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Testificales

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Declaraciones Testificales en Derecho español

La necesidad de notificación de la práctica de declaraciones testificales la ha matizado el Tribunal Constitucional que en auto 8/1999, de 20 de enero, inadmite el recurso de
amparo de quien reclama vulneración del principio de contradicción y de
defensa por no haber sido citado para declaraciones testificales practicadas en
fase de instrucción.

El Tribunal Constitucional estimó que aquella falta de notificación de las testificales en fase sumarial y la consecuente inasistencia del imputado, no fue suficiente para generar indefensión material que fundamentase la vulneración constitucional que se achacaba al Juez de
Instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dice el auto “No obstante reconocer, como este Tribunal ha hecho en otras ocasiones, que la cuestión relativa a la participación o no de las partes a lo largo de la fase instructora del proceso penal presenta un inequívoco alcance constitucional, es doctrina reiterada que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente (art. 299 LECrim), las cuales no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. La instrucción previa, se llame diligencias o de
cualquier otro modo, tiene una indudable naturaleza análoga, sino idéntica a la
del sumario y, como éste, la misma finalidad”.

“A la vista de lo alegado en la demanda, las vulneraciones constitucionales se achacan a los órganos judiciales por no haber notificado al actor la práctica durante la instrucción de tres declaraciones testificales, pero no se fundamentan en una ausencia de contradicción de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, acto en el cual debió llevarse a cabo la
misma”.

“En consecuencia, ninguna indefensión, generadora de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ha sufrido el recurrente. Este, en su escrito de calificación de la causa, pudo proponer la declaración de los testigos cuyo interrogatorio le interesaba para que ésta se llevase a cabo
en el acto del juicio oral. De hecho la declaración de los testigos se produjo en el plenario, tal y como puede deducirse de las sentencias impugnadas”.

“Aunque existiese alguna irregularidad procesal derivada de la falta de citación para presenciar tales declaraciones, dicha irregularidad no se ha traducido en una indefensión material”. Una vez más la importancia y afirmación de la necesidad de indefensión material como fundamento de la vulneración constitucional.

Para la jurisprudencia, la asistencia letrada no conlleva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios o de la fase de instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así el Auto del
T.C. 75/03 de 3 de marzo establece que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la constitución garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva “la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios”.Entre las Líneas En particular este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo “en la detención y en la prueba sumarial anticipada, actos procesales
en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes”.

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En consecuencia, “en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de
estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor”.

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