Carácter Internacional del Daño
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Carácter Internacional del Daño en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza carácter internacional del daño en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a carácter internacional del daño. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de carácter internacional del daño y el Derecho Internacional Público.
Carácter Internacional del Daño en el Régimen de la Responsabilidad Internacional
Es posible que, como sostienen algunos autores, el “daño” no sea la fuente de la responsabilidad internacional; pero debe entonces igualmente aceptarse que es por lo menos condición del nacimiento de la responsabilidad, ya que de acuerdo al derecho internacional positivo si existe un hecho ilícito, pero no ha causado un daño a quien lo alega, la responsabilidad del Estado en cuestión no podrá ser comprometida.
a) Exclusión de la afectación a un simple interés. la jurisprudencia ha hecho claramente la distinción entre la afectación de un derecho y la afectación de un simple interés; el daño por lo tanto deberá ser causado a un derecho o interés jurídicamente protegido, de otra forma no se genera una responsabilidad internacional.
Así, si una sociedad de capital extranjero ha sido víctima de un daño sobre sus derechos en cuanto persona moral, la responsabilidad del Estado estará comprometida frente a la sociedad en cuanto tal, pero no en relación con los accionistas; los accionistas no disponen más que de una acción jurídica en contra de la sociedad misma.[90]
b) Exclusión de la afectación al solo derecho objetivo. el derecho internacional actual no reconoce tampoco la hipótesis referente al caso en que un Estado presente una acción en responsabilidad por violación de la legalidad objetiva.Entre las Líneas En otras palabras no se reconoce hasta ahora la noción de una actio popularis por medio de la cual cualquier Estado podría actuar con la finalidad de la defensa de la “legalidad” en general.
Esta regla ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en su sentencia dictada en 1966 referente al Caso del Sud-Oeste Africano por la cual declaró irrevocable la acción intentada por Etiopía y Liberia en contra de la Unión Sudafricana por la violación de esta última a sus obligaciones como mandatario, y esto en virtud de que los demandantes no podían probar que el comportamiento por parte de la Unión Sudafricana hubiese causado algún perjuicio a ningún derecho subjetivo, ya sea de Etiopía o de Liberia.[91] Sin embargo, debemos mencionar que el relator especial de la Comisión de Derecho Internacional, ha considerado que existen ciertas violaciones de derecho internacional que son lo bastante graves para ser analizadas como “crímenes” internacionales en relación con las cuales todo miembro de la comunidad internacional tendría derecho a presentar una reclamación aun cuando no se le hubiere afectado algún derecho en forma directa.
Esta forma de responsabilidad erga omnes podría ser adoptada con relación a las reglas relativas a la amenaza y uso de la fuerza, así como en relación con las reglas —consideradas por el relator como de jus congens— relativas al respeto al principio de la autodeterminación de los pueblos a disponer de ellos mismos y al respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.[92] En general ni la jurisprudencia ni la doctrina hace distinción entre varios tipos o categorías de delitos, y por ello podemos decir que en realidad no hay ningún precedente y que se trata de una cierta tendencia doctrinal, de una posible evolución hacia nuevas formas de responsabilidad.
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c) el daño mediato: teoría de la protección diplomática. Aparte del daño que el Estado puede sufrir en forma directa en tanto que persona moral (daño a su territorio, órganos, representantes, bienes, etcétera) el Estado puede también ser objeto de un hecho ilícito en forma mediata a través de la persona de sus nacionales radicados en el extranjero: es la teoría de la protección diplomática.
El Estado infractor incurre en responsabilidad no frente al extranjero lesionado, sino frente al Estado de su nacionalidad ya que se considera que el mismo “Estado reclamante” ha sufrido un daño en aquellos casos en que uno de sus nacionales resulta lesionado.
La protección diplomática tendrá por objeto el sustituir a una persona capaz de ejercer una acción internacional (Estado) por una persona que no tiene tal capacidad y que ha sufrido un daño (el nacional).
El mecanismo de la protección diplomática se explica por el hecho de que los particulares (persona física o persona moral) no tienen normalmente acceso al orden jurídico internacional. Si el nacional de un Estado “A” que radique en el territorio de un Estado “B” llega a ser lesionado en sus derechos, la única vía que tendrá abierta inmediatamente será la de un recurso ante las autoridades internas del Estado donde está radicado.
Pero si los órganos internos, tribunales u otros, no le conceden una reparación adecuada, y el extranjero considera tener derecho a la misma, incluso en el supuesto de que su pretensión esté fundada en derecho entonces quedaría en este caso aparentemente sin ningún recurso legal, ya que no dispone de ninguna acción internacional. Es aquí en donde aparece la institución de la protección diplomática; el Estado va a “endosar” la reclamación de su nacional.Entre las Líneas En este momento el litigio interno se va a convertir en un litigio internacional.
Anteriormente era una controversia entre un particular y un Estado, ahora se convierte en interestatal, dándose una relación ahora de “Estado reclamante Estado responsable”, cambiando por completo la naturaleza del litigio.
Es evidente que el derecho internacional recurre a una ficción al afirmar que el Estado “endosa” la reclamación de su nacional, ejerciendo un derecho propio para hacerlo valer en contra de otro Estado.[93] Así, según la tesis clásica, la reclamación del particular va a desaparecer completamente en el momento en que toma a su cargo la reclamación el Estado demandante, y de este principio van a desprenderse dos consecuencias fundamentales:
Primera. el ejercicio de la protección diplomática será una competencia de absoluta discrecionalidad. el Estado no estará por ningún motivo obligado por el derecho internacional de hacer uso del mecanismo de la protección diplomática cuando su nacional así lo reclame.
Segunda. la segunda consecuencia de la substitución del protector por el particular se sitúa en el plano de la reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Siguiendo la tesis clásica, lo que el Estado reclama no es la reparación del daño sufrido por el particular, sino la reparación del daño que el Estado mismo ha sufrido. Se afirma que la prueba de ello es que a veces el Estado demandante puede satisfacerse con una reparación puramente simbólica, aun cuando su nacional haya sufrido un daño de carácter material.
Ahora bien, si vamos más allá de la teoría, es justamente sobre el plano de la reparación que la tesis de la substitución completa del protegido por el protector es contraria a la realidad y práctica internacionales.
Si fuese correcto que existe una substitución completa, ?cómo explicar que la reparación que se reclama corresponde casi siempre al daño que ha sufrido el particular?
Pero por otra parte si fuese cierto además que es un derecho propio que está ejerciendo el Estado, ?por qué en el caso de un litigio que ya se ha iniciado y en el que por alguna causa el individuo pierda la nacionalidad del Estado demandante, se dará por terminado en ese momento toda reclamación? Si fuera realmente un derecho propio del Estado no existiría ningún problema, el proceso continuaría su curso normal.
Desarrollo
d) Condiciones de ejercicio de la protección diplomática. Primera. Debe existir el “vínculo de la nacionalidad”; solamente el Estado del nacional puede endosar la reclamación de un particular, ya sea persona física o persona moral. Se puede decir que cada Estado determina libremente las condiciones de atribución de su nacionalidad; pero esta atribución no será oponible a terceros Estados, más que en el caso de que esté conforme con el derecho internacional.
Para que sea posible que pueda producir efectos en derecho internacional, debe existir una relación genuina entre el individuo y el Estado; esto es lo que se conoce como el “criterio de la nacionalidad efectiva”.[94]
La Corte en su fallo del 6 de abril de 1955 parece haber hecho una innovación al derecho; anteriormente a este fallo bastaba ser poseedor de una nacionalidad sin mayor calificativo para tener derecho a la protección diplomática; además el principio de efectividad había sido invocado en los casos de una doble nacionalidad, pero nunca en el supuesto de una única nacionalidad.[95]
Es posible también formular reclamaciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante. Para efectos del derecho internacional se considera que una sociedad ostenta la nacionalidad del Estado bajo cuyas leyes se ha constituido, y en cuyo territorio tiene su sede. Por regla general, puede afirmarse que aunque una sociedad lleve a cabo sus actividades en territorio extranjero, y esté controlada por “accionistas extranjeros” el Estado de su nacionalidad continúa detentando el derecho de formular reclamaciones en su nombre.[96]
Segunda. Como segunda condición del ejercicio de la protección diplomática tenemos la llamada regla del previo agotamiento de los recursos internos por parte del particular que se considera lesionado. Esta es una regla consuetudinaria de derecho internacional.
Detalles
Ninguna acción internacional de un Estado ejerciendo la protección diplomática será admisible si previamente a la reclamación el particular no ha agotado todos los medios de reparación que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación es presentada.
A esta regla debe serle atribuida una naturaleza de carácter procesal y no de fondo o substancial. No debe confundirse el momento en el cual aparece la responsabilidad internacional, y el momento en el cual dicha responsabilidad está en condiciones de ser sometida a una jurisdicción internacional. la regla del previo agotamiento de los recursos internos es de naturaleza procesal porque afecta únicamente al derecho de acción frente a una jurisdicción internacional; pero no afecta el objeto mismo de la reclamación (no es condición del nacimiento de la responsabilidad). la regla concebida como un obstáculo procesal y temporal a la formulación de una reclamación, se desprende claramente del Caso de la Interhandel, ya que la Corte va a declarar que la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos debía ser considerada como una excepción dirigida en contra de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la demanda interpuesta por Suiza, y no como una excepción en contra de la competencia de la Corte, ya que se presenta como un medio que carecería de todo fundamento en el caso en que se cumpliera con la condición del previo agotamiento de los recursos internos.[97]
Algunas Cuestiones
el extranjero deberá agotar en forma jerárquica toda la serie de instancias ofrecidas hasta que exista una decisión definitiva, es decir, no susceptible ya de ningún otro recurso.[98]
Parece ser que la jurisprudencia tiende cada vez más a aplicar la regla del previo agotamiento de los recursos internos en forma mucho más estricta (Caso Ambatielos), ya que se está exigiendo agotar no solamente los recursos internos, sino también los medios de procedimiento dentro de una misma instancia, esto es, las condiciones de su ejercicio.[99]
Fuente: Información sobre carácter internacional del daño en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
Carácter Internacional del Daño en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza carácter internacional del daño en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a carácter internacional del daño. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de carácter internacional del daño y el Derecho Internacional Público.
Carácter Internacional del Daño en el Régimen de la Responsabilidad Internacional
Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica global.
Tercera. Como tercera condición, aunque discutible, del ejercicio de la protección diplomática, debemos señalar el hecho de que por parte del reclamante debe existir una “conducta correcta” (clean hands).
Esta tercera condición que se ha sostenido debe existir para que pueda ser admisible la demanda, consiste en el hecho de que el particular no haya provocado por su propio comportamiento el daño que se alega.
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la demanda sería inadmisible si el particular sufrió el daño que se alega como consecuencia por ejemplo de su participación en una insurrección, esto es, por el hecho de haber violado las leyes internas del país de residencia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La práctica que existe por parte de ciertos Estados que no protegen a sus nacionales, si ha habido de su parte maniobras ilícitas, es solamente indicativa, pero de ninguna forma concluyente. No hay que olvidar que el ejercicio de la protección diplomática es ante todo un acto discrecional por parte del Estado. Además es bastante dudoso que pueda considerarse esta tesis de las “manos limpias” como si pudiera constituir una excepción preliminar que impidiera al tribunal internacional de conocer el fondo del asunto. Lo que muestra el examen de la jurisprudencia es que de hecho la cuestión de la conducta delictiva no es examinada en el fase procesal de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la demanda, sino en el momento de conocer del fondo del asunto.[100] [1]
Definición de Daños internacionales
Según el concepto de Daños internacionales que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Daños internacionales hace referencia a lo siguiente:
Lesiones sufridas en su persona o bienes por los habitantes de países en guerra, aunque no hubiesen tomado parte directa en la lucha terrestre, marítima o aérea.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Información sobre carácter internacional del daño en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981
Bibliografía
- Aguilar Navarro, Mariano, Derecho internacional privado, vol. I, tomo I, Introducción y fuentes, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1976 (4a. ed.)Aguilar Navarro, Mariano, Derecho internacional privado, vol. I, tomo II, parte primera, Naturaleza del derecho internacional privado, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1977 (3a. ed.)Aguilar Navarro, Mariano, Derecho internacional privado, vol. I, tomo II, parte segunda, Reglamentación de la aplicación de la norma de colisión, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1975 (3a. ed.)
Algara, José, Lecciones de derecho internacional privado (parte general), México, Imprenta de Ignacio Escalante, 1899
Arce, Alberto G., Manual de derecho internacional privado mexicano, Guadalajara, Librería Font, 1943.
Recursos
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- 90 C.IJ., Caso de la Barcelona Traction, Light and Power Company Limited, 1962, Recueil 1970, pp. 4 y u91 C.IJ. Caso del Sud-Oeste Africano, sentencia del 18 de julio de 1966 (segunda fase), Recueil 196692 Ver Informe presentado en 1976 por Roberto Ago, Doc. A/C, no. 4/291, add. 1 y 2.
- 93 En este sentido el fallo (la sentencia o la decisión judicial) dictado por la C.P.J.I en el caso Mourommatis Palestine Concessions (jurisdiction), 30 de agosto de 1924, ser. A, no. 2, p. 12.
- 94 la aplicación del principio de efectividad respecto de la nacionalidad se desprende del Caso Nottebohm, C.I.J., Recueil 1955, p. 25-2695 Opinión disidente de Paul Guggenheim, juez ad hoc, ídem, pp. 50-6596 C.I.J.., Caso de la Barcelona Traction, Light and Power Co. Limitecl, Recueil 5 de febrero de 1970, pp. 40 y ss.Entre las Líneas En este fallo la Corte determinó la medida en la cual el derecho internacional otorga la facultad de protección diplomática a un Estado sobre sus nacionales por los daños que hayan sufrido en cuanto accionistas de una sociedad extranjera.
- 97 Caso de la Interhandel (Suiza v/s Estados Unidos), sentencia del 21 de marzo de 1959 (Exceptions préliminaires), C.I.J. Recueil, p. 2698 C.P.J.I., Caso de la Compañía de Electricidad de Sofía y de Bulgaria, ser. A/B, no. 77. Sentencia del 4 de abril de 1939, p. 79. la Corte va a retener la excepción opuesta por Bulgaria ya que la regla debía implicar el agotamiento de todo recurso aun de aquéllos ante la Corte de Casación99 Ver la sentencia arbitral dictada en el Caso Ambatielos del 6 de marzo de 1956. Report of International Awards, v. II, pp. 120v as.
- 100 Salmon, J.A., Des mains propres comme condition de recerabilité des réclamations internationales. A.F.D.I., 1964. pp. 225-226.
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