Mesón
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Mesón en El Salvador
En el Decreto Ejecutivo Nº 188, del 23 de junio de 1961, publicado en el D. O. Nº 116, Tomo 191 del 28 de junio de 1961, se encuentra la interpretación auténtica de la palabra “Mesón”, dado que “en la práctica han surgido algunas dudas y dificultades en la calificación de los llamados “mesones”, a que se refiere la Ley de Inquilinato…, dudas que han estorbado el curso normal de muchos juicios de inquilinato, siendo también muy probable que den lugar a varias y contradictorias interpretaciones por parte de los tribunales encargados de aplicar la ley, se hace necesario dictar, mediante una interpretación auténtica, el concepto legal” del término “mesón”.
Así, establece que “para la debida interpretación y aplicación de la Ley de Inquilinato, y para sus efectos consiguientes, se conceptúa como “mesón” toda casa, sea cual fuere su nominación o calificación científica o vulgar, que tenga por lo menos cuatro piezas destinadas especialmente para ser arrendadas o subarrendadas separadamente a grupos familiares o a individuos y cuyos servicios accesorios o dependencias interiores sean comunes.” Asimismo, niega la calificación de mesones a las llamadas “casas de familias” o “casas de pupilos”, en las que “se proporciona a sus ocupantes vivienda y alimentación o vivienda y otros servicios, todo por un precio ajustado condicionalmente, y en que se haga por lo general vida en familia.”
El Decreto Legislativo Nº: 2591, de Fecha 18/02/1958, sobre el Arrendamiento de Mesones, dispuso lo siguiente:
Art. 12.- El arriendo de casas destinadas a alquileres por piezas separadas, con servicios comunes, conocidas con el nombre de “mesones” quedará además sujeto a las disposiciones especiales de este Capítulo.(*)
Art. 13.- Pueden intervenir en el arriendo de mesones y quedan sujetos a estas disposiciones: el arrendador, el arrendatario, el mesonero y el sub-arrendatario.
Art. 14.- Cuando una persona dé en arrendamiento un mesón se presume de derecho que concede la autorización para subarrendar, y las causales de orden personal que puedan dar por terminado el contrato principal de arriendo entre arrendador y arrendatario, no afectarán las condiciones de los subarrendatarios.
Art. 15.- El mesonero es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del mesón. Cuando esta persona ocupe una de las piezas sin pagar en efectivo su alquiler, no se entenderá que tiene la calidad de arrendatario.
Art. 16.- El contrato celebrado con un inquilino de una pieza de mesón, se entenderá que continúa con el grupo familiar que con él conviva en dicha pieza, en los casos de muerte, incapacidad o ausencia prolongada de aquél. Para gozar de este beneficio, el inquilino designará en el contrato, o por escrito al Juez, la persona que representará al grupo en sus relaciones con el arrendador. Si la persona designada hubiere fallecido o estuviese a su vez incapacitada o ausente, los miembros del grupo familiar indicado tendrán facultad para hacer por sí mismos dicha designación, por mayoría de votos, todo sin perjuicio de no interrumpir el cumplimiento regular de las obligaciones del contrato.
Art. 17.- El precio del alquiler de las piezas de mesones no podrá exceder del último pagado al 31 de diciembre de 1973. (6)
Para asegurar el cumplimiento de esta disposición los arrendadores de mesones presentarán al juzgado competente una declaración que contendrá los siguientes datos: (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
1) Nombre, generales y residencia del arrendador; (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
2) Dirección completa del mesón con expresión del nombre con el cual es conocido; (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
3) Total de las piezas de que se compone con su número de orden y último precio de alquiler pagado por cada una de ellas al 31 de diciembre de 1973; (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
4) Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración; (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
5) Nombre y generales del mesonero, si lo hubiese, indicando si paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
6) Nombre de la persona o personas que autorice para recibir el valor de los alquileres. (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
Si el mesón estuviere arrendado a una sola persona, cumplirá el arrendador con solo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a éste la obligación de dar la declaración a que se refiere este artículo. (D.L. Nº 624, del 30 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 243, del 13 de abril de 1974)
Estas declaraciones deberán presentarse a más tardar treinta días después de que entre en vigencia el presente decreto. El juzgado podrá comprobar por los medios que estime convenientes la veracidad de tales declaraciones. (D.L. Nº 2822, del 31 de marzo de 1959, publicado en el D.O. Nº 64, Tomo 183, del 10 de abril de 1959)
Art. 18.- Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento de una pieza de mesón, deberá constar por escrito, y contendrá por lo menos:
1) Nombre completo, edad, profesión u oficio, domicilio del arrendador y número de su cédula de vecindad;
2) Las mismas designaciones respecto del inquilino;
3) El nombre del mesón, si lo tuviere, y el número de la pieza contratada;
4) El precio del alquiler;
5) El nombre de la persona autorizada para recibir el pago de los alquileres;
6) La designación por parte del inquilino de la persona que representará al grupo familiar y de quienes integran este grupo en los casos contemplados en el Art. 16;
7) El lugar y fecha del otorgamiento.
El contrato será firmado por los otorgantes, y si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital.
Art. 19.- El contrato será otorgado por triplicado, debiendo quedar una copia al arrendador, otra al inquilino y la tercera será remitida por el arrendador al Juzgado competente, dentro de los cinco días siguientes al de su celebración.
Art. 20.- Es obligación primordial del arrendador extender recibo de todo pago que se le haga, y el inquilino está obligado a exigir que se cumpla con esta disposición.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Si un arrendador no estuviere anuente a entregar recibo en la forma prescrita, el inquilino no le efectuará el pago, sino que deberá depositar el precio debido en el Juzgado correspondiente, en cuyo caso el Juzgado extenderá el recibo y anotará el pago en el reverso del ejemplar del contrato que debe existir en su poder.
Art. 21.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 17, 18, 19 y 20, hará incurrir al arrendador o arrendatario general en una multa de cien colones por cada infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si se comprobare falta de veracidad en la declaración a que se refiere el Art. 17, el arrendador será penado con una multa de 25 a 100 colones, según la gravedad del caso, a menos que el incumplimiento se deba a fuerza mayor, caso fortuito o culpa del arrendatario.
Art. 22.- En el arriendo de piezas de los mesones, el pago del alquiler debe ser por meses calendarios completos y vencidos, debiendo ser cancelados el día último de cada mes.
Si el arriendo comenzare en un día posterior al primero del mes, se pagará la renta correspondiente a los días que transcurran hasta el último día de dicho mes y de allí en adelante se aplicará la regla contenida en el inciso anterior. Si el arrendador aceptare pagos parciales, no por eso se entenderá que el arriendo ha sido contratado por períodos menores de un mes.
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