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Interpretación de Tratados

El artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, dispone que se puede acudir a los denominados medios de interpretación complementarios, tales como los trabajos o documentos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración con el fin de confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 de la citada Convención, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el propio artículo 31 deje oscuro o ambiguo el término o cuando éste conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. A su vez, el artículo 33, también de la referida Convención de Viena de 1969, establece que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada uno de ellos, a menos que el tratado disponga a las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que se haya autenticado, será considerada como auténtica, solamente si las partes así lo convienen o cuando el propio tratado así lo disponga. Se presumirá, entonces, que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico un sentido igual. Salvo el caso, en todo caso, en que prevalezca un texto determinado; cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueden resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie dichos textos, habida cuanta del objeto y fin del tratado.

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