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Prescripción del Delito Fiscal

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Prescripción del Delito Fiscal

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Plazo de Prescripción del Delito contra la Hacienda Pública en España

Con la reforma del Código Penal (en adelante CP) de 2010, instrumentada a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Dice el Preámbulo IX de la la Ley Orgánica 5/2010:

«(…) con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor». De manera que «el replanteamiento del régimen procesal de la prescripción en los términos expuestos aconseja también revisar algunos aspectos de su regulación sustantiva. La impunidad debida a la prescripción de ciertos delitos castigados con penas de no excesiva gravedad (estafas, delitos urbanísticos, por ejemplo, o algunos delitos contra la Administración Pública), cuyo descubrimiento e investigación pueden sin embargo resultar extremadamente complejos y dilatados, ha redundado en descrédito del sistema judicial y en directo perjuicio de las víctimas.Entre las Líneas En este sentido, se opta por elevar el plazo (véase más en esta plataforma general) mínimo de prescripción de los delitos a cinco años, suprimiendo por tanto el plazo (véase más en esta plataforma general) de tres años que hasta ahora regía para los que tienen señalada pena de prisión o inhabilitación inferior a tres años».

La prescripción era de 5 años, y su inicio se podía fijar, según la modificación antes mencionada, desde el momento en el que el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable, teniendo en cuenta que para ello se requiere actuación material del juez instructor.

Entre las modificaciones realizada por la Ley Orgánica 5/2010 se encuentra que «para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley». De esta forma, para evitar el problema de la deuda acumulada en procesos penales que no se podía recaudar, con esta reforma, cuando la sentencia sea firme la Administración tributaria no solo recaudará la cuantía dejada de ingresar u obtendrá la devolución fraudulentamente obtenida (cuota) y sus intereses, sino también la sanción (multa) correspondiente.

La primera sentencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo del período de prescripción del delito fiscal introducido por la Ley Orgánica 5/2010 es de fecha 24 de octubre de 2013.Entre las Líneas En su Fundamento de Derecho Segundo se dice:

“… III.- Una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún “acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción (…) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito” (STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal (art. 132.2.2ª CP), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

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Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que “por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.”

La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que “entre las resoluciones previstas en este artículo”, que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

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En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.

Hubo, sin embargo, un voto discrepante del magistrado José Manuel Maza, quien sostuvo que el auto formal de admisión a trámite de la causa no se dictó hasta el 8 de marzo de 1994, “por lo tanto seis meses después de la denuncia”.

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