Modelo de Doctrina Botin
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En esencia, mantiene Gimbernat –y asume el auto– que la «doctrina Botín» es aplicable cuando el Ministerio Fiscal y el posible acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) (en nuestro caso, la Abogacía del Estado), no instan la apertura del juicio oral, haciéndolo solo la acusación popular.Si, Pero: Pero que cuando el Ministerio Fiscal o el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) sí instan la apertura del plenario, contra acusados que sea, el juicio oral debe abrirse contra toda aquella persona que haya sido objeto de acusación, incluso por quien ejerce la acción popular.
Esto es, que cuando el artículo 782.1 de la LECrim. señala que el juez acordará la apertura del juicio oral si lo solicitan el fiscal o la víctima, únicamente está refiriéndose a que se abra o no juicio oral, pero no limita el hecho de que si se abre, esté limitado a determinados acusados. De modo que dicho precepto no autoriza a las acusaciones pública y particular a decidir en exclusiva quiénes deben ser enjuiciados, sino únicamente si debe abrirse o no el juicio. Así las cosas, en los supuestos en que sí se abra juicio oral por el delito en cuestión, porque el fiscal o la acusación particular sí piden el enjuiciamiento de otros encausados por dicho delito, conforme a la tesis de Gimbernat asumida por el auto, sí debería enjuiciarse también a los encausados a quienes solo acusa el actor popular.
Lo anterior, que más que ser la «doctrina Botín», creo que podríamos denominarla como «doctrina Gimbernat», cuya autorizada opinión asume plenamente el auto, quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) con ello los principios de igualdad y de culpabilidad, que informan nuestra legislación procesal y penal.Entre las Líneas En efecto, la «doctrina Gimbernat», que asume el auto, no permite explicar por qué debe ser sometida a juicio una persona, con el consiguiente riesgo cierto de condena penal inherente a todo enjuiciado, cuando en otros procedimientos nunca se podrá juzgar –ni por tanto, condenar– a otras personas a quienes se acusa de haber realizado igual conducta. No hay razón jurídica que permita sostener que dos personas que se
encuentran en igual situación procesal (acusadas del mismo delito únicamente por el actor popular) deban ser tratadas de manera desigual, librándose del juicio y eventual condena quien es el único acusado, pero no, en cambio, cuando concurren otros a quienes sí acusan el Fiscal o el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible). La Justicia –con mayúscula– no puede tolerar semejante desigualdad. El auto no explica por qué deba resultar de peor condición procesal el único acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) exactamente de lo mismo pero concurriendo otros coacusados.
Ello entronca así mismo con la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del principio de culpabilidad que hemos señalado, ya que la única diferencia entre la situación procesal de uno y otro supuesto, es que haya o no haya otros encausados a quienes sí se abra juicio oral.Entre las Líneas En Derecho Penal, cada uno responde de sus propios actos, sin que la concurrencia procesal de otros acusados pueda resultar perjudicial para el resto, so pena de flagrante vulneración del principio de culpabilidad.
Por ello, en definitiva, la apertura del juicio oral contra la Infanta viene a consumar la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de los principios de igualdad –pues otros acusados por el actor popular del mismo delito nunca podrán ser enjuiciados ni condenados– y del principio de culpabilidad –pues la única justificación para tal trato desigual es lo que han hecho otros a quienes se abre juicio oral–.
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El Constitucional ya se ha pronunciado al respecto y así en la STC 215/13 –«caso Atutxa»–, de la que tuve el honor de ser ponente, se analizaron ambas resoluciones del Supremo no advirtiendo ninguna contradicción entre ambas, sino más bien una clara coherencia en su trato diferenciador que debe ser tenida en cuenta por el legislador para garantizar una adecuada seguridad jurídica
Enrique Lopez, Magistrado de la Audiencia Nacional, piensa que se requiere el desarrollo de la configuración legal de la acción popular por parte del legislador, “estableciendo un catálogo de delitos en los que no cabe, en la línea propuesta por el TS y el TC.”
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FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACUSACIÓN POPULAR PARA PROMOVER LA APERTURA DE JUICIO ORAL CONTRA ESTA PARTE
Tras la presentación de los escritos de todas las acusaciones, la única parte acusadora que sostiene su acusación contra esta parte es la representación del Sindicato MANOS LIMPIAS. Esta parte acusadora es una Acusación Popular, es decir que representa a una entidad que no ha resultado ofendida o perjudicads por el supuesto delito de blanqueo que persiguen (art. 270.1º L.E.Cr.).
El artículo 782.1 L.E.Cr. establece que “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa… lo acordará el Juez…”. Este artículo, según la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007, de 17 de diciembre, que luego se comentará, debe interpretarse de manera literal. También podrá el Juez de Instrucción -añade el apartado b) del art. 782.2- remitir la causa al superior del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez en el plazo (véase más en esta plataforma general) de diez días. Del número 2 del mismo artículo se desprende que cuando en este trámite la Ley menciona al acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), se estaría refiriendo a los “directamente ofendidos o perjudicados” por el delito.
Aquella sentencia (y la mayoría del Pleno Jurisdiccional) estableció que “esa exclusión de la acción popular en el art. 782.1. Ley de Enjuiciamiento Criminal es una decisión consciente del Legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal….”. También se aclaró, por la mayoría de aquel Pleno, que “…no contradice la ley haber entendido que en el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el concepto “acusador particular” no incluye al acusador popular, toda vez que la base conceptual del sistema legal los distingue”.
El contenido de los apartados a) y b) del art. 782.2 de la LECrim, en la redacción dada por la LO 38/2002, 24 de octubre, refleja con toda claridad la idea de que el legislador ha querido restringir la capacidad legal de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral. El legislador del año 2002 utilizó de forma consciente la expresión “acusador particular” (en oposición al art. 643, que alude a los interesados) y optó por no incluir la expresión “acusador popular”, al contrario de lo ocurrido en el art. 270. Por dos veces, por lo tanto, no menciona a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos –la acusación popular.
La redacción del art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es resultado de la enmienda 133 del Grupo Parlamentario Catalán, que la justifica señalando que “la finalidad de la enmienda es la de esclarecer la diferencia, ya reconocida doctrinal y jurisprudencialmente, entre las figuras procesales de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) —como representante del perjudicado por la acción delictiva— y el actor o acusador popular…”. Con la misma finalidad también se pueden citar otras enmiendas de los Grupos Parlamentarios PNV y del PSOE.
El artículo 125 CE establece que el derecho de la acción popular es de configuración legal (es decir, que el derecho es reconocido en tanto en cuanto el legislador lo regule por ley en lo concerniente a la forma y a los procesos en los que cabe su ejercicio), y así también se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello implica, en primer lugar, que el legislador está constitucionalmente habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida la acción popular, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las clases de procesos.Entre las Líneas En consecuencia, puede prever una regulación especial de la acción popular en el Procedimiento Abreviado, estableciendo límites a la acción popular en tal procedimiento que pueden no haber sido establecidos para otras clases de procesos penales.Entre las Líneas En segundo lugar, el legislador está habilitado para establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada, por ejemplo condicionando las facultades de la acusación popular para solicitar la apertura del juicio oral.
Por su parte, el artículo 783.1 L.E.Cr. establece que “Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado…”.
Al no incluirse en este trámite procesal ninguna referencia expresa a la Acusación Popular, el Pleno jurisdiccional de la Sala X del Tribunal Supremo generó una doctrina, a partir de la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre (recurso de Casación 315/2007; “caso Botín”) según la cual, en el llamado “Procedimiento Abreviado” -que es el que aquí se sigue- no procede la apertura del Juicio Oral a petición solo del acusador popular. «El proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si se sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva», escribió el Alto Tribunal. Aquella doctrina estableció que si el Ministerio Fiscal no acusa y tampoco lo hace la acusación particular ejercida por el perjudicado u ofendido por el delito (acusador particular), no cabe abrir el juicio oral exclusivamente a instancias de la acusación popular. Se considera que el artículo 782.1 L.E.Cr. supone una limitación al ejercicio de la acción popular plenamente compatible con el art. 125 C.E., el cual reconoce al legislador una facultad de configuración legal de la acción popular.
En la sentencia se argumenta que “El derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1. CE, es un derecho fundamental que presupone la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. El art. 24.1 CE, sin embargo, no impone que los derechos reconocidos por las leyes carezcan de límites. […] Las limitaciones del derecho de acusación popular […] nunca han sido considerada contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la acción” (Fundamento de Derecho 1º, STS de 17 de diciembre de 2007) y que “no cabe sostener que el reconocimiento de la acción popular en art. 125 CE impone una interpretación que vaya más allá del texto del art. 782.1. LECr” (Fundamento de Derecho 13º, STS de 17 de diciembre de 2007).
La sentencia 1047/2007, de 17 de diciembre, sostiene, en definitiva, que la exclusión de la acción popular en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una decisión consciente del legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y sobre todo equilibra la relación entre el derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones.
Si bien es cierto que esta doctrina ha sido matizada en sentencias posteriores, el Ministerio Fiscal, cuando despachó en este procedimiento el traslado de la Causa para el trámite del art. 780.1 L.E.Cr. reiteró su petición de SOBRESEIMIENTO para alguna de las personas objeto de este procedimiento, entre otras razones, por considerar que las acusaciones populares personadas carecen de legitimación procesal para instar la apertura del Juicio Oral. (Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 9 de diciembre de 2014).
La sentencia del Tribunal Supremo 54/2008, de 8 de abril (recurso de Casación nº 408/2007; “caso Atutxa”) concluía que la doctrina Botín no resultaba aplicable en dicho caso al no existir en este último acusación particular personada. Esta última sentencia confirma, en general, la doctrina resultante de la sentencia de 17 de diciembre de 2007 (pruea de ello es que comienza exponiendo lo siguiente: “Es cierto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en anteriores precedentes resulta obligada. Así lo imponen elementales exigencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica (art- 9.3 CE)”), pero establece una excepción al admitir la legitimación de la Acusación Popular (denominada así en el art. 270) para sostener en solitario la acusación en aquellos procesos en los que no existe Acusación Particular por tratarse de un delito que “carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular”. (En el caso de esta sentencia, se trataba de un delito de desobediencia). Según la nueva doctrina emanada de esta sentencia, en tales supuestos, la presencia de la Acusación Popular “puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal”. Por esta razón, esta sentencia rechazó la alegación suscitada por la defensa sobre la falta de legitimidad de la Acusación Popular para instar en solitario la apertura de Juicio Oral. (PARA SER JURISPRUDENCIA DEBE HABER OTRA SENTENCIA EN EL MISMO SENTIDO: ¿LA HAY?).
La anterior sentencia (recaída en el “caso Atutxa”) fue objeto de varios votos particulares discrepantes, cuyos argumentos, en general, reproducimos.
1. Así, el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar sostuvo que la doctrina de la sentencia de 17 de diciembre de 2007 (“caso Botín”) debía ser considerada doctrina de la Sala a todos los efectos y que su aplicación resultaba obligada también a este caso, por imponerlo así “elementales exigencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica”. El criterio de este voto particular “es que no cambia el sentido de la Ley, una vez llevada a cabo la interpretación del citado art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque exista o deje de existir acusación particular personada en una causa penal”.
2. Los Magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez, D. Joaquín Giménez García y D. Andrés Martínez Arrieta formularon otro voto particular, reiterando la doctrina emanada de la sentencia del Pleno jurisdiccional de la Sala de 17 de diciembre de 2007, sosteniendo que dicha doctrina debió ser aplicada a este supuesto de hecho (“caso Atutxa”). Este voto particular afirma: “La solución que mantenemos, debe aplicarse con carácter general para todos los casos en los que solo la acusación popular solicita dicha apertura, con independencia de que exista o no la posibilidad de personación de una acusación particular y de que ésta, en su caso, actúe o no de manera efectiva”. Y dan tres razones:
a) En primer lugar, porque la Ley no dice nada al respecto. No existe esa excepción en los artículos 782 y 783, ni en ningún otro artículo, de la L.E.Cr.
b) En segundo lugar, porque si se admiten supuestos en que la Acusación Popular basta por sí sola para instar la apertura del Juicio Oral, estaríamos diseñando dos clases diferentes de acción popular, según que concurriera o no con la acción particular.
c) En tercer lugar, porque esta distinción atentaría al principio de igualdad ante la Ley, “porque los posibles imputados estarían en situación diferente según el delito imputado tuviese o no perjudicados, estando más expuestos a la acusación precisamente en casos de inexistencia de perjudicados, lo que les convertiría en ciudadanos de peor condición”.
Esta última paradoja, que se señala en ese voto particular, aunque no resulta de aplicación al presente procedimiento, dado que existen perjudicados, sirve para sostener que…..
3. El Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro emitió un voto particular discrepante del fallo de la sentencia del “caso Atutxa”, considerando que dicha sentencia establecía un criterio contrapuesto al que se fijó en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 (“caso Botín”) y esa variación de criterio “no puede ampararse en una variación de supuesto que sea sustancial, por lo que puede lesionar el derecho a la igualdad de trato de los ciudadanos en las resoluciones jurisdiccionales que aplican las Leyes”. Estaba en lo cierto. También añade que la “nueva doctrina de la mayoría reduce casi al exotismo estadístico el supuesto (perjudicado que tras dispendio de intervención en el proceso resigna su pretensión al asumir que su imputación era errónea)”.
En esta sentencia se concluye que la doctrina Botín “sólo pretende dar respuesta al supuesto de hecho que la motiva, esto es, la constatación de una duplicada voluntad de archivo expresada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.” Supuestos de hecho ambos que concurren en relación a esta parte, pues la no acusación por parte de todas las acusaciones particulares, pudiendo hacerlo, equivale a una petición de sobreseimiento (ESTO HAY QUE ARGUMENTARLO).
También en esta sentencia se señala que la doctrina Botín no debe aplicarse “en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral.” Como se ha dicho antes, en el presente procedimiento hay personadas varias acusaciones particulares.
Por último, la sentencia de 20 de enero de 2010, viene a examinar de nuevo la cuestión, constatando la existencia “de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal, que se encuentra desarrollada y explicada en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitimos”. Esta sentencia resume dicha doctrina jurisprudencial de la siguiente manera:
“en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento… (STS 1045/2007)”.
Así las cosas, y dada la naturaleza del delito de blanqueo, está claro que en el delito previo no solo existe la posibilidad de personación de un interés particular, y prueba de ello es que así es, sino que además suele ser lo habitual.
En esta causa existen personadas, como acusación Particular, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Baleares en nombre del Govern (que ha pedido la apertura de juicio oral para 8 imputados), la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria y la Abogacía de la Comunidad Valenciana.
En la acusación a esta parte no existe una Acusación Particular que acuse a mi defendido, pero no porque no exista posibilidad de personación de un interés particular como consecuencia de la naturaleza del delito en abstracto, pues cualquiera de las partes acusadoras podrían haberlo pedido, y así ha sido, como prueba de ello, en los casos de….
Matiz
La Audiencia Provincial señalaron en su auto que “existe un matiz” que diferencia el caso de Botín del de la infanta, que es que ella está imputada como cooperadora de los delitos fiscales que cometió Urdangarin, a quien la Fiscalía y la Abogacía del Estado sí que tenían intención de acusar.Entre las Líneas En el auto, la Audiencia afirma que la doctrina Botín «dificulta» abrir el juicio oral por delito fiscal contra la Infanta y contra Ana Tejeiro. La Audiencia Provincial no se pronunció sobre otras partes que pudieran estar en una situación similar a la de la Infanta y Ana Tejeiro.Si, Pero: Pero la situación de esta parte es la misma: cooperación en el delito de otros imputados.
En el caso Botín, el fiscal y la Agencia Tributaria no acusaban porque no veían delito fiscal.Entre las Líneas En el presente procedimiento, tanto el Ministerio Público como la Abogacía del Estado sí aprecian fraude fiscal, pero consideran que no lo ha cometido la Infanta.Entre las Líneas En el caso del blanqueo de capitales, no hay acusación particular que sostenga la existencia de este delito. Si lo que quería decir el auto de la Audiencia es que, una vez abierta la puerta a la posible existencia de un delito, la acción popular tendría legitimación para acusar a quien considere responsable, aunque no lo hagan ni el Ministerio fiscal ni las acusaciones particulares, se conculcaría de forma directa el principio de igualdad, pues la posibilidad de maniobrar en los procedimientos con muchos imputados y muchos delitos sería muchísima más amplia que en los procesos con pocos imputados y/o pocos delitos.
No se alcanza a entender la importancia o la oportunidad del “matiz”. Esa diferencia esgrimida no es relevante. Cada Causa puede tener un matiz diferente, y los artículos 270.1º y 782.1 L.E.Cr. no establecen excepciones que puedan alojar matices.
Detalles
Las elementales exigencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica no permiten establecer excepciones (especialmente “contra reo” en un procedimiento penal) cuando la ley no las establece. La lectura de la LECrim no otorga ningún margen a la interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Audiencia Provincial no puede establecer una nueva doctrina, ni puede ser contraria, por ejemplo, a la sentencia de 20 de enero de 2010. La doctrina Botín no ha cambiado desde entonces, sino que ha sentado precedente y ha dado lugar a sentencias del Tribunal Constitucional (205/2013) y de otros como las audiencias de Toledo, Murcia, Madrid e incluso la Audiencia de Palma que la mencionó en un auto del caso Nóos de mayo de 2013.
Deben aplicarse aquellos artículos (y, en consecuencia, la doctrina Botín) con carácter general para todos los casos en los que solo la acusación popular solicita la apertura contra uno o varios imputados, con independencia de que sean éstos autores, coautores, cooperadores, cómplices o inductores.
En relación a esta parte, entendemos que podrían tenerse en cuenta también otros matices: que el Juez Instructor, tras 5 años de instrucción, sobreseyera a esta parte; o que el resto de acusaciones, tanto públicas como particulares como populares, no acusen a mi defendido.
La doctrina habla de personas, no de causas. Explica el fiscal que, aunque haya abierta una causa contra varias personas, los delitos son individuales. El sobreseimiento del artículo 782 de la Lecrim debe comprender tanto el sobreseimiento total de la causa como el sobreseimiento parcial con relación a persona determinada.
El artículo 641,2° de la Lecrim establece que procederá el Sobreseimiento Provisional: “Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”. Es decir, no puede dejar la puerta abierta a que se pueda enjuiciar a la Infanta con la acusación del sindicato Manos Limpias por delito fiscal porque la Abogacía del Estado y la Fiscalía lo hacen contra su marido.
Si el ejercicio de la acusación se hubiese efectuado incorrectamente por quien carece de legitimación no cabe la continuación del procedimiento ni, por supuesto, la imposición de una pena, ya que la acusación incorrectamente admitida equivale a la ausencia de acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por tanto, si se continúa la tramitación del procedimiento, pese a la ausencia de acusación o a la existencia de una acusación cuyo ejercicio no procedía, se vulnera el principio acusatorio y, en tal medida, se infringe el derecho fundamental de esta parte a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución.
Por lo tanto, debe aplicarse el principio de que no es admisible la apertura del Juicio Oral contra esta parte a instancias, en solitario, de la Acusación Popular, habiendo el Ministerio Fiscal interesado el sobreseimiento en relación a esta parte.
Personación del Perjudicado
El Tribunal Supremo ya aclaraba que el delito fiscal tiene un perjudicado concreto, que es el Estado, defendido por la Abogacía del Estado, así que no se da ninguno de los dos requisitos.Entre las Líneas En palabras del Ministerio Fiscal, “la legitimación en solitario de la Acusación Popular para instar la apertura del Juicio Oral exige la concurrencia, acumulativamente, de las dos siguientes circunstancias:
1ª.- Que se trate de delitos que protegen bienes jurídicos colectivos.
2º.- Que no exista posibilidad de personación de un interés particular.
Es evidente que en la presente Pieza Separa no concurre la segunda circunstancia puesto que el interés particular se halla representado por la Abogacía del Estado, como Acusación Particular.”
En el caso que se impute a esta parte un delito en el que está identificado el perjudicado, y éste se persona como acusación particular, existiendo acusación particular en la Causa, la doctrina aplicable no es la doctrina Atutxa –reservada para casos de ausencia de acusación particular- sino la doctrina Botín.
El sentido de la expresión “acusador particular”, dice el Tribunal Supremo “se debe extraer de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 y del texto del, por la que fue introducida la actual redacción del art. 782 LECr., en la que la expresión “acusación particular” se identifica con la de los “perjudicados por el delito.””
La distinción establecida en la llamada doctrina Atutxa atenta al principio de igualdad ante la Ley, porque los posibles imputados estarían en situación diferente según el delito imputado tuviese o no perjudicados, estando más expuestos a la acusación, precisamente en casos de inexistencia de perjudicados, lo que les convertiría en ciudadanos de peor condición.
Intereses Colectivos
Con la sentencia 54/2008, de 8 de abril, el Tribunal Supremo relativizó la exclusión de la acusación particular por ejercicio de la acción popular (y no por perjudicados directos por el delito) en el sentido de que, tratándose de defender intereses colectivos, basta esa sola acusación por no perjudicados para llevar a juicio al imputado.
El Alto Tribunal dice que no se puede actuar contra una persona cuando ni la acusación particular ni la Fiscalía lo hacen. Sólo se puede hacer cuando se trate de delitos que protegen bienes jurídicos colectivos (delitos “que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual”); o que no exista posibilidad de personación de un interés particular.
La exigencia de intereses colectivos propicia o produce una quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que la distinta naturaleza del delito imputado no debe permitir un tratamiento diferente. Asimismo, la solución dada, pone en cuestionamiento la seguridad jurídica protegida por el art. 9-3º de la Constitución.
El requisito de que no se den bienes jurídicos colectivos no desvanece la identidad sustancial derivada del común dato de que, solamente existe, respecto a esta parte, petición de apertura del juicio oral por un acusador popular. Ni, lo que es más relevante, puede justificarse que esa circunstancia reciba un tratamiento diferente pro parte del legislador.
En el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia número 157/2010 de 15 junio, por delito contra la Seguridad Social, el perjudicado era la acusación particular Tesorería General de la Seguridad Social.Entre las Líneas En el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 17/2008 de 18 de enero, se trataba de un delito de prevaricación.
El delito de…., delito previo del blanqueo, por el que se formuló acusación no carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular (ver art. 401 del CP).
Si, como dice parte de la doctrina española (Miguel Bajo, Silvina Bacigalupo), y es la idea que inspira en gran parte la normativa penal alemana sobre el particular, el blanqueo afecta al bien jurídico menoscabado por el delito previo. Como en el caso de la receptación, el blanqueo menoscaba, según esta tesis, el mismo bien jurídico que ha lesionado el delito del que proceden los bienes. Por ello, si el delito previo es un delito contra la Hacienda Pública, el bien jurídico menoscabado en ambos casos (por el delito previo y por el blanqueo) es la Hacienda Pública. Para la STS 483/2007, de 4 de junio, remitiéndose a otras 6 sentencias, su única finalidad es la “intervención del Derecho Penal en todos los tramos” del tráfico de drogas, lo que avala el argumento a favor de encontrar la lesividad del blanqueo en aquella que vulnera el delito previo.
Además, si con la Ley Orgánica 5/2010, los capitales a blanquear serán los que “tienen su origen en una actividad delictiva”, este cambio de la naturaleza del objeto material del delito, que podrían distanciar el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) entre el previo y el del blanqueo vendría a confirmar que en la situación anterior al 2010 el bien jurídico era el mismo.
Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional cuyo Estatuto Orgánico contiene diversos mecanismos internos de control para asegurar el cumplimiento de los fines de la institución, entre ellos la defensa de la legalidad. La acción popular, por el contrario, surge como un derecho de participación de los ciudadanos en la administración de justicia, sin exigencias de control alguno sobre los intereses que pueda defender ni de sus competencias. Esta distinción justifica la distinta configuración legal de ambas acusaciones.
La Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dice en su artículo primero, que el “Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.”
Según el artículo 1 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, éste, “órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley, procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.”
Existen otros órganos en la Administración de Justicia (el Consejo General del Poder Judicial y la Abogacía del General del Estado), pero solo el Ministerio Fiscal puede representarla ante los tribunales (DESARROLLAR).
La Administración de Justicia como Bien Jurídico Protegido
El artículo 301.1 del Código Penal, por lo menos en su redacción anterior, castiga la realización de ciertos actos tendentes a la ocultación, encubrimiento o auxilio con conocimiento de que derivan de un delito. Esa es la finalidad que debe guiar al sujeto activo.Entre las Líneas En igual sentido, para José Fernández de Cevallos, “por su finalidad, tanto la colocación como el ensombrecimiento, vulneran el bien jurídico Administración de Justicia”.Entre las Líneas En otras palabras, que en las fases de colocación y conversión, por “su finalidad, el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) es la Administración de Justicia”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Para Vives Antón y González Cussac, debido a la naturaleza encubridora de los comportamientos de este delito, “se lesiona a la Administración de Justicia”. Como dice Isidoro Blanco Cordero, “la razón de la sanción del blanqueo de capitales reside en … la ocultación de un delito ya cometido”.
Para Isidoro Blanco Cordero, se menoscaba el bien jurídico Administración de Justicia. Poniendo en conexión los diferentes párrafos del art. 301.1 (a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones), lo “que se pretende evitar (es) el descubrimiento del delito y el delincuente. Se obstaculiza el normal funcionamiento de la Administración de Justicia en el ejercicio del poder jurisdiccional, al impedir el acceso a los bienes delictivos”. Para este autor, en el art. 301.2 también se está tutelando la Administración de Justicia.
Dice Isidoro Blanco Cordero que “el blanqueo de capitales implica siempre un atentado contra la Administración de Justicia”. Según De La Mata Barranco y Pilar Gómez Pavón, el blanqueo lesiona la Administración de Justicia, pues trata de evitar el descubrimiento por las autoridades del Estado. Para Enrique Bacigalupo Zapater la finalidad de este delito es sancionar toda colaboracióm posterior con el autor del delito, protegiendo así la administración de justicia.Entre las Líneas En palabras de Fabián Caparrós, “serían los intereses (de la Administración de Justicia) los vulnerados como consecuencia de las operaciones de blanqueo”. Para Ragués i Vallés, “lo que se tutela es el bien jurídico Administración de Justicia en su dimensión preventiva”, postura que en este punto comparte Bermejo.
Otros autores que defienden que el bien jurídico tutelado es la Administración de Justicia son, entre otros, ABEL SOUTO, Miguel; ANGELINI, Marco; ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, Carlos; BACIGALUPO ZAPATER, Enrique; BAJO FERNANDEZ, Miguel;
BERNASCONI, PAOLO; BLANCO LOZANO, Carlos; DEL CARPIO DELGADO, Juana; DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Julio; DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis y FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo.
El Ministerio Fiscal es, en palabras del Tribunal Supremo, “el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE)”
Otros Bienes Jurídicos
Otros autores consideran que también afecta al orden socioeconómico. Por ejemplo, para Caty Vidales Rodríguez, el blanqueo menoscaba el orden socioeconómico, pero el ataque fundamental recae sobre la Administración de Justicia. Su ubicación sistemática en el Título XIII parece avalar la postura del menoscabo socioeconómico. Como concreción, algunos autores prefieren hablar de la libre competencia como bien jurídico directamente menoscabado. Ambos, para
José Fernández de Cevallos, formarían parte de la fase de integración del blanqueo. La STS 924/2005 de 17 de junio señala que este delito se alude al orden socioeconómico (y “bajo la rúbrica concreta de la receptación y otras conductas afines”), pero solo como criterio de encuadre o sistemática en la Parte Especial del Codigo, sin hacer referencia al interés susceptible de protección.
Bienes Jurídicos Protegidos a la luz de la Jurisprudencia
La jurisprudencia dictada por los Tribunales en relación al bien jurídico que protege el delito de blanqueo de capitales siempre se ha pronunciado por bienes jurídicos “colectivos”. Dicha jurisprudencia encuentra, en el blanqueo, como bienes jurídicos dignos de tutela penal, y excluyendo el esfuezo por combatir el tráfico ilícito de drogas, los siguientes:
a) El orden socioeconómico (como la STS 1113/2004 y STS 483/2007)
b) Sistema comercial y financiero (como la STS 409/2006)
c) La necesaria estabilidad del sistema político (como la STS 409/2006)
Afectados
Como sostiene Isidoro Blanco Cordero, los actos de encubrimiento del blanqueo han de recaer necesariamente sobre los bienes de origen delictivo, y dirigirse a ayudar a los partícipes en el delito previo. De lo contrario se estaría regulando una conducta de encubrimiento personal que nada tiene que ver con el blanqueo de capitales. Se trata, como dice José Fernández de Cevallos, de “evitar la acción de la justicia (sobre el origen de los capitales)”.
Para José Fernández de Cevallos, en las fases de colocación y conversión del blanqueo “se emplea como medio cualquier acto jurídico -civil o mercantil-, cuyo objeto sea el bien a blanquear”.
AÑADIR
el Pleno del Tribunal Constitucional ya ha
señalado en relación a dicha Sentencia de la Excma. Sala
Segunda del Tribunal Supremo, mediante STC 205/2013, de 5
de diciembre de 2013, que:
“A esos efectos, se destaca que la doctrina que inspira
dicha Sentencia centra su thema decidendi en la legitimidad
constitucional de una interpretación con arreglo a la cual
el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el
marco de un proceso penal, solo se justifica en defensa de
un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o
un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo
que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa
voluntad de persecución convierte el juicio penal en un
escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman
la pretensión punitiva.”
Sobre la sentencia de la doctrina atuxa:
Es importante subrayar que la distinción, obviamente,
no se basa en que el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) en el delito
contra la Hacienda pública no sea un bien colectivo. La
distinción que efectúa el Tribunal Supremo es de naturaleza
criminológica y se basa en lo siguiente: en los denominados
victimless crimes, delitos sin víctima concreta o, en
italiano, interessi diffusi (como, por ejemplo, el medio
ambiente, el orden público, el mercado financiero) sí
parece posible sostener que la acusación popular siga
adelante en solitario, pues no existe base para la
personación de acusación particular alguna.
Indicaciones
En cambio, hay
bienes supraindividuales (o colectivos, si se quiere) cuya
titularidad se atribuye a una institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ese es el caso
de la Hacienda pública, bien colectivo, cuya titularidad y
representación se atribuye a la Agencia Tributaria y, en el
proceso, a la Abogacía del Estado. Y otro tanto sucede con
la Seguridad Social.
La doctrina de la STS nº 54/2008 fue después
ratificada por la STS 8/2010, de 20 de enero.Si, Pero: Pero lo que
queda claro es que ni la una ni la otra revocan la doctrina
sentada en la STS 1045/2007. Esta última se refiere a casos
en los que la titularidad del bien jurídico, aun siendo
éste colectivo, se atribuye a una determinada institución,
como en nuestro caso, la Agencia Tributaria, que se persona
como acusación particular a través de la Abogacía del
Estado.
El presupuesto de aplicación de la consecuencia del
art. 782.1 LECrim. (que el juez deba acordar el
sobreseimiento de la causa) es que el Ministerio Fiscal y
el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) lo soliciten por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 (sobreseimiento libre)
y 641 LECrim (sobreseimiento provisional).
Es cierto que el art. 637 LECrim., en sus apartados 1º
y 2º, produce la impresión de que obliga al sobreseimiento
sólo cuando no se ha perpetrado el hecho (entendiendo por
éste, toda la base fáctica de la imputación contenida en
las diligencias) o cuando dicho hecho (la referida base
fáctica) resulta no ser constitutiva de delito. Sin
embargo, no es menos cierto que ya el propio art. 637.3º
LECrim. prevé como caso de sobreseimiento libre el que
“aparezcan exentos de responsabilidad criminal los
procesados como autores, cómplices o encubridores”. Por
tanto, este artículo abona no ya una consideración del
hecho como globalidad, sino como intervención concreta de
cada uno de los procesados.
Esto significa que si el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado solicitan el sobreseimiento de la causa
con base en el art. 637.3º LECrim., obviamente lo pueden
hacer para unos intervinientes sí y otros no. La
conclusión, por ende, es clara: el sobreseimiento del art.
782.1 LECrim. no tiene por qué ceñirse a un sobreseimiento
total de la causa, sino que puede perfectamente abarcar un
sobreseimiento parcial de dicha causa con respecto a un
interviniente particular: ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus!
Pero no acaba aquí la cosa. Si acudimos al art. 641
LECRim., todo está incluso mucho más claro.Entre las Líneas En efecto, es
cierto que el art. 641.1º LECrim. parece ceñirse solo al
caso en que no esté debidamente justificada la perpetración
del delito (entendido como hecho global) que ha dado lugar a la formación de la causa.
Puntualización
Sin embargo, el art. 641.2º
resulta muchísimo más evidente: “Cuando resulte del sumario
haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes
para acusar a determinada o determinadas personas como
autores, cómplices o encubridores”.
atribuírselo a una concreta persona (a título de autor,
cómplice o encubridor),
disponemos ya de precedentes
en los que se aplica la doctrina sentada en la STS nº
1045/2007 a un caso en que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan el sobreseimiento solo para
una persona, manteniendo la acusación respecto a las demás.
En particular, puede citarse la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya nº 16/2014 (secc. 6ª), de
14 de marzo de 2014, en la que, en un caso en el que ni el
Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular (Diputación
Foral) sostenían la acusación contra una persona concreta,
pero sí respecto a otras por ese mismo delito, y dado que
contra esa persona concreta solo mantenían la acusación dos
acusaciones populares, la Ilma. Sala aplica la doctrina
sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº
1045/2007. Doctrina que, por todo lo expuesto, también
resulta de aplicación en el presente procedimiento.
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