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Parte General del Derecho Penal Internacional

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Parte General del Derecho Penal Internacional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

División del Derecho Penal Internacional

[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”] Acerca de como se divide el derecho penal en general, véase la entrada sobre las ramas de esta disciplina jurídica. A efectos de esta entrada, cabe señalar que la parte general del derecho penal internacional es, junto a la parte especial, uno de los principales modos o tipos en como se divide el derecho penal internacional.

Exposiciones Sobre Temas de Parte General y Especial de Derecho Penal Internacional en relación con la implementación del Estatuto de Roma en el derecho interno y otras cuestiones fundamentales de derecho penal internacional

La mañana del segundo día del congreso fue moderado por la profesora Dra. Maria Thereza Rocha de Assis Moura (IBCCRIM, Brasil) y se centró en el derecho penal internacional material. El profesor Dr. Kai Ambos (Alemania) disertó acerca de las proposiciones metodológicas para la construcción de una parte general del derecho penal internacional elaboradas en su trabajo de habilitación.18 Inicialmente abordó problemas prácticos que se suscitan en el análisis comparado de los ordenamientos jurídicos, destacando el de la limitación idiomática del comparador, lo que llevaría normalmente a un análisis sesgado y reducido al civil y common law, y excluiría, por ejemplo, el sistema jurídico propio de los países árabes u orientales, vale decir, una gran parte de las culturas mundiales. Luego hizo referencia a los métodos de comparación, entre los cuales da preferencia a un método que denomina funcional, en el sentido de una aproximación empírica a los problemas, que pregunta por los roles y las funciones de los institutos jurídicos existentes, permitiendo una comparación libre de una carga dogmática y conceptual previa, con los institutos jurídicos funcionalmente correspondientes de los ordenamientos jurídicos extranjeros. Este método sería preferible a uno tradicional normativo-descriptivo, defendido especialmente por Jescheck que, partiendo de la posición dogmática propia, no sería capaz de liberarse del punto de partida.Entre las Líneas En todo caso, el método por él propiciado debería ser complementado por una comparación valorativa, como ha sido acuñada en el derecho comunitario europeo, a fin de no caer en soluciones meramente funcionales y libres de toda decisión valorativa.

En tal sentido, la comparación en el ámbito del derecho internacional debiera tender a maximizar la protección de los derechos humanos. A continuación, Ambos presentó sus planteamientos acerca de una teoría del delito penal internacional. Respecto de la construcción de esta teoría, Ambos hace ver la escasa influencia que ha ejercido la ciencia penal alemana debido a su alto nivel de abstracción y su sobredogmatización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Una Conclusión

En definitiva Ambos aboga, desde una perspectiva del derecho comparado y de la teoría penal, por una teoría del delito funcional de derecho comparado que tiene en común, con una teoría del delito funcional de orientación moderada (Roxin), la fundamentación básica de orden políticocriminal, de modo de ser permeable y flexible respecto de nuevos desarrollos. Esta teoría sería preferible tanto al funcionalismo radical -como el propuesto por Jakobs, que mediante una normativización extrema se aleja de los datos empíricos y no ofrece la necesaria orientación básica hacia la protección de los derechos humanos- como asimismo al pensamiento penal ontológico basado en el finalismo, que no presenta la necesaria flexibilidad y apertura frente a los problemas concretos. Si bien este pensamiento tiene una pretensión de validez universal, por un lado no existiría en el ámbito internacional consenso sobre cuáles serían estas estructuras lógico-objetivas invariables y, por otro, nunca habría tenido alguna gravitación en el debate internacional, como queda reflejado en las supuestas estructuras lógico-objetivas de la autoría y participación sustentadas por la teoría finalista alemana mediante una estructuración dualista de estos institutos y que no se acoge en el plano internacional.

Finalmente, Ambos explicó que su investigación llevaba a la conclusión de que el derecho penal internacional seguiría una configuración del ilícito penal bipartito, que diferencia entre la responsabilidad penal personal (responsibility) y las causas de exclusión penal (defences) y, por ende, no sigue la estructura de origen alemán basado en el injusto y la culpabilidad. Seguidamente, el profesor Dr. Juan Luis Modolell (Venezuela) expuso sobre la regulación de la imputación subjetiva y personal en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.Entre las Líneas En su análisis del artículo 30 del Estatuto de Roma defendió la posición según la cual los términos “intención”, del párrafo 1, e “intencionalmente”, del párrafo 2, tendrían dos significados distintos; designaría el primero el elemento volitivo del dolo y el segundo el dolo como la faz subjetiva del tipo, en sentido general.

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El término único en la versión inglesa intent sería, por ende, ambiguo. Por otra parte, el artículo 30 párrafo 2 b) del Estatuto permitiría que, en cuanto a las consecuencias, exista dolo con la sola concurrencia del elemento intelectual ya que la disposición exigiría que respecto de las consecuencias la persona en cuestión solo presente alternativamente ya sea el querer o la conciencia, en el sentido de un conocimiento, que podría interpretarse normativamente como ex ante, esperable según la experiencia de un hombre medio, ya que el párrafo 3 de la disposición se refiere al “curso normal de los acontecimientos” (ordinary course of events). Ello permitiría incluir, sin problemas, tanto el dolo directo de segundo grado como también el dolo eventual.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desarrollo y Más Detalles sobre Exposiciones Sobre Temas de Parte General y Especial de Derecho Penal Internacional

El profesor Dr. Dino Carlos Caro Coria (Perú) disertó acerca de la participación mediante aparatos organizados de poder con referencia a los casos peruanos de la Cancuta y Barrios Altos. Respecto de estos, que representan la base de las solicitudes de extradición del ex presidente Fujimori, Caro sostiene la posibilidad de aplicar la figura de la autoría mediata en aparatos de poder organizados, la que se podría entender como incluida en la regulación de la autoría y participación en el Código Penal peruano, lo que haría cuestionable el silencio que mantuvo en torno a esta posibilidad la Comisión de Verdad y Reconciliación de Perú. Sin perjuicio de lo anterior, Caro aprecia ciertas debilidades de tipo fáctico en la teoría en cuestión, toda vez que no existiría una fungibilidad concreta del ejecutor, como sí lo exige la teoría elaborada por Roxin. [1]

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Notas y Referencias

  1. Rodrigo Aldoney Ramírez, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada

PENAL INTERNACIONAL

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1 comentario en «Parte General del Derecho Penal Internacional»

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