante tribunales foráneos. Impiden su inicio o su continuación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De esta suerte, esta irremediable consecuencia colisiona de lleno frente a la máxima por la que la atribución de la competencia judicial internacional a un tribunal estatal compete en exclusiva a la normativa del Estado del tribunal concernido —ya sea de fuente convencional, comunitaria o nacional—, y no así a los dictados de una jurisdiccIón extranjera. Dicha facultad ha sido tradicionalmente reservada a la soberanía de los Estados y permanece todavía hoy de incólume vigencia.

Una Conclusión

En definitiva, las anti-suit injunctions son difícilmente conciliables con las reglas del Derecho Internacional Público y, como consecuencia de lo anterior, no es de extrañar que la mayoría de los autores perciban problemas de reconocimiento en jurisdiccIones que desconocen esta figura. De hecho, dicha reticencia ha pasado por considerar esta problemática incluso de orden público internacional. Ahora bien, la virtualidad de las medidas antiproceso no solo se ha planteado en el ámbito de los procesos judiciales internacionales, sino también en determinados supuestos relativos a procesos arbitrales, de presente o futuro desarrollo, con el fin de proteger la eficacia de convenios arbitrales. Como es sabido, los tribunales estatales suelen desempeñar un papel de asistencia al arbitraje, por medio de la adopción de medidas cautelares, designación de árbitros, ejecución de laudos…Entre las Líneas En este caso, tal asistencia va mucho más allá, ya que estamos refiriéndonos a la adopción de una medida que prohíbe entablar un proceso judicial alegando la existencia de un convenio arbitral.

Otros Aspectos sobre Medida Antiproceso

Así, un convenio arbitral por el que se acuerda acudir al arbitraje en caso de litigio constituye una obligación sobre la que cabría fundamentar una anti-suit injunction. El convenio arbitral es vinculante para las partes, y esa obligatoriedad puede dar lugar a la reclamación de su virtualidad, frente al otro, que la niega. Así, el artículo II.3 de la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 1958, señala que «3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable», amén del artículo 11.1 de la n.º Ley 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje en España, a pesar de no contar el ordenamiento español con medidas antiproceso en el sentido anglosajón: «1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria» (en el momento de escribir estas líneas, el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley n.º 60/2003 contempla una nueva figura procesal para oponerse a la competencia de un tribunal por la existencia de un convenio arbitral, la llamada «excepción de arbitraje»). Así, el convenio arbitral produce un doble efecto: positivo y negativo. Positivo por cuanto las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, deciden someter la controversia a uno o más árbitros; negativo por cuanto sustraen la controversia del conocimiento de los tribunales de justicia. Por ello, si una parte contraviene el convenio arbitral y acude a los tribunales de un Estado para dirimir la controversia, la contraparte puede pedir al tribunal que decline su jurisdiccIón. Dentro de esta última vertiente negativa, la anti-suit injunction, como mecanismo de «proteccIón» de la voluntad de las partes, plasmada en el convenio arbitral, supone no solo una herramienta de amparo que se otorga al solicitante de la misma que ve vulnerado el acuerdo arbitral frente a la actuación de la contraparte, sino también una salvaguarda de la propia institución del arbitraje.Entre las Líneas En el ámbito comunitario, la problemática relativa a las anti-suit injunctions como medio de proteccIón del arbitraje se vio afectada recientemente por la sentencia del TJCE que sobre la materia pronunció el 10 de febrero de 2009 en el asunto West Tankers (asunto C-185/07), como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada ante el mismo en 2007 por la House of Lords británica. la decisión del tribunal europeo supuso el comienzo de una nueva fase para la materia, ya que, en resumidas cuentas, ha cerrado las puertas a la invocación de medidas antiproceso con el fin de proteger convenios arbitrales en el ámbito de la Unión, al considerar esta posibilidad incompatible con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.Entre las Líneas En suma, las anti-suit injunctions aparecen como unas medidas correctoras o de gestión de la pluralidad de vías de resolución de conflictos, ya sea en el marco judicial o en el arbitral. Suponen una prohibición de entablar procesos judiciales y, más recientemente, también arbitrales, ya que han empezado a utilizarse contra el desarrollo de estos últimos, lo que ha sido considerado por algunos como un abuso. Ahora bien, presentan más antipatías que otras figuras correctoras del forum shopping, ya que mientras la litispendencia internacional o el forum non conveniens se basan en la cooperación internacional, se ha considerado que las antisuit injunctions provocan la reaCCIón contraria. [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre medida antiproceso procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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