ESPAÑA: ANÁLISIS DE LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 44/2006, DE
MEJORA DE LA PROTECCIÓN DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS, A LA LEY
GENERAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
INCLUIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
GENERAL PARA LA DEFENSA DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS APROBADO
POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007.
ARTÍCULO 82 (ANTIGUO ARTÍCULO 10 BIS)
La nueva redacción deja claro que la calificación como abusivas no se limita
a las estipulaciones escritas y se amplían a las prácticas contractuales con
los clientes no consentidas expresamente.
La dificultad sobre este punto, estriba en la acreditar la existencia de
prácticas no consentidas expresamente.
El nuevo supuesto de prácticas no consentidas expresamente no ha sido
incluido expresamente en la redacción del artículo 49.1 i) (antiguo 34.9 de la
LGDCU) que regula las infracciones en materia de defensa de consumidores
y usuarios, por lo que pudiera pensarse que, teniendo en cuenta los
principios que rigen el procedimiento sancionador, la interpretación restrictiva
de los tipos infractores y la interdicción de la analogía, podría suponer una
dificultad para la sanción, salvo que se prevea de modo expreso en las
normas sancionadoras de las CCAA.
No obstante lo anterior, se considera que dado el tenor literal del texto de
este artículo 82 que determina que son cláusulas abusivas tanto las
estipulaciones contractuales como las prácticas consentidas, debe
entenderse que las prácticas no consentidas expresamente están incluidas
en el supuesto del artículo 49.1 i) (antiguo 34.9 de la LGDCU) que considera
infracción “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos”.
ARTÍCULO 62. (ANTIGUO ARTÍCULO 12.1, 2, 3 Y 4)
Corresponde al empresario o profesional acreditar que el consentimiento se
efectúa cumpliendo este requisito de inequívoco.Entre las Líneas En cualquier caso, puede
suscitar dudas el sentido del término “inequívoco”, que no debe ser entendido
como expreso.
A este respecto hay que citar el parecer de la Agencia Española de
Protección de Datos sobre lo que hay que entender por consentimiento
inequívoco que aunque se corresponde a otro ámbito de actuación distinto, la
protección de datos, es plenamente aplicable a esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así en el
Informe de esa Agencia de 2000 se define el consentimiento inequívoco
como el que “…no resulta admisible deducirlo de meros actos realizados por
el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista
expresamente una acción u omisión que implique la existencia de
consentimiento. De lo que se desprende que de las características del
consentimiento no se infiere necesariamente su carácter expreso en todo
caso, razón por la cual en aquellos supuestos en que el legislador ha
pretendido que el consentimiento deba revestir tal carácter, lo ha indicado
expresamente…”.
En la aplicación de la norma, a efectos de control, habrá que estar, por tanto,
a la existencia de acciones u omisiones del interesado que impliquen una
manifestación de dicho consentimiento, sin que sea exigible que éste sea
expreso.
Se prohíben cláusulas que obstaculicen el ejercicio de los derechos que se
reconocen en el contrato, no los derechos que el Texto Refundido otorga que
son, en todo caso, irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 10
(antiguo artículo 2.3) del Texto Refundido.
No plantea, desde la perspectiva de control, ninguna cuestión de
interpretación.
No obstante, más allá de los supuestos expresamente calificados como
obstáculos onerosos o desproporcionados en el apartado 3 del artículo, el
control por parte de las administraciones públicas presenta idénticas
dificultades que las planteadas en relación con la calificación como cláusulas
abusivas de que las estipulaciones o prácticas no consentidas expresamente
no previstas en los artículos 85 a 90 del Texto Refundido.
El único concepto jurídico indeterminado que en el contexto del artículo
puede plantear algún problema de interpretación y aplicación viene referido a
los “plazos de duración excesiva” debiendo estar a lo señalado en relación
con la identidad de las dificultades de aplicación con las planteadas en
relación con la calificación como cláusulas abusivas de las estipulaciones o
prácticas no consentidas expresamente no previstas en los artículos 85 a 90
del Texto Refundido (antigua Disposición Adicional primera).
El problema, sin embargo, en los procedimientos sancionadores surge no
tanto por su interpretación y aplicación, sino en la prueba sobre su existencia en los contratos no formalizados por escrito (telefónico o verbal). Atendiendo
al tipo de contratos a los que se refiere, prestación de servicios o suministro
de bienes de tracto sucesivo o continuado normalmente, no obstante, será
exigible la constancia documental del contrato celebrado.
Se suscita la duda de cual es el momento idóneo para
incorporar al contrato esta obligación y el medio adecuado cuando el
contrato no se facilita por escrito. Y aunque se haga en el momento de la
contratación de forma verbal, se plantea la duda de que eso pueda llegar a
ser eficaz en la medida que el consumidor pueda no recordarlo en el
momento que decida darse de baja, meses o años después.
ARTÍCULO 65 (ANTIGUO ARTÍCULO 12.6)
La integración publicitaria del contrato ya venía recogida en el artículo 8 de la
LGDCU que indica que la oferta, promoción y publicidad de los productos,
actividades o servicios, además de que se debe ajustar a su naturaleza,
características, condiciones, utilidad o finalidad…Su contenido, las
prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y
garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun
cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido”. Esto supone la integración en el contrato, no solo
las indicaciones que han sido efectuadas de forma engañosa, sino también
de aquello que aunque no se facilita como información precontractual o
publicidad, es decir se omite, debe entenderse parte del contrato en base a
que conforme a la buena fe objetiva es relevante a la hora de contratar y
adecuado y justo en ese contrato.
ARTÍCULO 60 (ANTIGUO ARTÍCULO 131.d)
La información que debe facilitarse al consumidor
sobre el precio debe ser total y completa, incluyendo cualquier concepto por
gastos de cualquier tipo, gastos de gestión, impuestos o cualquier otro
concepto aplicable.
Esto no excluye que el empresario facilite, como información adicional el
desglose de los precios, pero siempre como un plus de información que
facilita y de forma que no impida en ningún caso al consumidor conocer el
precio completo sin ningún tipo de operación.
La obligación de información sobre el precio final completo, también en la
publicidad, determinaría que el anunciante informe sobre el precio completo
del producto o servicio promocionado, incluidos en su caso, los gastos de
intermediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Conforme a este criterio, resulta contrario a lo previsto en la
ley la publicidad de las agencias de viajes que informan, separadamente,
sobre el precio del producto o servicio comercializado (transporte, viajes
combinados, etc.) y los gastos de gestión que necesariamente y en todos los
casos cobran tales agencias.
Respecto a que “la información precontractual debe facilitarse al
consumidor de forma gratuita”, se plantea la compatibilidad entre esta previsión y la diversa normativa
autonómica y estatal sobre servicios de reparaciones, que establece la
obligación de facilitar un presupuesto previo que puede ser cobrado al
consumidor.
Se concluye que la confección del presupuesto previo no constituye
información de precios en sentido estricto, sino que exige una actividad
adicional de la empresa o profesional en el diagnóstico previo de la avería
determinante para la fijación del precio y que, en los términos previstos en la
normativa sectorial, puede ser facturada al consumidor.
Las obligaciones de información del artículo 60.1 b (antiguo artículo 13.1.d)
así lo confirman, cuando exige que se preste información sobre el “…precio
completo… o presupuesto”, la gratuidad se concretaría, en este caso, en la
información del precio del presupuesto y/o de los elementos que
determinarán el precio final.
ARTÍCULO 21.2 (ANTIGUO ARTÍCULO 13.4)
Se entiende que la expresión “atención personal directa” no excluye, per se,
la utilización de contestadores automáticos a no exigir que, en todo caso y a
lo largo de todo el proceso de atención al consumidor, deba prestarse
mediante la atención personal directa, sino que cualquiera que sea el medio
que disponga la empresa o profesional para la atención al cliente, éste
garantice que, en cualquier momento del proceso, el consumidor pueda
acceder a tal atención personal.
ARTÍCULO 47 (ANTIGUO ARTÍCULO 32. 3, 4 Y 5)
El punto primero es una manifestación del principio de territorialidad en la
comisión de la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El principio de territorialidad es un principio general
del derecho penal, de aplicación al derecho administrativo sancionador según
abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La doctrina
administrativista es pacífica en este aspecto, y todos los autores coinciden en
señalar que las infracciones administrativas se han de sancionar en el
territorio en el que se han cometido.
Por tanto, y con independencia de la nacionalidad de la empresa infractora,
“las infracciones de consumo cometidas en territorio español, cualquiera que
sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable, serán sancionadas por las
Administraciones españolas que resulten competentes en cada caso.”
La Administración competente en cada caso sancionará las infracciones de
consumo cometidas en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad, el
domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable.
Por tanto, cada Administración autonómica será competente para sancionar
las infracciones de consumo cometidas en su territorio.
El inciso “… salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal” puede implicar que el Texto
Refundido atribuye las competencias para sancionar tales infracciones a la
autoridad competente del territorio en el que radiquen los establecimientos
las instalaciones y el personal de la empresa infractora.
Como regla general, las infracciones se entenderán cometidas en los lugares
en los que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las
misma y además, (si no podemos identificar claramente el territorio en el cual
se han desarrollado), en todos aquellos lugares en los que se manifieste la
lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos
por la norma sancionadora. Podrían desarrollarse los hechos en una sola
Comunidad Autónoma y manifestarse la lesión en varias, o al revés; en todo
caso, ambos puntos de conexión servirían para que las autoridades de
consumo de las diversas comunidades afectadas iniciasen expediente
sancionador.
Es decir, con independencia del lugar donde tenga su sede la empresa
infractora, la Administración que compruebe que se ha cometido una
infracción en su territorio, causando una lesión o produciendo un riesgo a los
consumidores, deberá corregir la conducta de la empresa, sancionándola.
Esto plantea el problema de la ejecución de la sanción no cumplida
voluntariamente por la empresa.Entre las Líneas En el ámbito interno el problema está
resuelto mediante acuerdos de las Recaudaciones Ejecutivas de las diversas
Administraciones territoriales.Si, Pero: Pero las sanciones a las empresas radicadas
en otros Estados será difícil cobrarlas de momento, hasta que la Unión
Europea establezca mecanismos que lo posibiliten.
Por tanto el principio de territorialidad conectado con los criterios del lugar en
que se desarrollen los hechos y además, en el que se manifieste la lesión,
identificará la Administración autonómica cuya autoridad de consumo será
competente para sancionar.
Con una excepción, las infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, que serán sancionadas por
la Administración en cuyo territorio radique el establecimiento, instalación o el
personal.
Aún cuando pueda parecer que el Texto Refundido (modificación introducida
por la Ley de Mejora) ha dejado sin efecto tácitamente el Acuerdo de la
Conferencia Sectorial de Consumo que establecía un régimen de inhibiciones
a favor de la Comunidad Autónoma donde la empresa infractora tenga la
sede -criterio que obedece a razones de índole práctica y de colaboración
interadministrativa: mayor facilidad para inspeccionar a la empresa radicada
en el propio territorio o para cobrar la multa en vía ejecutiva, pero contrario al
principio general del derecho que establece la territorialidad en la comisión de la infracción, tal y como reconoce el propio Texto Refundido en la
modificación introducida por la Ley de Mejora en el artículo 47.1 y 2 (los
apartados 3 y 4 del artículo trigésimo segundo de la LGDCU) se considera
que el acuerdo puede tener virtualidad y aplicación práctica cuando son
varias las Comunidades Autónomas competentes las que han iniciado
actuaciones por unos mismos hechos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En tales casos, la Comunidad donde se produjo el hecho dañoso podrá
inhibirse a favor de la Comunidad donde se desarrollaros las actuaciones u
omisiones constitutivas de la infracción que, en muchos supuestos, coincidirá
con al sede social de la empresa.
Se aborda los supuestos de competencias concurrentes, por razón
de la materia, entre los órganos con competencia sectorial y las autoridades
de consumo, estableciendo con claridad un sistema competencial que no
posibilita la exclusión sectorial cuando lo hechos están tipificados por la
legislación de consumo como infracción en materia de protección de los
consumidores y usuarios, sin perjuicio de que una norma de otro sector del
ordenamiento, aplicable por otro órgano u otra Administración
(Telecomunicaciones, Banca, Seguros, etc.) tipifique la misma conducta
como infracción sectorial en la materia.
La Ley de mejora atribuye a las autoridades competentes en materia de
consumo la potestad de sancionar las infracciones cometidas por
empresarios y profesionales de sectores que cuenten con regulación
específica, cuando la conducta esté tipificada como infracción de consumo.
La norma viene así a reconocer expresamente la competencia horizontal de
las autoridades de consumo para el control, también en los sectores que
cuentan con regulación específica, del cumplimiento de la legislación
horizontal de consumo, a la que aquéllas están asimismo sujetas, dado ya
este carácter horizontal ya su carácter supletorio de la legislación específica
en las materias no reguladas expresamente por ella. Tal es el caso, por
ejemplo, de la legislación sobre publicidad, cláusulas abusivas, etc.
No debe desconocerse, no obstante, que la aplicación de determinadas
infracciones en materia de protección de los consumidores y usuarios,
exigirán la aplicación de normativa sectorial específica. Tal es el caso, por
ejemplo del tipo previsto en el Real Decreto 1945/1983 relativos al fraude en
la prestación de toda clase de servicios, de forma que incumplan las
obligaciones de calidad –obligaciones que vendrán impuestas, en cada caso
por la regulación sectorial específica-.
En tales casos se considera que, aún siendo competente para la sanción de
la infracción de consumo, las autoridades competentes en esta materia,
éstas no pueden interpretar la regulación sectorial sino conforme a los
criterios adoptados expresamente por la administración sectorial competente.
.
Consumidores y Usuarios
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Bibliografía
- Annas, G.j., «a National Bill of Patients’ Rights», en the New England Journal of Medicine, Vol. 338, Núm. 10, 1998, Págs. 695-700; Annas, G.j., Voz «patients’ Rights», en Reith, t. Warren, Encyclopedia of Bioethics (1978), 3.ª Ed., Vol. Iii, Simon and Schuster Macmillan, New York, 1995, Págs. 1995- 1997; Annas, G.j., and Healey, J.m.,jr., «the Patient Right Advocate: Redefining the doctor-patient Relatinship in the Hospital Context», Vanderbilt Law Review, Núm.27, 2, 1974, Págs. 243-269; Bercovitz Rodríguez-cano, A., «concepto del Consumidor», en Azparren Lucas, A., Hacia un Código del Consumidor, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, Págs. 17-38; Guillén Caramés, J., el Estatuto Jurídico del Consumidor. Política Comunitaria, Bases Constitucionales y Actividad de la Administración, Civitas, Madrid, 2002; Gómez Calero, J., los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Dykinson, Madrid, 1994; Gracia Guillén, D., «la Relación Clínica», en Revista Clínica Española, Vol. 191, Núm. 2, 1992, Págs. 61-63; Mariner, W.k., «standards of Care and Standard Form Contracts: Distinguishing Patient Rights and Consumer Rights in Managed Care», en Journal of Contemporary Health Law and Policy, 1998, Núm.15, Págs.1-55; D’oronzio, J.c., «a Human Right to Health Care Access: Returning to the Origins of the Patients Rights Movement», en the Cambridge Quarterly of Healthcare Ethics Núm.10, Págs.285-298, 2001; Tarodo Soria, S., Libertad de Conciencia y Derechos del Usuario de los Servicios Sanitarios, Bilbao, 2005.
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