Obispo
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Obispo
Obispo en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Obispo: Consideraciones Generales
«Entre los varios ministerios que ya desde los primeros tiempos se ejercitan en la Iglesia, según testimonio de la Tradición, ocupa el primer lugar el oficio de aquellos que, constituidos en el episcopado, por una sucesión que surge desde el principio, conservan la sucesión de la semilla apostólica primera» (Conc. Vaticano II, Lumen gentium, 20). La atribución de esta misión específica sitúa al episcopado en el vértice supremo de la jerarquía eclesiástica (véase este término en la presente plataforma) y, así, «el Obispo, revestido como está de la plenitud del sacramento del Orden, es el administrador de la gracia del supremo sacerdocio» (Lum. gent. 26). Esta función de santificar se confiere, junto con las de enseñar y de regir, en la consagración episcopal (Lum. gent. 21). De la recepción del episcopado se origina, así, un doble efecto: 1) por una parte, la colación de unas funciones personales (que no deben confundirse con las institucionales) de enseñar, santificar y regir; 2) por otra, la incorporación al Colegio episcopal. Hay que advertir, sin embargo, que para el ejercicio de tales funciones, así como para detentar (ejercer) la condición de miembro del cuerpo episcopal, es preciso la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio (Lum. gent. 21 y 22).
1. El estatuto jurídico del Obispo. Las consideraciones anteriores presentan un especial interés en orden a la delimitación jurídica de la figura del Obispo.Entre las Líneas En efecto, la atribución de las funciones reseñadas tiene carácter personal, por lo que pueden ser ejercidas por cada O. singularmente sin limitación espacio-temporal, con el úñico requisito de la necesaria comunión jerárquica con la cabeza y cuerpo del Colegio episcopal. El O. asume, por la consagración, el derecho y el deber al ejercicio de las funciones de enseñar, santificar y regir «a todas las gentes… a fin de que todos los hombres logren la salvación por medio de la fe, él bautismo y el cumplimiento de los mandamientos» (Lum. gent. 24). Junto a esta misión de carácter individual, por su incorporación al cuerpo episcopal tienen derecho a participar en aquellas manifestaciones de carácter colegial propias del orden de los O. (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término COLEGIALIDAD EPISCOPAL), y cuya expresión más significativa es el Conc. Ecuménico (véase este término en la presente plataforma), en el que se ejercita de modo solemne la potestad suprema que este colegio posee sobre la Iglesia universal (Lum. gent. 22). La presencia en el Conc. Ecuménico es, por tanto, un derecho que compete a cada uno de los O. -con el correspondiente derecho de voz y voto-, con la única exigencia de que mantengan la comunión jerárquica con el Colegio y su cabeza (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término PAPA).
La función episcopal se manifiesta así en una doble vertiente: individual y colegial. La primera no se restringe al gobierno de una diócesis o iglesia particular; de suyo es una misión universal, ya que, como advierte el Conc. Vaticano II, «todos los Obispos deben tener aquella solicitud por la Iglesia universal que la institución y precepto de Cristo exigen, que, aunque no se ejercite por acto de jurisdicción, contribuye, sin embargo, grandemente al progreso de la Iglesia universal» (Lum. gent. 23). Esta dimensión universal de la función episcopal, propuesta por el último Concilio, significa una acentuación de la misión singular de cada O., circunscrita normalmente a la gestión diocesana. Por su parte, la función colegial se concreta en las diferentes manifestaciones colegiales del episcopado; se configura como un derecho individual de cada O. y su origen se encuentra en la consagración episcopal que, como antes se ha dicho, atribuye a cada O. la condición de miembro del Colegio.
El origen común de estas funciones -consagración episcopal- y su carácter personal permiten identificar el estatuto jurídico de los O., integrado por un conjunto de derechos y deberes derivados de su condición de O. y no del desempeño de un cargo eclesiástico determinado. Este conjunto de derechos expresan el reconocimiento del legítimo ejercicio de las funciones recibidas en la consagración episcopal en todo el ámbito de la Iglesia universal, salvo aquellas limitaciones que puedan establecerse normativamente por la autoridad suprema del Romano Pontífice. Las normas vigentes reconocen estos derechos a los O. al declarar que pueden predicar la palabra divina en todo el mundo, así como oír las confesiones de los fieles y absolver de los pecados, incluso reservados, celebrar el sacrificio eucarístico y distribuir la comunión sin limitaciones de tiempo ni de lugar, bendecir y erigir iglesias, oratorios, etc. (Paulo VI, Motu proprio Pastorale munus, II,1-3 y 6-8). Por otra parte, tienen el deber de «promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común en toda la Iglesia, instruir a los fieles en el amor del cuerpo Místico de Cristo…, promover toda acción que sea común a la Iglesia, sobre todo en orden a la dilatación de la fe y a la difusión de la luz de la verdad entre todos los hombres» (Lum. gent. 23). Al mismo tiempo, al producir la consagración episcopal la incorporación como un miembro de pleno derecho del colegio de los O., desde ese momento el O. tiene el derecho y el deber personal de participar en las diversas manifestaciones colegiales. El conjunto de estos derechos radicales del episcopado, a los que hay que añadir aquellos reconocidos por el derecho positivo, constituyen el estatuto jurídico de los O., que es un estatuto específico respecto al común de los clérigos, propio y personal de cada O., e independiente, por tanto, de que se detente la titularidad de un determinado oficio o cargo eclesiástico.
2. El Obispo y la organización eclesiástica. Decíamos antes que el episcopado se encuentra en el vértice supremo de la Jerarquía eclesiástica (véase este término en la presente plataforma). Hay que notar, sin embargo, que la noción de jerarquía que aquí se utiliza se refiere a la atribución de determinadas funciones o misiones; atribución en la Iglesia, que tiene su antecedente en una gradación de consagraciones referida especialmente al sacramento del Orden (véase este término en la presente plataforma): episcopado, presbiterado, diaconado. Esta interferencia de los criterios personal sacramental y funcional movió a la doctrina canónica a distinguir la jerarquía de orden, basada en la condición personal, de la jerarquía de jurisdicción, basada en la titularidad de los cargos eclesiásticos: Romano Pontífice, Metropolitano, O. residencial, etc. Con esta doble línea jerárquica se pretendía distinguir la recepción, perpetua e indeleble, de unas funciones a título personal, de la asunción de unas funciones que, desde el punto de vista del titular, tenían un carácter transitorio y perdurable; en efecto, si la condición de O. no puede perderse, la condición de O. diocesano se pierde por remoción, traslado, renuncia, cesación, etc.
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Es evidente que la conjunción de ambas líneas jerárquicas, o mejor la conexión de ambas clases de funciones, constituye uno de los problemas cardinales para una interpretación correcta de la organización eclesiástica. Para afrontar el problema en su adecuada perspectiva, hay que partir del claro conocimiento de la existencia de dos clases de funciones: personales e institucionales, sin oscurecer esa distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De las primeras ya hemos hablado anteriormente (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término I): son las que derivan de la consagración sacramental. Las funciones institucionales son, en cambio, aquellas que no se atribuyen a una persona física por la sola consagración, sino que dan lugar a una institución, es decir, a la organización eclesiástica en cuanto tal. La distribución de estas funciones en orden a su ejercicio se realiza de acuerdo con determinadas técnicas -oficio eclesiástico (véase este término en la presente plataforma), delegación, avocación, suplencia, etc.- y el conjunto de este proceso es lo que estructura la organización eclesiástica.
Un O. puede ejercer las funciones personales que le han sido conferidas en la consagración, pero no puede ejercer ninguna función institucional si, previamente, no se le ha transmitido a través de alguna de las técnicas organizativas antes mencionadas.Entre las Líneas En consecuencia, el O., conservando las funciones recibidas en la consagración y siendo legítimo el ejercicio de las mismas, puede encontrarse al margen de la organización eclesiástica, es decir, no desempeñar ningún cargo eclesiástico; un ejemplo frecuente de este supuesto lo constituyen en la actualidad los O. dimisionarios. Para que un O. se encuentre al servicio de la organización eclesiástica es preciso que, a través de un acto jurídico, se le confiera la titularidad de un oficio o el ejercicio transitorio de determinadas funciones eclesiásticas.
3. El Obispo diocesano. Entre la variedad de oficios eclesiásticos cuya titularidad puede ser ejercida por un O., el más típico y propio de la misión episcopal es el de O. diocesano, es decir, el núcleo de funciones inherentes al oficio capital de la Iglesia particular (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término IGLESIA III, 7 y iv, 3). Se trata de un oficio (véase este término en la presente plataforma) eclesiástico en el que para ser titular se exige necesariamente la condición de O.; el carácter episcopal, en este caso, constituye un requisito de idoneidad para el desempeño del oficio. La conexión entre el oficio capital diocesano y el carácter episcopal es subrayada por el Conc. Vaticano II al declarar que «cada Obispo es el principio y fundamento visible de unidad en su Iglesia particular» (Lum. gent. 23); el oficio episcopal constituye, así,, un elemento constitucional de la Iglesia particular, sin el cual no puede constituirse ni subsistir la comunidad diocesana (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DIÓCESIS).
La capitalidad diocesana corresponde «a cada uno de los Obispos, a los que se ha confiado el cuidado de cada Iglesia particular, bajo la autoridad del Sumo Pontífice, como sus pastores propios, ordinarios e inmediatos, apacientan sus ovejas en el nombre del Señor, desarrollando en ellas su oficio de enseñar, de santificar y de regir» (Conc. Vaticano II, Christus Dominus, II).Entre las Líneas En el ejercicio de su ministerio de enseñar, los O. deben anunciar el Evangelio de Cristo, «porque son los pregoneros de la fe…, los maestros auténticos, es decir, herederos de la autoridad de Cristo, que predican al pueblo que les ha sido encomendado la fe que ha de creerse y de aplicarse a la vida… y los fieles, por su parte, tienen obligación de aceptar y adherirse con religiosa sumisión del espíritu al parecer de su obispo en materias de fe y de costumbres cuando 61 las expone en nombre de Cristo» (Lum.gent. 25; v. MAGISTERIO ECLESIÁSTICO).Entre las Líneas En el ejercicio de su deber de santificar, los O. gozan de la plenitud del sacramento del Orden y son, por consiguiente, los «principales dispensadores de los misterios de Dios, los moderadores, promotores y guardianes de toda la vida litúrgica en la Iglesia que se les ha confiado» (Christus Dominus, 15); «toda legítima celebración de la Eucarística la dirige el Obispo, al cual ha sido confiado el oficio de ofrecer a la Divina Majestad el culto de la religión cristiana y de administrarlo conforme a los preceptos del Señor y las leyes de la Iglesia, las cuales 61 precisará según su propio criterio adaptándolas a su diócesis» (Lum. gent. 26) (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término II).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Detalles
Por último, «los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que se les han encomendado, con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y su potestad sagrada… Esta potestad que personalmente poseen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque el ejercicio último de la misma sea regulado por la autoridad suprema, y aunque, con miras a la utilidad de la Iglesia y de los fieles, pueda quedar circunscrita dentro de ciertos límites.Entre las Líneas En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho y, ante Dios, el deber de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece al culto y a la organización del apostolado» (Lum. gent. 27; v. PASTORAL, ACTIVIDAD).
La potestad del O. diocesano, necesaria para el cumplimiento de su función pastoral, se encuentra inserta en el núcleo de funciones inherentes al oficio capital delineado en la estructura constitucional de la Iglesia particular; no se adquiere en la consagración episcopal, sino como consecuencia de la investidura como titular del oficio, es decir, a través de la misión canónica que puede hacerse «ya sea por las legítimas costumbres que no hayan sido renovadas por la potestad suprema y universal de la Iglesia, ya sea por las leyes dictadas o reconocidas por la misma autoridad, ya sea también directamente por el mismo sucesor de Pedro; y ningún Obispo puede ser elevado a tal oficio contra la voluntad de éste, o sea cuando 61 niega la comunión apostólica» (Lum. gent. 24). La potestad del O. diocesano es, por consiguiente, una potestad subordinada al Romano Pontífice, que puede regularla, pero no suprimirla, ya que no procede del oficio primacial, sino que es propia de la Iglesia particular; por ello, «a los Obispos se les confía plenamente el oficio pastoral, es decir, el cuidado habitual y cotidiano de sus ovejas, y no deben ser tenidos como vicarios del Romano Pontífice, ya que ejercitan potestad propia y son, en verdad, los jefes del pueblo que gobiernan» (Lum. gent. 27).
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Recursos
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Bibliografía
E. GUERRY, El obispo, Barcelona 1968; VARIOS, La función pastoral de los obispos, Salamanca 1967; 1. HERVADA, En torno al Decreto «Christus Dominus» del Concilio Vaticano II, «Ius Canonicum» VII (1966) 259-266; A. GARCÍA SUÁREZ, Función local y función universal del episcopado, en Teología del Episcopado, Madrid 1963, 221 ss.; VARIOS, L’Épiscopat et L’Église universelle, París 1964; VARIOS, La Iglesia del Vaticano II, Barcelona 1966; S. RAMÍREZ, De episcopatu ut sacramento deque episcoporum collegio, Salamanca 1966; 1. A. SOUTO, La potestad del Obispo diocesano, «Ius Canonicum» VII (1967) 365-450.
Recursos
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