Recurso a la Equidad
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Recurso a la Equidad en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza recurso a la equidad en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a recurso a la equidad. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de recurso a la equidad y el Derecho Internacional Público.
Recurso a la Equidad en las Técnicas de Elaboración de las Reglas del Derecho Internacional Publico
En todo orden jurídico la función que puede desempeñar el juez en la “elaboración” de las reglas de derecho, crea problemas muy delicados no solo en el plano de la técnica jurídica, sino en todos los ámbitos de la vida política. Si durante los siglos XVI y XVII el derecho natural pudo ser fuente del derecho internacional, resulta en extremo dudoso que la equidad pueda ser considerada hoy en día como fuente de este ordenamiento jurídico, entendiendo por dicho término una supuesta aplicación de los principios de justicia; pero en lo que este concepto tiene de derecho natural.
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia confiere a ésta la prerrogativa de fallar una controversia ex aequo et bono, si las partes expresamente así lo hubieren convenido.
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En estos casos, la equidad prevalecerá sobre toda otra regla de derecho internacional, y el juez quedará libre de tener que ajustarse al derecho positivo vigente.
El internacionalista Paul Guggenheim señala que de acuerdo con la opinión mayoritaria, esta facultad que se confiere a la Corte no corresponde a las funciones de un órgano permanente e interestata1.[21]
Desarrollo
Nosotros pensamos que esta observación es totalmente correcta, pues a la base de la aplicación de la “equidad” está la idea que el derecho positivo vigente no sería un derecho justo (por decirlo de alguna forma), y en cuyo caso se tendría que modificar, complementar o atenuar la aplicabilidad del derecho. Esto constituye un peligro extremo pues no habrá una seguridad jurídica; se introduce un factor de incertidumbre al ser el sentimiento de justicia una noción impregnada de gran subjetividad.
La Corte Internacional de Justicia jamás ha sido autorizada, al igual que su antecesora, para fallar un caso ex aequo et bono; sin embargo otros tribunales han aplicado en ciertas ocasiones este principio. Así, en el arbitraje relativo al Caso Pinson entre México y Francia, la Comisión sostuvo lo siguiente: “Dado que el Derecho internacional no ha elaborado reglas precisas sobre las condiciones en las cuales deben ser desahogadas las pruebas delante del tribunal… la equidad después de todo debe aquí encontrar su lugar… “[22]
Detalles
En el Caso de la Plataforma Continental en Mar del Norte, entre R.F.A. y Dinamarca y R.F.A. y Países Bajos,[23] la noción de equidad parecería introducirse en los considerandos del fallo de la Corte.
Es en la primera fase del proceso ante la C.I.J. cuando la noción de equidad es introducida por la R.F.A., haciéndola hábilmente pasar como un principio general de derecho, para no enfrentarse al obstáculo señalado en el Estatuto (párrafo 2o. del artículo 38) en que se requiere el consentimiento de las partes para poder fallar ex aequo et bono.
Algunas Cuestiones
la Corte en los considerandos de la sentencia del 20 de noviembre de 1969 sostuvo: “Cualquiera que sea el razonamiento jurídico del juez, sus decisiones deben por definición ser justas, luego en este sentido ser equitativas”, y más adelante en su fallo afirma: “La delimitación debe operarse por vía de acuerdo de conformidad con principios de equidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes…”[24] .
Como ha sido justamente señalado la exégesis del texto de este fallo en relación a las consideraciones referentes a la equidad, se revela como un juego intelectual de una esterilidad absoluta.[25] Todo lo que hizo la Corte fue enviar a las partes a entablar negociaciones en vías de lograr un acuerdo y recomendándoles que se guiaran por consideraciones de equidad. No hay por qué creer que un juez está recurriendo real y efectivamente a la equidad como método de elaboración jurídica solamente porque en un caso describa a una regla como justa o equitativa.
Fuente: Información sobre recurso a la equidad en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
Recurso a la Equidad en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza recurso a la equidad en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a recurso a la equidad. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de recurso a la equidad y el Derecho Internacional Público.
Recurso a la Equidad en las Técnicas de Elaboración de las Reglas del Derecho Internacional Publico
Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica global.
En realidad, si se quiere, la C.I.J. en este fallo procedió a determinar el contenido de la regla de derecho; pero nunca pretendió aplicar la equidad como fuente autónoma del derecho. [1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Información sobre recurso a la equidad en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981
Bibliografía
- Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho internacional privado, tomo I, Introducción y parte general, Madrid, Ed. Atlas, 1972 (6a. ed.).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho internacional privado, tomo II, Parte espectal, Madrid, Ed. Atlas, 1979 (6a. ed.).
Ovalle Favela, José, los conflictos de competencia judicial (inédito).
Pereznieto Castro, Leonel, “Algunos aspectos de la constitución y personalidad jurídica de las sociedades internacional”, Estudios de derecho económico I, México, UNAM, 1977.
Pereznieto Castro, Leonel, “Comentarios a la ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera”, el Foro, 5a. época, núm. 30, abril-junio de 1973, México, D.F.
Recursos
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- 21 Guggenheim, P., op. cit, p. 317.
22 Affaire Pinson entre la France et les Etats-Unis du Mexique du 19 octubre 1928. Recueil d’arbitrages, T. V., pp. 411 y ss.
23 Plateau continental de la mer du Nord. Arrét, C.IJ., Recueil, 1969, pp. 3 y SS.
24 Ídem, pp. 48 y 53.
25 Marek, K., “Le probleme des sources du droit intemational dans l’arrét sur le plateau continental de la mer du nord”, Revue Beige de Droit International, 1/1970, Bruxelles, p. 71. Tiene razón la profesora K. Marek de criticar el fallo, pues lejos de esclarecer la Corte el punto referente a la “equidad”, no hace sino crear mayor confusión al respecto. Así en ciertos pasajes la Corte dice que debe aplicarse “la equidad pero no como una representación de la justicia en abstracto” (sic). Ídem, pp. 46-47, no. 85.
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