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Utrumque Ius

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Utrumque Ius: Consideraciones Generales

Etimológicamente, utrumque es el neutro de uterque, uno y otro; ius es la palabra romana que significa derecho. Uno y otro derecho; expresión que la cultura medieval utiliza para expresar el vínculo indisoluble existente entre los dos fundamentales ordenamientos de la Europa medieval: el civil, contenido en la recopilación justimanea, recibida en Occidente a partir del 1086, y el canónico, que se plasma en el Corpus Iuris Canonici. Existe, por tanto, un vínculo indisoluble entre ambos Derechos, de manera que ninguno de los dos podría ser considerado en sí mismo, separado del otro ordenamiento; ambos forman un sistema único de normas universales: unum ius.

Ya es sabido que la concepción medieval de la vida está animada por un profundo sentimiento religioso, de manera que todos los actos humanos se ordenan a un fin supremo: alcanzar el -reino de Dios. Por ello, aun existiendo dos sistemas normativos, ambos persiguen una misma finalidad y, en caso de divergencia, siempre debe prevalecer la norma que mejor asegure la salvación del alma; dicha norma no tiene que ser necesariamente la canónica. Esta unidad de fin hace que, aun existiendo una delimitación de competencias entre los dos ordenamientos (el canónico regula los actos humanos espirituales en tanto que el civil atiende a los aspectos temporales), no haya una mecánica separación de materias como ocurre en la época actual; así, p. ej., a pesar de que la reglamentación de los contratos es propia del Derecho civil, el ordenamiento canónico se ocupa con frecuencia de esta materia, porque los contratos eran habitualmente reforzados con el juramento, siendo imposibe separar el vínculo jurídico entre las partes contratantes de la existencia del juramento, cuya falsedad pondría en peligro la salvación del alma. Como consecuencia de este vínculo indisoluble, ambos Derechos se influyen mutuamente; él ordenamiento canónico utiliza tecnicismos tomados del Derecho civil y, a su vez, como acabamos de decir, se pronuncia sobre cuestiones no eclesiásticas para aportar soluciones cristianas al Derecho justinianeo, lex mundana por excelencia.Entre las Líneas En este sentido, y además de la materia contractual, el Derecho canónico de la época contiene normas de derecho sucesorio e incluso se pronuncia sobre temas políticos, como la sucesión al trono.

Esta interrelación entre los ordenamientos no da lugar a tensiones entre el poder temporal y el espiritual, al menos con el alcance que tienen en nuestros días. Esto se debe, en parte, a que ambos derechos están ordenados a un mismo fin, pero, fundamentamente, a que en la Edad Media aún no ha nacido el Estado moderno como forma de organización política. El Derecho medieval es, ante todo, una cultura jurídica cuya fuerza principal estriba, no en que lo imponga el Emperador o el Papa, sino en su auctoritas en cuanto saber jurídico universal y cuyo alcance concreto es determinado por los juristas, magistri in utroque iure, cuya opinión es decisiva en cuanto influyen en los criterios de los jueces. No se puede hablar, en consecuencia, de invasión de un ordenamiento en las competencias del otro y, en todo caso, dicha invasión no da lugar a tensiones entre la Iglesia y el Imperio.

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Utrumque ius, por tanto, hace referencia a la unidad indisoluble existente en el Medievo entre el Derecho justinianeo recibido como Derecho civil, y la ley eclesiástica: uno 3, otro derecho, el civil y el canónico, relacionados indisolublemente de la misma manera que en el destino de la vida humana es indisoluble la relación entre lo espiritual y lo temporal.[1].

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Utrumque Ius en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

G. ERMINI, Ius commune e utrumque ius, en Acta congr. iurid. internat., II, Roma 1935, 505 ss.; F. CALASSO, Aledioeno del diritto, I, Le fonti, 405 ss.; G. ERMINI, Diritto comune, en Novissimo Digesto Italiano, V, Turín 1960, 826-829; F. CALASSO, Introduzione al diritto comune, Milán 1970, 107 ss.; J. HERVADA y P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios, I, Pamplona 1970, 105-107.

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