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Sistema Jurídico Híbrido

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Sistema Jurídico Híbrido o Mixto

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el Sistema Jurídico Híbrido. Puede ser de interés lo siguiente:

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Ejemplos de Sistema Jurídico Híbrido o Mixto

El derecho escandinavo

El derecho escandinavo, en la época medieval, era una rama separada e independiente del derecho germánico primitivo y, en la época moderna, en forma de codificaciones, la base de los sistemas jurídicos de Noruega, Dinamarca, Suecia, Islandia y Finlandia.

Desarrollo histórico del derecho escandinavo

Antes de que los estados escandinavos surgieran como reinos unificados en el siglo IX, los diversos distritos y provincias eran prácticamente independientes administrativa y jurídicamente. Aunque la organización social en lo esencial era la misma, y el desarrollo legal seguía líneas similares, llegaron a existir varios sistemas legales separados, o “leyes”. Originalmente no había leyes escritas; el sistema jurídico consistía en el derecho consuetudinario que era conservado, desarrollado y reivindicado por el propio pueblo en las llamadas cosas, o reuniones populares de todos los hombres libres. Entre los siglos XI y XIII, las leyes consuetudinarias provinciales se registraron por escrito (invariablemente en lengua vernácula). Estas redacciones eran la mayoría de las veces recopilaciones privadas, pero en ocasiones se trataba de instrucciones del rey. Las leyes más conocidas de este periodo son la ley de Gulathing (redactada en el siglo XI, noruega); la ley de Jutlandia (1241, danesa); y las leyes de Uppland (1296) y Götaland (principios del siglo XIII), ambas suecas. Otras comunidades y estados escandinavos siguieron su ejemplo.

Las primeras leyes o códigos no tenían el carácter de códigos civiles tal y como se entienden hoy en día. Además de los temas de derecho privado (matrimonio, herencia, propiedad y contrato), contenían derecho constitucional y administrativo, derecho penal y leyes de procedimiento. El derecho eclesiástico solía excluirse y tratarse por separado. En su mayor parte, los códigos representaban recopilaciones del derecho consuetudinario; las influencias del extranjero eran insignificantes, salvo algunos vestigios de derecho canónico. Mientras que las leyes provinciales, al igual que otras leyes germánicas tempranas, habían tolerado y regulado los feudos de sangre (estableciendo tarifas detalladas para el homicidio y las ofensas contra el cuerpo), los códigos son, en varios aspectos, más progresistas. Así, el código sueco del rey Magnus (1350) abolió la venganza privada, declarando que los funcionarios del rey debían iniciar los procedimientos penales y prever el castigo de los malhechores. Además, presumiblemente bajo la influencia del cristianismo, se introdujeron disposiciones legales para ayudar a los indigentes y a los desvalidos. Las normas relativas a la propiedad de la tierra (por ejemplo, el derecho de redención perteneciente a la familia) eran marcadamente originales.

Codificación bajo Cristián V

En 1380 Noruega y Dinamarca se unieron bajo un rey común (Olaf IV), pero los dos países conservaron sus leyes separadas. Durante los 300 años siguientes, antes de la adquisición del poder real absoluto por Federico III (1660), el rey promulgaba leyes complementarias junto con una asamblea de nobles. Finalmente, durante el reinado de Cristián V, se llevó a cabo un exhaustivo trabajo de codificación, y el derecho anterior, a menudo obsoleto, fue sustituido por la Ley Danesa de Cristián V (1683) y la Ley Noruega (1687). Los nuevos códigos se basaron principalmente en las leyes nacionales existentes de los dos países, y las influencias del derecho alemán, romano y canónico fueron comparativamente escasas. Al igual que los primeros códigos, los más recientes abarcaban tanto el derecho público como el privado y pretendían tratar exhaustivamente todas las normas e instituciones jurídicas más o menos permanentes. Eran códigos excelentes para su época, redactados en un estilo llano y popular e inspirados por el respeto a los derechos individuales y la idea de igualdad ante la ley. Las disposiciones del derecho penal eran relativamente humanas en comparación con la legislación de otros países europeos.

En Suecia, una edición revisada del código original, promulgada por el rey Cristóbal (1442), fue confirmada expresamente por Carlos IX (1608). Sin embargo, la necesidad de una legislación más moderna se hizo sentir cada vez más y, siguiendo el ejemplo danés-noruego, se encomendó a una comisión real la tarea de redactar un nuevo código. El resultado, comúnmente llamado “la Ley de 1734”, fue promulgado por Federico I.

Finlandia, anexionada por Suecia en el siglo XIII y sometida a la ley sueca, quedó bajo el código sueco de 1734, que se tradujo al finés como “Ley del Reino de Finlandia”.

El derecho escandinavo moderno

Los antiguos códigos han sido casi completamente desplazados por los modernos estatutos parlamentarios. En Suecia se ha conservado la ley de 1734 como marco formal. En otros lugares, ya no se contemplan planes para códigos nuevos y omnicomprensivos, pero se ha llevado a cabo una amplia codificación de partes importantes del derecho público y privado.

Una característica interesante del derecho escandinavo es la cooperación legislativa organizada que se inició en 1872 y que no ha dejado de aumentar en importancia. De este modo, los estados nórdicos, incluidos Islandia y Finlandia, han obtenido en un grado considerable una legislación uniforme, especialmente en materia de contratos y comercio, así como en campos del derecho como los relacionados con la familia, la persona, la nacionalidad y la extradición.

Aunque conservan su carácter nacional, los sistemas jurídicos escandinavos han adoptado ciertas concepciones del derecho civil (principalmente alemán y francés), sobre todo por influencia de las facultades de derecho; el derecho mercantil y las leyes de navegación y de sociedades, por ejemplo, se ajustan más o menos a los patrones comunes europeos. La legislación moderna sobre bienestar social, que ha alcanzado un alto nivel, también tiene fuertes conexiones internacionales. El derecho escandinavo es flexible y cercano a la vida, menos dogmático que otros sistemas jurídicos europeos y relativamente libre de normas y exigencias formales. Se presta gran atención a las normas y principios que han evolucionado en la práctica, especialmente en los tribunales. Gran parte de la ley es obra de los jueces; y como no rige el principio de stare decisis (es decir, estar obligado por un precedente), los tribunales han tenido libertad para satisfacer las demandas de las cambiantes condiciones sociales. La amplia participación de los legos en los procedimientos civiles y penales puede haber contribuido en cierta medida al carácter pragmático y flexible del derecho escandinavo moderno.

Derecho romano-holandés

Derecho romano-holandés es el sistema de derecho producido por la fusión del derecho holandés moderno temprano, principalmente de origen germánico, y el derecho romano, o civil. Existió en la provincia neerlandesa de Holanda desde el siglo XV hasta principios del XIX y fue llevado por los colonos holandeses al Cabo de Buena Esperanza, donde se convirtió en la base del derecho sudafricano moderno. También influyó en los sistemas jurídicos de otros países que habían sido colonias holandesas, como Sri Lanka (antigua Ceilán) y Guyana.

En la actualidad, el derecho romano-holandés está presente en la República de Sudáfrica, Namibia, Lesoto, Suazilandia, Botsuana y Zimbabue. En Sri Lanka está presente en menor grado, y en Guyana fue a partir de 1917 sustituido en gran medida por el derecho consuetudinario de Inglaterra. Se hacen reservas en favor del derecho y la costumbre autóctonos, en la medida en que éstos están reconocidos; además, el derecho general de estos países se ha apartado en muchos aspectos de su tipo original.

Desarrollo del derecho romano-holandés en los Países Bajos

En los siglos XV y XVI, el derecho romano fue “recibido” en la provincia de Holanda (como lo fue tarde o temprano en los Países Bajos en general), aunque las costumbres generales y locales mantuvieron su vigencia. Éstas se basaban, en última instancia, en el derecho tribal germánico -francés, frisón, sajón-, complementado por privilegios y ordenanzas (keuren), y estaban a su vez afectadas por una infiltración anterior del derecho romano. El sistema mixto resultante, para el que Simon van Leeuwen inventó en 1652 el término “derecho romano-holandés”, permaneció en vigor en los Países Bajos hasta que fue sustituido en 1809 por el Código Napoleónico, que a su vez, en 1838, dio paso al código civil holandés. El antiguo derecho también fue derogado en las colonias holandesas. Desde entonces, el código civil holandés de 1838 ha sido ampliamente revisado.

Sin embargo, existe un tercer elemento en el sistema romano-holandés, a saber, los actos legislativos de los periodos borgoñón y español, los más importantes de los cuales se aprobaron durante el siglo XVI. Aunque posteriormente, en los siglos XVII y XVIII, se promulgó una gran cantidad de leyes, éstas tuvieron poco efecto sobre el carácter general del sistema jurídico. El derecho romano-neerlandés también puede estudiarse en las colecciones de casos decididos y de dictámenes (comúnmente denominados consultatien o advijsen) y en la rica literatura jurídica del sistema.

Comentarios de Hugo Grotius

El primer intento de reducir el derecho civil romano-holandés a un sistema lo realizó Hugo Grotius en su Introducción a la jurisprudencia de Holanda, redactada mientras estaba en prisión en 1619-20 y publicada en 1631; este breve tratado, una obra maestra de exposición condensada, sigue siendo un clásico jurídico. A los comentarios de Grocio siguieron los de Johannes Voet y Simon van Groenewegen van der Made. Hacia finales del siglo XVIII, Dionysius Godefridus van der Keessel, profesor en Leiden, pronunció conferencias sobre el jus hodiernum (“derecho de hoy”), de las que publicó un resumen en Tesis selectas sobre las leyes de Holanda y Zelanda… (1800). Las conferencias, conocidas comúnmente como los Dictata, aún circulan como copias manuscritas y han sido citadas en sentencias de tribunales sudafricanos.

Supervivencia y crecimiento en el extranjero del derecho romano-holandés

En el imperio colonial se siguió el derecho de la provincia de Holanda, complementado por las ordenanzas locales de los gobernadores en consejo y, en las Indias Orientales, por las leyes de los gobernadores generales establecidos en Batavia, en Java (actual Yakarta, Indonesia). La máxima autoridad legislativa en las colonias recaía en los Estados Generales.

Después de que las colonias pasaran a manos de la corona británica, el antiguo derecho sufrió profundas modificaciones, en parte por el cambio de las condiciones sociales y económicas y en parte por la incursión de normas e instituciones derivadas del derecho consuetudinario inglés.

La influencia del derecho inglés (que era operativo incluso durante el periodo de las repúblicas del Transvaal y del Estado Libre de Orange) ha sido más marcada en el derecho y el procedimiento penal, el procedimiento civil, las pruebas, el derecho constitucional y, particularmente, en el ámbito comercial de las empresas, las letras de cambio, el derecho marítimo y los seguros. El derecho de daños o delict también se ha visto considerablemente afectado por las doctrinas inglesas. En cambio, las leyes relativas a la propiedad, a las personas, a las sucesiones y, en menor medida, a los contratos siguen conservando su carácter predominantemente romano-holandés. Por ejemplo, tanto en Sudáfrica como en Sri Lanka está establecido que la “contraprestación” no es necesaria para la validez de un contrato.

La Ley de Sudáfrica (1909) preveía la continuación de todas las leyes vigentes en las distintas colonias en el momento del establecimiento de la unión hasta que fueran derogadas por el Parlamento de la Unión o por los consejos provinciales en el ámbito que les fuera asignado. Pero a partir de entonces, el Parlamento de la Unión y la sala de apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica se dedicaron a consolidar, modificar y explicar la ley y a hacerla más uniforme. Muchas normas del antiguo derecho fueron declaradas obsoletas por su desuso.

El derecho sudafricano moderno es una mezcla de derecho romano-holandés e inglés. El derecho constitucional y el derecho administrativo se han desarrollado siguiendo el modelo inglés. El derecho procesal y probatorio es casi totalmente inglés, al igual que la mayor parte del derecho relativo a las asociaciones empresariales y a ámbitos como las patentes, las marcas, los derechos de autor, los seguros y las operaciones marítimas. Por otro lado, el derecho penal es una combinación de elementos de fuentes romano-holandesas y del derecho consuetudinario inglés. En el derecho de sucesiones, las normas que rigen la elaboración de testamentos son inglesas, mientras que el derecho sustantivo de sucesiones testamentarias e intestadas es en gran medida romano-neerlandés. El derecho de las personas y el derecho de la propiedad son casi puramente romano-holandeses, y los principios del derecho contractual y del derecho de daños son romano-holandeses, sólo ligeramente influidos por el derecho anglosajón.

Derecho escocés

Hace referencia a las prácticas e instituciones jurídicas de Escocia.

En el momento de la unión de los parlamentos de Inglaterra y Escocia en 1707, los sistemas jurídicos de ambos países eran muy disímiles. Escocia, principalmente en el siglo anterior, había adoptado como guía gran parte del derecho romano que habían desarrollado los juristas de Holanda y Francia. Pero es una falacia suponer que el derecho de Escocia se basa en el derecho de Roma: los escoceses sólo recurrieron al derecho romano, o civil, cuando había una laguna en su propio derecho común o consuetudinario. Sin embargo, hay una considerable infusión de derecho civil, sobre todo en la nomenclatura jurídica y en el énfasis en los principios más que en los precedentes. Tal vez la distinción más importante sea que Escocia, a diferencia de Inglaterra, no separó la administración de la equidad de la del derecho. La concepción escocesa de la equidad difiere del sistema inglés, que es paralelo al common law. En su lugar, la concepción escocesa consiste en unas cuantas normas bastante sencillas destinadas a complementar la ley para evitar dificultades. También relega ciertos remedios a la clase de remedios equitativos, de los que el tribunal dispone de una gran discrecionalidad para concederlos o denegarlos. La palabra equidad en el derecho de Escocia siempre ha conservado su significado original. La perspectiva escocesa sobre todo este tema sitúa claramente al derecho escocés junto al derecho civil continental y no al sistema inglés.

Desarrollo histórico del derecho escocés

El periodo posterior a la unión se ha caracterizado por la fusión del derecho escocés y el inglés. Una de las principales causas de la fusión es que gran parte del derecho existente en Escocia depende de estatutos aplicables a ambos países. La Cámara de los Lores, compuesta en su aspecto jurídico hasta 1876 exclusivamente por juristas ingleses que actuaban como tribunal supremo de apelación de Escocia, tenía tendencia a aplicar el derecho inglés en las apelaciones escocesas y, en algunos casos, ignoraba la distinción entre sus funciones legislativas y judiciales. Otra razón de la fusión de sistemas es la influencia de los autores escoceses de textos jurídicos, algunos de los cuales han tendido a tratar el derecho inglés como si fuera el derecho de su propio país. La cita de autoridades inglesas en los tribunales también ha tenido un efecto considerable.

No es sorprendente que la fusión más completa de los sistemas se haya producido en el campo del derecho mercantil. En otros campos los sistemas siguen estando muy separados.

Tribunales de justicia

El sistema de tribunales escoceses es completamente diferente del inglés y de nuevo se acerca más al modelo continental. El tribunal supremo escocés es el Tribunal de Sesión, instituido por el rey Jacobo V en 1532, probablemente siguiendo un modelo francés. El tribunal tiene dos funciones principales. Tiene jurisdicción original en una gama muy amplia de casos, que es exclusiva en unos pocos asuntos; en su capacidad de apelación, conoce de las apelaciones (por petición recursiva) de los nueve tribunales de primera instancia del Tribunal de Sesión (llamados compendiosamente la Cámara Exterior), cada uno presidido por un lord ordinario, y también de los tribunales del sheriff. El tribunal de apelación (Inner House) se reúne en dos divisiones, la primera y la segunda, presididas, respectivamente, por el lord presidente del Tribunal de Sesión y el lord secretario judicial. Todos los jueces tienen el título de cortesía de “lord” pero no son por ello pares.

Aunque los jueces del Tribunal de Sesión son tradicionalmente jueces de hecho y de derecho, a principios del siglo XIX se introdujo el jurado civil, menos porque se quisiera en Escocia que porque la Cámara de los Lores estaba cansada del gran número de apelaciones que tenía que conocer. Como la decisión de un jurado no puede apelarse en sentido ordinario, la Cámara de los Lores determinó que el número de casos se reduciría drásticamente con el cambio. Desde la Cámara Interna, se podía apelar en muchos casos ante la Cámara de los Lores -más tarde (a partir de 2005) ante el Tribunal Supremo- por derecho y no, como en Inglaterra, por permiso; a partir de 2015, la apelación ante el Tribunal Supremo se hacía sólo por permiso. El derecho de audiencia en el Tribunal de Sesiones lo poseen exclusivamente los miembros de la Facultad de Abogados (el Colegio de Abogados escocés).

El tribunal civil inferior es el tribunal del sheriff, que es un tribunal antiguo que data del siglo XII. Escocia está dividida en varios sheriffdoms, cada uno de los cuales cuenta con un sheriff-principal y varios sheriffs a tiempo completo. Los tribunales se celebran regularmente en las principales ciudades de cada sheriffdom. Los tribunales de sheriff tienen jurisdicción tanto civil como penal. En los casos civiles, el sheriff toma normalmente las decisiones solo, aunque a veces es asistido por un jurado de siete personas. En los casos penales, el acusado es juzgado sumariamente o con un jurado de 15 personas. En la jurisdicción civil, se puede apelar ante el sheriff-principal y después ante el Tribunal de Sesión, o directamente ante el Tribunal de Sesión; en la jurisdicción penal, se puede apelar ante el Tribunal Superior de Justicia.

Además del tribunal del sheriff, existe el Tribunal Sumario, que conoce de las demandas pecuniarias menores.

El Tribunal de Sesión ha absorbido las funciones de ciertos tribunales antiguos -el Tribunal de Hacienda, el Tribunal del Almirantazgo, el Tribunal Teind (o del Diezmo) y el Tribunal del Comisario- que antes se ocupaban de cuestiones de derecho matrimonial y ejecuciones, mientras que a los jueces se les han asignado por ley funciones separadas en un Tribunal de Apelación de Tasación de Tierras, un Tribunal de Apelación de Registro y un Tribunal de Petición Electoral.

El Tribunal de Tierras de Escocia, creado en 1911, tiene jurisdicción en una amplia gama de asuntos relacionados con la agricultura. Los litigios entre propietarios y arrendatarios de explotaciones agrícolas pueden presentarse ante él por vía judicial o, por acuerdo de las partes, en lugar del arbitraje. También se ocupa de las cuestiones que le remite el secretario de Estado para Escocia.

Revisor de hechos: Brite

¿Qué es un Sistema Híbrido en Derecho?

Algunos sistemas jurídicos se desarrollaron con relativo aislamiento de otros sistemas legales, como le ocurrió a los países nórdicos. Más a menudo, se produjeron variantes como resultado de una confluencia de varias influencias, cuando un poder dominante o colonial sucedía a otro, como ocurrió con las antiguas colonias de los Países Bajos.

En realidad, ningún sistema jurídico moderno es “puro”; siempre contiene elementos de otros sistemas, de otras familias jurídicas.

Señala JOSE GPE. CAMPOS HDEZ. lo siguiente:

“Se entiende por mixto [o híbrido], el sistema jurídico positivo, en el cual coexisten en mayor o menor medida como Derecho vigente, Instituciones o prácticas que provienen de dos o más familias jurídicas principales.

Incluyen dos o más mecanismos jurídicos que operan de manera simultánea o interactiva en una sociedad multicultural y multirreligiosa. A veces se yuxtaponen y se aplican de manera complementaria. El régimen jurídico de muchas naciones de África del Norte y del Oriente Medio (la parte del mundo que abarca el suroeste de Asia y el norte de África, extendiéndose desde Turquía hasta el norte de África y al este hasta Irán) denota una fuerte influencia de la tradición del derecho civil, pero en algunos aspectos, como los relacionados con las personas, la familia y la propiedad, tienden a seguir la tradición islámica. Otros, en el lejano oriente, como India y Filipinas comparten tradiciones la primera del common law y la segunda del neorromanismo, con influencias culturales propias.”

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La peculiaridad “radica en motivos atribuibles a recepciones políticas. Consisten en la coexistencia -se dice en un artículo sobre los Sistemas jurídicos mixtos Israel y Japón- de dos o más tradiciones jurídicas en el seno de un mismo sistema, no obstante las obvias contradicciones internas que ellos pueden suponer. Con estos sistemas incluyen tradiciones locales.Entre las Líneas En ocasiones su ámbito de aplicación no es nacional y en cierta forma constituyen “islas” con mayor o menor trascendencia. La mayoría de los sistemas mixtos corresponden a derechos nacionales, algunos de gran relevancia pública e interés académico como Israel y Japón.

Familia Jurídica Híbrida o Mixta

Los sistemas legales mixtos o híbridos, como indica su adjetivo, no reúnen los elementos necesarios para ser considerados familia jurídica. Su existencia peculiar, híbrida, suele tener motivos históricos, recepciones políticas que culminaron en la coexistencia armónica de dos o más tradiciones jurídicas, como pudieran ser el sistema civil o el common law, en el seno de un mismo sistema jurídico. Es algunos casos su ámbito de aplicación no es nacional, y en cierta forma constituyen “islas jurídicas” con mayor o menor trascendencia en el país que forman parte, pero que debe verse de forma diferente a las corrientes de descentralizació legislativa que se producen en algunos países. Ejemplos de sistemas legales híbridos en el seno de un país con otra famila jurídica es Escocia, Luisiana y la provincia de Québec en Canadá.

Según JuriGlobe, un grupo de investigación de la Universidad de Ottawa sobre los sistemas jurídicos en el mundo:

“La designación de “mixto”… no debe ser entendida en el sentido restrictivo que le fuera atribuido por ciertos autores. Se encontrarán en esta categoría aquellos países donde dos o más sistemas se aplican de manera acumulativa o de interacción, como así también aquellos en los cuales hay una yuxtaposición de sistemas dado que los mismos se aplican simultáneamente a áreas más o menos diferenciadas.

SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DE COMMON LAW

BOTSUANA
CHIPRE
ESCOCIA (R-U)
FILIPINAS
GUYANA
LUISIANA (EUA)
MALTA
MAURICIO
NAMIBIA
PUERTO RICO (AS. EUA)
QUEBEC (CD)
SANTA LUCÍA
SEYCHELLES
SUDÁFRICA

Nota: Luisiana fue colonizada por Francia desde 1712, y donde se aplicó desde esa época la legislación real francesa y la costumbre de Paris. Finalmente Luis XIV cedió el territorio a su primo Carlos III de España. El 1 de octubre de 1800, mediante el tratado San Ildefonso, Luisiana pasó de nuevo a manos francesas. Tras la compra por Estados Unidos, los caudillo del territorio querían mantenerse bajo el sistema civilista-romanista, representado por las leyes castellanas, a las cuales estaban habituados desde 1769. Se llevó a cabo la elaboración de un nuevo código civil para aplicarlo en el territorio, basado en el Projet de Code Civil para Francia terminado en el año 1800 y editado a principios del año siguiente.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO

BURKINA FASO
BURUNDI
CHAD
CHINA (CN) (menos H-K y MACAO)
CONGO
CONGO, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
COREA, REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA
COREA, REPÚBLICA DE
COTE D’IVOIRE
ETIOPÍA
GABÓN
GUINEA
GUINEA BISSAU
GUINEA ECUATORIAL
JAPÓN
MADAGASCAR
MALI
MONGOLIA
MOZAMBIQUE
NÍGER
RWANDA
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
SENEGAL
SWAZILANDIA
TAIWÁN
TOGO

SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO MUSULMÁN

ARGELIA
COMORAS
EGIPTO
IRÁN
IRAQ
LÍBANO
LIBIA
MARRUECOS
MAURITANIA
PALESTINA
SIRIA
TÚNEZ

SISTEMAS MIXTOS DE COMMON LAW Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO

BHUTÁN
GHANA
HONG KONG (CN)
ISLAS SALOMÓN
LIBERIA
MALAWI
MICRONESIA
MYANMAR
NEPAL
PAPUA NUEVA GUINEA
SAMOA
SIERRA LEONE
TANZANIA
UGANDA
ZAMBIA

SISTEMAS MIXTOS DE COMMON LAW Y DE DERECHO MUSULMÁN

BANGLADESH
PAKISTÁN
SINGAPUR
SUDÁN

SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL, DE DERECHO MUSULMÁN Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO

DJIBOUTI
ERITREA
INDONESIA
JORDANIA
KUWAIT
OMÁN
TIMOR ORIENTAL

SISTEMAS MIXTOS DE COMMON LAW, DE DERECHO MUSULMÁN Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO

BRUNEI
GAMBIA
INDIA
KENYA
MALASIA
NIGERIA

SISTEMAS MIXTOS DE COMMON LAW, DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO

CAMERÚN
LESOTO
SRI LANKA
VANUATU
ZIMBABWE

SISTEMAS MIXTOS DE COMMON LAW, DE DERECHO CIVIL, DE DERECHO MUSULMÁN Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO

BAHREIN
QATAR
SOMALIA
YEMEN

SISTEMA MIXTO DE DERECHO CIVIL, DE COMMON LAW, DE DERECHO JUDÍO Y DE DERECHO MUSULMÁN

ISRAËL

SISTEMA MIXTO DE DERECHO MUSULMÁN Y DE DERECHOCONSUETUDINARIO

EMIRATOS ARABES UNIDOS

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Margadant, Guillermo Floris, Panorama de los sistemas jurídicos contemporáneos, 2a. ed., México, UNAM, 1997.

Lan Arredondo, Arturo Jaime, Sistemas Jurídicos, 1a. ed., México, Oxford, 2008

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 14a. ed., México, Editorial Porrúa, 2014, p. 134.

AMIN,S.H., Middle East Legal Systems, Glasgow:Royston,1985

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Associations des Universités partiellement ou entièrement de langue française, La formation du droit national dans les pays de droit mixte: les systèmes juridiques de Common law et de droit civil, Aix-Marseille, Presses Universitaires,1989.

BAKER,H.E., The Legal System of Israel, Jerusalem, Israel Universities Press,1968

BELLE ANTOINE,R-M., Commonwealth Caribbean law and Legal Systems, London: Cavendish, 1999

CAIRNS,J.W., The 1808 Digest of Orleans and 1866 Civil Code of Lower Canada: An Historical Study of Legal Change,(Dissertation),Edinburgh 1980

CLARENCE – SMITH, J.A., KERBBY, J. Le droit privé au Canada, Études comparatives, I: Introduction général, Presse de l’Université d’Ottawa, 1975

DAINOW,J.(edi), The Role of Judicial Decision and Doctrine in Civil Law and in Mixed Jurisdictions, Baton Rouge, L.S.U.P, 1974

DAVID,H., Introduction à l’étude du droit écossais, Paris,L.G.D.J,1972.

DU PLESSIS,J., Comparative Law and the Study of Mixed Legal Systems, Oxford:Oxford University Press,2006

DUPRET, B., M. BERGER and L.AL-ZWANI.,Legal Pluralism in the Arab World.
Kluwer Law International, The Hague 1999

HAHLO, H.R., KHAN, E., The South Áfrican Legal System and its Background, 1968

HETCH,N.S,B.S. JACKSON, S.M.PASSAMANECK, D.PIATTELLI & A.M.RABELLO, An Introduction to the History and Sources of Jewish law, Oxford, Clarendon Press,1996

JORDAN, Lost in the Translation: Two Legal Cultures, the Common Law Judiciary and the Basic Law of the Hong Kong Special Administrative Region, 30 CORNELL INT’L L.J. 335 (1997)

KLEIN,C., Le droit israélien, Paris, P.U.F,1990

MARKESINIS,B., (ed.), The Gradual Convergence: Foreign Ideas, Foreign Influences and English Law on the Eve of the 21st Century, Clarendon Press, Oxford,1993.

MARSHALL,E.A., General Principles of Scots Law,(4 ed.,) Edinburgh,W. Green & Son, Ltd., 1982.

PALMER, V. (ed.), Collectif, “First Worlwide Congress on Mixed Jurisdictions: Salience and Unity in the Mixed Jurisdiction Experience: Traits, Patterns, Culture, Commonalities”, TULANE LAW REVIEW, Volume 78 December 2003 Nos. 1 & 2

PALMER, V., Critiques of Codification in a Mixed Jurisdiction: Essays on the Louisiana Civilian Experience, Carolina Acad. Press, 2004.

PALMER, V., ed., Louisiana: Microcosm of a Mixed Jurisdiction, Carolina Academic Press: 1999.

PALMER, V., Mixed Jurisdictions Worldwide: The Third Legal Family,Cambridge Univ. Press, 2001.

PIQUET,H., La chine au Carrefour des traditions juridiques, Bruxelles, Bruylant, 2005.

Poh-Ling. T., (ed.)., Asian legal Systems: Law, Society and Pluralism in East Asia, Sydney, Butterworths,1997

RABELLO, A.M.(Ed.), European Legal Traditions and Israel, The Harry and Michael Sacher Institute for Legislative Research and Comparative Law-The Hebrew University of Jerusalem,Jerusalem,1994.

REID, Kenneth G.C., The Idea of Mixed Legal Systems, Tulane law review, vol. 78, issue 1-2, page 5-40,2003.

ZIMMERMANN, R. & Visser D.P. (eds), Southern Cross: Civil Law and Common Law in South África, Juta, 1996

VELIDEDEOGLU, Hifzi-V., Le mouvement de codification dans les pays musulmans. Ses rapports avec les systèmes juridiques occidentaux, Cinquième congrès international de droit comparé, Bruxelles, 1960.
WERNEER,M., Comparative Law in a Global context: The Legal Systems of Asia and África,2nd ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2006.

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2 comentarios en «Sistema Jurídico Híbrido»

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