Acuerdo en relación con la creación en el Mediterráneo de un Santuario para los Mamíferos Marinos (1999)
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Texto del Acuerdo en relación con la creación en el Mediterráneo de un Santuario para los Mamíferos Marinos (1999)
Nota: traducción propia, del francés.
Las partes en el presente acuerdo,
Considerando las amenazas a los mamíferos marinos en el Mediterráneo y especialmente sus hábitats;
Mientras que en el mar mediterráneo (véase su concepto, y asimismo las características de este mar) existe un área de la gama de estos animales que es particularmente importante para su conservación;
Considerando que, sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, la zona en cuestión está constituida en parte por aguas con respecto a las cuales cada parte ejerce su soberanía o jurisdicción;
Considerando que la Comunidad Europea ejerce competencia exclusiva en materia de conservación y ordenación de los recursos acuáticos marinos vivos para dos Estados partes; Considerando que las medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo se rigen actualmente por el Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994;
Reconociendo que, para dos Estados partes, las disposiciones que deban adoptarse en virtud del presente acuerdo no podrán menoscabar los principios y disposiciones comunitarios pertinentes, ni menoscabar sus obligaciones y Compromisos como Estados miembros de la comunidad;
Teniendo en cuenta los tratados y otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular:
Convenciones sobre la conservación de las especies migratorias pertenecientes a la fauna silvestre y relacionadas con la conservación de la vida silvestre y el medio natural de Europa;
El Convenio internacional para la reglamentación de la caza de ballenas y el acuerdo sobre la conservación de los cetáceos del mar negro, el Mediterráneo y la zona Atlántica adyacente;
La Convención sobre la protección del medio marino y costero del Mediterráneo y sus protocolos;
Ansiosos por trabajar para la conservación de los mamíferos marinos en el Mediterráneo;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente acuerdo:
A) el estado de conservación se considera “favorable” cuando el conocimiento de las poblaciones indica que los mamíferos marinos de la región son un componente viable de los ecosistemas a los que pertenecen;
b la palabra “hábitat” significa cualquier área de la gama de mamíferos marinos ocupada temporalmente o permanentemente por ellos en particular para las rutas de cría, puesta en escena, alimentación y migración;
c la palabra “tomada” significa cazar, capturar, matar o hostigar a mamíferos marinos, así como tentativas de tales actos.
Artículo 2
1. las partes constituirán un Santuario Marino en la zona del mar mediterráneo (véase su concepto, y asimismo las características de este mar entre tres continentes), tal como se define en el artículo 3, cuya diversidad y riqueza biológica son factores indispensables para la protección de los mamíferos marinos en sus hábitats.
2. en el Santuario las partes protegen a los mamíferos marinos de todas las especies.
Artículo 3
El santuario está constituido por zonas marítimas ubicadas en las aguas interiores y territoriales de la República francesa, la República italiana y el Principado de Mónaco, así como en alta mar adyacente. Sus límites son los siguientes:
Al oeste, una línea de Pointe Escampobariou (punto del oeste de la península de Giens: (43 ° 01 ‘ 70 ‘ ‘ n, 06 ° 05 ‘ 90 ‘ ‘ e) en Capo Falcone, situado en el lado occidental de Cerdeña (40 ° 58 ‘ 00 ‘ ‘ n, 008 ° 12 ‘ 00 ‘ ‘ e);
Al este, una línea de Capo Ferro, situado en la costa nororiental de Cerdeña (41 ° 09 ‘ 18 ‘ ‘ n, 009 ° 31 ‘ 18 ‘ ‘ e) en la fosa Chiarone, situada en la costa occidental de Italia (42 ° 21 ‘ 24 ‘ ‘ n, 011 ° 31 ‘ 00 ‘ ‘ e).
Artículo 4
Las partes se comprometen a tomar en el Santuario las medidas apropiadas a que se refieren los artículos siguientes para garantizar un estado favorable de conservación de los mamíferos marinos, protegiendolos, así como su hábitat, de impactos negativos directos o Actividades humanas indirectas.
Artículo 5
Las Partes cooperarán con miras a evaluar periódicamente la situación de las poblaciones de mamíferos marinos, las causas de muerte y las amenazas a sus hábitats y, en particular, sus funciones vitales, como los alimentos y La reproducción.
Artículo 6
1. teniendo en cuenta sus compromisos internacionales, las partes supervisarán el Santuario e intensificarán la lucha contra todas las formas de contaminación, de origen marítimo o terrestre, teniendo o susceptibles de tener un impacto directo o indirecto Sobre el estado de conservación de los mamíferos marinos.
2. las partes adoptarán estrategias nacionales para la eliminación gradual de las emisiones de compuestos tóxicos en el Santuario, dando prioridad a las sustancias enumeradas en el anexo I del protocolo del Convenio de Barcelona sobre Protección del mar mediterráneo (véase su concepto, y asimismo las características de este mar) contra la contaminación de fuentes y actividades ubicadas en tierra.
Artículo 7
En el Santuario, las partes:
A) prohibir la captura deliberada o la perturbación intencional de los mamíferos; No obstante, podrán autorizar capturas no letales en situaciones de emergencia o en el contexto de investigaciones científicas “in situ” realizadas de conformidad con el presente acuerdo;
b cumplir las normas internacionales y la Comunidad Europea, en particular en lo que se refiere al uso y la detención de los aparejos de pesca denominados “Drift enmalle”;
c consultar, en la medida de lo necesario, con miras a promover en la competencia, después de la evaluación científica, la adopción de reglamentos relativos a la utilización de nuevos sistemas pesqueros que puedan conducir a la captura de mamíferos marinos o deteriorar sus recursos alimenticios, teniendo en cuenta el riesgo de pérdida o abandono de los aparejos de pesca en el mar.
Artículo 8
En el Santuario, las partes regulan la observación de mamíferos marinos con fines turísticos.
Artículo 9
Las partes están trabajando juntas para reglamentar y, en su caso, prohibir las competiciones de velocidad rápida en el Santuario.
Artículo 10
Las partes están trabajando juntas para armonizar en la medida de lo posible las medidas establecidas de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 11
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del derecho internacional y, en su caso, del Reglamento de la Comunidad Europea, las disposiciones anteriores no afectarán al derecho de las partes a establecer medidas nacionales más estrictas.
Artículo 12
1. las Partes realizarán periódicamente reuniones para la aplicación y el seguimiento del presente acuerdo. Establecen las condiciones para la organización de estas reuniones, teniendo en cuenta las estructuras ya existentes.
2. en este contexto fomentan y fomentan:
Programas de investigación nacionales e internacionales que permitan el control científico de las disposiciones del presente acuerdo;
b campañas de sensibilización entre los profesionales y otros usuarios del mar y las organizaciones no gubernamentales, en particular en lo que se refiere a la prevención de colisiones entre buques y mamíferos marinos y la comunicación a las autoridades La presencia de mamíferos marinos muertos o en apuros.
Artículo 13
A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo, las Partes utilizarán, en particular, los servicios autorizados para llevar a cabo la supervisión en el mar. Se comprometen a cooperar e intercambiar toda la información necesaria a este respecto. A tal fin, las partes facilitan el uso mutuo de sus puertos aéreos o marítimos de acuerdo con procedimientos simplificados.
Artículo 14
1. en la parte del Santuario situada en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, cada uno de los Estados partes en el presente Acuerdo será competente para asegurar la aplicación de las disposiciones que allí se establecen.
2. en las demás partes del Santuario, cada uno de los Estados partes será competente para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo respecto de los buques que enarbolen su pabellón y, dentro de los límites establecidos por las normas de derecho internacional, a Buques que vuelan la bandera de terceros Estados.
Artículo 15
Nada en este Acuerdo afectará a la inmunidad soberana de buques de guerra u otros buques de propiedad o operados por un estado mientras estén asignados a un servicio público no comercial.
Aviso
No obstante, cada Estado Parte velará por que sus buques y aeronaves que gocen de inmunidad soberana en virtud del derecho internacional actúen de manera coherente con este acuerdo.
Artículo 16
En cuanto entre en vigor el Protocolo sobre las áreas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, las partes presentarán una propuesta conjunta para registrar el Santuario en la lista de áreas especialmente Áreas protegidas de importancia mediterránea.
Artículo 17
1. las partes invitarán a otros Estados que lleven a cabo actividades en la zona definida en el artículo 3 a que adopten medidas de protección similares a las previstas en el presente acuerdo, teniendo en cuenta el plan de acción adoptado en el marco del PMA/PNUMA para la La conservación de los cetáceos en el Mediterráneo y el acuerdo sobre la conservación de los cetáceos del mar negro, el Mediterráneo y la zona Atlántica adyacente, o cualquier otro tratado pertinente.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
2. el presente acuerdo se comunicará a todas las organizaciones internacionales o regionales, así como a las partes en la Convención sobre la protección del medio marino y costero del Mediterráneo.
Artículo 18
Este acuerdo estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación por parte de las partes signatarias.
Artículo 19
1. los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el gobierno designado como depositario de este acuerdo.
2. el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por las partes signatarias.
Artículo 20
1. las partes podrán invitar a cualquier otra organización estatal o internacional interesada a adherirse al presente acuerdo. La membresía estará abierta después de la entrada en vigor del acuerdo.
2. el presente Acuerdo entrará en vigor, con respecto a las partes que se adhieran a la misma, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se depositó el instrumento de adhesión, aceptación o aprobación.
Artículo 21
1. cualquier parte podrá solicitar la convocación de una conferencia de examen del acuerdo. Cualquier revisión requiere el acuerdo de las partes signatarias.
2. cualquier parte podrá denunciar el acuerdo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de su notificación al depositario. La denuncia de una parte adherente no implica la extinción del acuerdo para las demás partes.
Artículo 22
1. este acuerdo, escrito en los idiomas francés e italiano, siendo cada versión igualmente auténtica, se depositará en los archivos del gobierno del Principado de Mónaco.
2. el presente Acuerdo será registrado por el depositario de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Roma, 25 de noviembre de 1999
Declaración
Los representantes de las tres partes signatarias acogieron con beneplácito la conclusión satisfactoria de un expediente en el que habían trabajado durante más de seis años. Por supuesto, como cualquier trabajo humano, este acuerdo es perfecto, pero es un primer paso crucial hacia una protección real y efectiva de los mamíferos en el Mediterráneo occidental.
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Las partes signatarias podrán confiar en el trabajo ya emprendido entre ambos, tanto a nivel de los Estados como de las autoridades locales.Entre las Líneas En particular, la experiencia adquirida en los órganos del acuerdo RAMOGE contribuirá positivamente al establecimiento y gestión del Santuario.
Las partes desean, más allá de la rápida aplicación de los compromisos contraídos en el acuerdo por las autoridades competentes de los Estados y de las autoridades territoriales, llevar a cabo, en aplicación del principio de cautela, de la Estudios sobre una serie de puntos que podrían complementar la sustancia. Estas incluyen las consecuencias para los mamíferos marinos, el uso de medios de detección prospectivos y sísmicos o acústicos y la posible explotación de recursos naturales no vivos.
Detalles
Por último, la cuestión del ruido y la velocidad de los barcos, ya mencionados en el acuerdo para las competiciones rápidas de los engranajes, merece ser examinada también.
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