Orden Europea de Protección
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Protección a las víctimas
Estudios de la Comisión europea indican que, cada año, una media de treinta millones de personas son víctimas de delitos de naturaleza grave. De otra parte, dada la movilidad cada vez mayor por razón de viajes, trabajo, estudio o cualquier otro, los ciudadanos europeos, devienen víctimas potenciales de crímenes cometidos en un Estado que no es el suyo, mientras que la Unión Europea ha asumido el aseguramiento de la protección de los ciudadanos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que se desplazan por el interior de sus fronteras. Tanto más, cuando se trata de una víctima de un delito, donde la situación de vulnerabilidad y con frecuencia de asistencia es mayor.
La normativa que atendía a esta finalidad se integraba fundamentalmente por la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctimas en el marco de los procedimientos penales [DO L 82 de 22.03.2001, pp. 1-4]; que regula el establecimiento de unas normas mínimas tendentes a tutelar los derechos de las víctimas en el curso del procedimiento penal; y la Directiva 2004/80/CE del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa a la indemnización de las víctimas de la criminalidad [DO L 261 de 06.08.2004, pp. 15-18], que posibilita recibir ayudas o indemnizaciones a las víctimas de delitos en el extranjero. A estos dos textos generales debe adicionarse la normativa específica sobre la protección y la ayuda a las víctimas de trata de seres humanos, explotación sexual y pedopornografía, así como víctimas de terrorismo.
Esta materia recibe un impulso con el programa quinquenal de Estocolmo, al declarar la necesidad de una aproximación integrada y coordenada en esta materia e invita a la Comisión y a los Estados Miembros a interrogarse sobre la manera de mejorar la legislación al respecto. Indicaciones que logran determinados frutos:
- La comunicación de la Comisión sobre el Refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE [COM(2011) 274 final, de 18.05.2011], donde se establece el programa general de actuaciones.
- La Propuesta de Directiva por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos [COM(2011) 275 final, de 18.05.2011], que sustituye al Estatuto de 2001.
- La Propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil [COM(2011) 276 final, de 18.05.2011], complementaria de la orden de protección.
Aunque el principal desarrollo en este ámbito lo integra la Directiva 2011/99/UE de 13 de diciembre de 2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección [DO L 382 de 21.12.2011, pp. 2-18].
La Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Diciembre de 2011 Sobre la Orden Europea de Protección: su Aplicación en España a las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género
[Nota: Con este título, Ma. Paula Díaz Pita escribió un artículo en la Revista Ciencia Jurídica [1], cuyo sumario es el siguiente: Se examina en este artículo los problemas que plantea la entrada en vigor de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Diciembre de 2011 sobre la Orden Europea de Protección que nace con la finalidad de garantizar que la protección ofrecida a una persona física en un Estado miembro de la Unión Europea, se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado].Este instrumento fue impulsado por la presidencia española de 2010, si bien planteaba problemas técnicos dada la diversa base (civil, penal, administrativa) con que los países recogen en sus ordenamientos jurídicos la protección de las víctimas; pero superados los obstáculos de su no fácil tramitación, se logró que la iniciativa auspiciada por Bélgica, Bulgaria, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Italia Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia, fructificara normativamente.
Tiene como objetivo fijar las normas que permitan a una autoridad judicial (o equivalente) de un Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra (que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica y su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual), dictar una orden europea de protección que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la protección de la persona en el territorio de ese otro Estado miembro.
Las medidas de protección, que se consideran y que previamente deben de haber sido adoptadas en el Estado de emisión, son:
- prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta;
- prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, ya sean telefónicos, correo electrónico o postal, fax o por cualquier otro medio, o
- prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.
Se aplicará para amparar a cualquier víctima (y eventualmente (finalmente) a sus familiares; pero no debe aplicarse a las medidas adoptadas con fines de protección de testigos), no solo a las víctimas de la violencia de género, y se limita a las medidas de protección que se dicten en asuntos penales; pues para las acordadas en procedimientos civiles se regularán en un Reglamento aunque complementario, independiente.
Como es habitual en estos instrumentos de reconocimiento mutuo, se prevé un anexo en la norma, que contiene un modelo unificado para la emisión de la orden de protección europea; y los medios de transmisión e idioma a utilizar previstos también son los reiterados en estos instrumentos.
El Estado de ejecución, salvo que concurra alguno de los tasados motivos de no reconocimiento del art. 10 y decida invocarlos, reconocerá, sin demora, la orden europea de protección transmitida y adoptará una resolución en la que dicte cualquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida. No está obligado a aplicar en todos los casos las mismas medidas que el Estado de emisión; puede aplicar medidas penales, administrativas o civiles, en función de lo que disponga su Derecho nacional. Notificará las que vaya a aplicar, también al agresor o posible agresor, advirtiéndole de la consecuencias de su incumplimiento, pero teniendo presente en su caso el interés de la persona protegida en que no se desvele su dirección u otra información de contacto, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En caso de incumplimiento de alguna de las medidas adoptadas (que habrá de ser notificado al estado de emisión en modelo normalizado –anexo II-), el Estado de ejecución, podrá:
- imponer sanciones penales (incluidas las privativas de libertad) y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución;
- adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento;
- adoptar las oportunas medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.
En cuanto a sus relaciones con otros instrumentos, no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) núm. 44/2001, ni del Reglamento (CE) núm.2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Tampoco afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas ni de la Decisión marco 2009/829/JAI relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (art. 20).
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Nota: basado en un módulo del CGPJ, escrito por Fabio Licata.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Ma. Paula Díaz Pita, Ciencia Jurídica de la Universidad de Guanajuato, México, Vol. 2, Núm. 3 (2013): enero-junio 2015
Véase También
- Orden de protección europea
- Cooperación judicial en materia penal en la UE
- Víctimas
- Violencia de género
- Violencia doméstica
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