Yaoundé
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Yaoundé
Yaoundé en el Derecho de la Unión Europea
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Acuerdo de asociación concluido a partir del artículo 238 del Tratado de Roma (hoy artículo 310) entre la Comunidad Económica Europea y 18 Estados Africanos y Malgache asociados. Firmados el 10 de Junio de 1963, en Yaoundé, capital del Camerún, entró en vigor el 1 de junio de 1964. El acuerdo tenía una duración de 5 años, pasados los cuales se procedió a una renovación mediante la firma del segundo Convenio de Yaoundé.
La Comunidad Económica Europea estaba entonces compuesta por 6 Estados miembros (Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, PPBB) que decidieron concluir un acuerdo global de cooperación con los países africanos que habían accedido recientemente a la independencia y con los cuales el primer convenio de asociación contemplado en los artículos 131 y ss. del Tratado de Roma (hoy artículos 182 y ss.) ya no se aplicaba.
El objetivo del Convenio es la promoción del desarrollo de las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)entre los Estados asociados y la Comunidad, y la contribución a la independencia económica de los Estados asociados y al desarrollo del comercio internacional.
Más sobre Yaoundé en el Diccionario Jurídico Espasa
Se creó una zona de libre cambio mediante la liberación progresiva de los intercambios, basada en la reciprocidad entre la Comunidad y los Estados asociados (eliminación progresiva de los derechos de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y tasas de efecto equivalente); mantenimiento del régimen preferencial a favor de los principales productos tropicales (piña, coco, café, té, vainilla, especias) mediante supresión inmediata de los derechos de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y tasas de efecto equivalente; aplicación de la Tarifa Aduanera Común a las importaciones en la Comunidad de estos productos; principio de no discriminación a los productos comunitarios por parte de los Estados Africanos para evitar la continuación de las relaciones privilegiadas que los antiguos territorios dependientes mantenían con sus respectivas metrópolis. Existían ciertas excepciones: reserva de soberanía por parte de los Estados Africanos cuando se invocasen motivos de desarrollo económico e industrial en la perspectiva de restablecer contingentes y derechos arancelarios. También figuraba una cláusula de nación más favorecida reservada a los Estados miembros de la Comunidad.
La cooperación financiera previó un régimen de subvenciones otorgadas por el 2º Fondo Europeo de Desarrollo. El Banco Europeo de Inversiones también concurría a la cooperación financiera mediante una serie de préstamos especiales.
Otros Detalles
El Convenio preveía las siguientes instituciones: un Consejo de Asociación, un Comité de Asociación, una Conferencia Parlamentaria, y un Tribunal de Arbitraje. La composición era paritaria. Al Consejo de Asociación le correspondía definir las líneas directrices de la cooperación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Consejo determina las competencias del Comité que es el órgano que le asiste, e incluso se instituyó la delegación de poderes por parte del Consejo. El Consejo presentaba ante la Conferencia Parlamentaria un informe anual de sus actividades. El Tribunal arbitraba los posibles conflictos entre las partes.
El II Convenio de Yaoundé fue firmado el 29 de julio de 1969 entre la Comunidad Económica Europea y los 18 Estados Africanos y Malgache asociados.
Se trataba de una renovación del primer Convenio de Yaoundé, y tenía una duración de 5 años. Su objetivo era la promoción de la cooperación entre las partes con el fin de favorecer el desarrollo económico y social de los Estados asociados, la cooperación regional africana y contribuir al progreso del comercio internacional.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Desarrollo
El acuerdo de asociación de Yaoundé II contiene algunas innovaciones respecto al primer Convenio: intento por parte de la Comunidad de promover la creación de mercados comunes interafricanos; mayor proteccionismo africano mediante la introducción de un mismo régimen de tasación fiscal por los productos de la Comunidad y los productos provenientes de Estados terceros. Las disposiciones del nuevo acuerdo son más concretas en cuanto a la posibilidad para los Estados Africanos de invocar la cláusula de soberanía por motivo de dificultades económicas, con lo cual se establecen restricciones cuantitativas a las exportaciones de la Comunidad. Por su parte, los Estados miembros de la Comunidad se benefician como en Yaoundé I de la cláusula de nación más favorecida, pero renuncian a invocar su beneficio en caso de creación de un mercado interregional africano.
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El 25 de julio de 1973 empezaron las negociaciones que condujeron a una revisión total del acuerdo y concluyeron con la firma del Convenio de Lomé el 28 de febrero de 1975 entre los Nueve y los 46 Estados ACP. [H.G.R.]
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