Admisión de prueba
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Aspectos Penales de Admisión de prueba en el Derecho Español
Dice la STS 2216/2011:
“Respecto al derecho a declarar del procesado cuantas veces quisiera si su declaración tuviese relación con los hechos objeto de la causa, sin que el juez pueda negarse a recibirle nueva declaración, aunque ya haya declarado antes, se establece en el art. 400 LECrim, para la fase instructora y en ella, como ya se ha indicado el hoy recurrente hizo uso de su derecho a no declarar, y en cuanto a la negativa a tomarle declaración con posterioridad, como limitación del derecho de defensa, debemos recordar que STS. 900/2006 de 22.9, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que estos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa (STC. 51/95 de 23.2).
Por ello en un recurso de casación, como precisa la STS. 966/2004 de 21.7, solo se puede examinar la indebida denegación de diligencias de prueba para el acto del juicio oral, no de pruebas denegadas en fase de instrucción cuya omisión podría suplirse con la solicitud de esa prueba para el juicio. El art. 852 LECrim., no puede convertirse en un expediente para burlar los requisitos formales del art. 850 y a través del nº 1 de este artículo solo cabe reprochar a la Sala de instancia la denegación de pruebas propuestas por la parte. No es posible quejarse de la omisión de pruebas no propuestas en forma en el escrito de calificación provisional o antes del inicio de las sesiones del juicio oral (SSTS. 1013/96 de 13.12 y 710/2000 de 6.7).”
Aspectos Prácticos de Diligencias de prueba en el Derecho Español
Devuelta la causa por el Ponente, el Tribunal ha procedido a
examinar las pruebas propuestas por las Acusaciones públicas y privadas, así
como por las defensas, procediendo a dictar el presente Auto admitiendo las
que ha considerado pertinentes (la inmensa mayoría) y rechazando alguna
concreta por impertinente e innecesaria, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- Dado el elevado número de partes existentes en este
proceso y la enorme cantidad de diligencias de prueba que se han
interesado, la Sala se ve obligada a reflejar una serie de criterios
jurisprudenciales que sirvan de pautas a la hora de admitir las referidas
pruebas y, además, a la hora de practicarlas y llegado el caso, de desistir
de ellas cuando sean de imposible o muy difícil realización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A ello se
refiere la expresión “con las salvedades reseñadas” con que se admiten
las referidas pruebas.
Tales criterios o pautas son las siguientes:
A) Criterio jurisprudencial: amplitud admisión de pruebas.-
En materia de admisión de prueba es conocida la postura de nuestros
Altos Tribunales proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en
orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los
Juzgados y Tribunales, solo las denieguen cuando claramente sean
impertinentes.
El Tribunal Constitucional en sentencias 21-2-86 y 21-2-87 ya reseñó que
al elevar al rango de derecho fundamental el art. 24 de la Constitución el de
disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, impone una
nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas
procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia
proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo,
siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de
pruebas que en su denegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Por ello se exige que la denegación de pruebas haya de hacerse siempre
por auto y como tal siempre ha de ser fundada (STS 10-10-89).
Admisibilidad de pruebas antes del plenario
En la misma línea que la establecida en el apartado anterior y con la
misma finalidad de garantizar los reseñados derechos de las partes, la
Sala va a admitir la práctica de aquellas pruebas, pertinentes, necesarias y de
rápida obtención, que las partes precisen para garantizar sus intereses y
puedan practicarse antes del plenario.
Al respecto dice la STS de 11 de octubre de 2006 que una no ya
reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir
prueba con posterioridad a la calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio Oral, cuando existan razones justificadas para ello y
siempre que concurran los requisitos –obvios-, de que esta nueva
proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un
obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes.Entre las Líneas En tal
sentido, la STS de 14 de diciembre de 1966 prevé esta posibilidad en los
supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna
prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.
En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar
petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación
provisional siempre que:
a) Esté justificada de forma razonada.
b) No suponga un fraude procesal.
c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad
en garantía de la interdicción de toda indefensión.
Se trata, se insiste, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de
alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida
para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo
Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el
mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art.
793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley
38/2002 de 24 de octubre, en el marco de la audiencia Preliminar que precede
al debate del Plenario.
En efecto, como recordaba la STS 60/1997 de 25 de enero de 1999: “… El
art. 793-2º de la LECriminal permite una controversia preliminar con la finalidad
de acumular, en un solo acto, diversas cuestiones que en el proceso común
ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la
entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y
oralidad. Según se desprende del tenor del artículo, esta Audiencia Preliminar
puede versar sobre:
a) Competencia del órgano judicial.
b) Vulneración de algún derecho fundamental.
c) Existencia de artículos de previo pronunciamiento.
d) Causas de suspensión del Juicio Oral.
e) Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan
en el acto para practicarse en las sesiones del Juicio Oral…”.
Es decir, en el Procedimiento Abreviado no se sigue el principio de
preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el
escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del
Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse
en el acto del Plenario.
¿Es aplicable esta posibilidad al Procedimiento Ordinario por
Sumario?.
La doctrina entiende que si por las siguientes razones:
a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un
contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de
potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las
garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya
regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la
LECriminal en la Ley con fecha 14 de septiembre de 1882.
b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art.
120-3º de que el Procedimiento –sobre todo en material criminal- será
predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente
en la Audiencia Preliminar que se comenta.
c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia
Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica
judicial ha aceptado, está expresamente admitida por la
jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, la SSTS de 10
de octubre de 2001 ó la 2/98 de 29 de julio, en las que se estimó como
correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimiento de
Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la
validez de la audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de
algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito
de dicho acto, se puede proponer nueva prueba.
A la misma conclusión se llega desde la perspectiva del elenco de
derechos fundamentales que se estiman vulnerados por el recurrente.
C)Límites.-
El Tribunal Supremo en Sentencia 08-03-02 reconoce en la línea ya
apuntada que: “El derecho a la prueba se configura como un derecho
fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa, pero no es
ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la
prueba (SSTS 6-11-90 y 17-7-01).”
Y es que no se puede desapoderar a los órganos judiciales de la
competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC.
59/91 y 206/94).
D) Requisitos.-
Tanto el Tribunal Constitucional (SS de 10.4.85, 20.2.86, 30191 y 29.4.92
entre otras), como esta sala (SS de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87,
2.2 y 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y
10.192, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.126, 14.4 y 12.5.97,
26.1 y 16.198, 10.6 y 14.6.99, 31.1, 20.3 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los
requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la
sentencia, que son éstos:
1º Requisito: Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo
y forma.Entre las Líneas En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones
provisionales arts. 656, 790 y 791 de la LECrim) –estos dos último preceptos
modificados por Ley 38/2002 de 24 de octubre (actualmente, arts 781 y 784
LECrim)- y también en el momento de la iniciación del juicio en el
procedimiento abreviado (art. 793.2 de la citada ley) –precepto modificado por
Ley 38/2002 de 24 de octubre (actualmente, art. 786.2 LECrim)-, y en el curso
del juicio oral si se dan los supuestos de los núms.. 1º y 3º de art. 729 de la Ley
Procesal Penal.Entre las Líneas En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud de ajuste
a las reglas procesales.
Tiempo.- A mayor abundamiento, en cuanto al momento de proponer la
prueba y dejando a un lado su proposición durante la instrucción vía art 311
LECrim y en las alegaciones vía art 627 de la misma oponiéndose a la
conclusión del sumario y pidiendo la práctica de nuevas diligencias o en fase
ulterior como ha admitido esta Sala, lo es cierto, es que en el procedimiento
ordinario las partes solo pueden proponer prueba al evacuar sus escritos de
calificación; la proposición de nuevas pruebas está vedada salvo supuestos
excepcionales (729 y 746.6).
En el procedimiento abreviado y en el seguido ante al Tribunal del Jurado,
por el contrario, las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de
la vista oral pueden proponer nuevas pruebas o reproducir las anteriormente
planteadas e inadmitidas.
La cuestión estribará en si la proposición de estas pruebas, en tanto que
sorpresiva e inesperada, puede quebrantar el principio de lealtad procesal y
genera indefensión en la parte que no la ha propuesto. Al respecto, podemos
establecer que:
-Al tiempo de inicio de las sesiones del juicio oral, en los procedimientos
que lo permiten es posible proponer pruebas de cualquier natulareza.
-La práctica de las pruebas propuestas ha de poderse realizar en el acto
del Juicio.
-El Juez o Tribunal, al tiempo de admitirlas, cuidará de que las mismas no
supongan fraude procesal ni impliquen merma del principio de
contradicción procesal.
-El momento de proposición es preclusivo, sin que puedan proponerse
pruebas en momentos del juicio posteriores al de la audiencia.
Estas conclusiones se extraen de la doctrina sentada por nuestro Tribunal
Supremo entre otras en:
STS 13 de diciembre de 1996.
En principio, la proposición de pruebas en el proceso penal ha de hacerse
en los momentos especialmente previstos por la ley, que garantizan el principio
de igualdad entre las partes y, al propio tiempo, favorecen las exigencias de la
lealtad procesal.
Desde una perspectiva constitucional, ha de admitirse, en atención al
derecho de defensa y a la proscripción de la indefensión (art 24 CE), que la
posibilidad de proponer la prueba en el proceso penal ha de entenderse
ampliada hasta el mismo acto del juicio oral –como expresamente permite, para
el procedimiento abreviado, el art 793.2 LECrim-, siempre que ello esté
razonablemente justificado, no suponga un fraude procesal y no
constituya un obstáculo al principio de contradicción.
STS 22 de mayo de 1995.
“La proposición de prueba realizada en el juicio oral ha de ser para
practicarse en el acto o inmediatamente” (STS 23 de enero de 1995).
STS 29 de septiembre 1998”…al margen de lo que sea buena fe procesal,
las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las
demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya
que pueden interrogar a acusados, testigos, peritos, etc., e incluso, y acto
seguido de su proposición, todavía pueden proponer otras que las desvirtúen;
no ocurre así cuando se proponen inmediatamente antes del trámite de
conclusiones, pues ya no se puede someter a la prueba tan
extemporáneamente incorporada más que a la contradicción dialéctica, pero no
a la efectiva y real contradicción que vendría de la mano del interrogatorio de
acusados, testigos, peritos o de otra prueba, también in extremis, de signo
contrario, causando así a la parte que no la propuso una verdadera y material
indefensión…”
Forma.- En cuanto a la forma de la propuesta de la prueba, el
solicitante tiene que argumentar (como deberá hacer en su momento en
casación) de manera convincente en torno a la pertinencia de la prueba
solicitada, valorando en su momento el Tribunal Supremo si el órgano judicial
de instancia ha fundamentado el rechazo de la prueba de un modo no
irrazonable (SSTC. 233/92 y 131/95).
Por su parte la Instrucción 1/89 de la Fiscalía General de Estado ya
reseñaba y recomendaba: “Proposición concreta de la prueba documental sin
invocación genérica a las diligencias del Sumario. Al proponer la prueba
documental el Ministerio Fiscal, especificará detalladamente cada uno de los
folios del sumario o de las diligencias previas imprescindibles para la
fundamentación jurídica de los particulares hechos imputados. En
consecuencia, serán eliminadas las fórmulas abstractas o genéricas
cualesquiera sea su forma de expresión.
2º Requisito: Que se denieguen las pruebas por el tribunal
enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de las
pruebas, que regula el art. 659 de la LECrim ya en el comienzo de las sesiones
del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el
procedimiento abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley –
precepto modificado por Ley 38/202 de 24 de octubre-, ya en el curso del juicio,
si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la
LECrim, siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación
judicial de la prueba.
3º Requisito: Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y
útiles, es decir relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad
demostrativa de extremos fácticos relevantes para la subsunción de las
normas.
El término “útiles” se relaciona con el de “necesarias” en el sentido de que
tenga evidente utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de
modo que su omisión le cause indefensión.”
Distinción.- Es preciso distinguir, por tanto –reitera la sentencia de esta
sala de 12 de junio de 2000, entre “pertinencia” y “necesidad” de un
determinado medio de prueba. El art 659 LECrim al regular el trámite de
admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de
pertinencia.
Puntualización
Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la
suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal “considere
necesaria”, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y
adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta
obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De ahí que haya
de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada
caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.Entre las Líneas En el mismo
sentido sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 16 de febrero, de 5 de abril y
26 de mayo de 2000. S24.6.2003.
Y es que en orden a la admisión de las pruebas, prima la idea de
pertinencia (art. 659), más, en orden a la suspensión del juicio oral, la de
necesidad (art. 746. 3º) tal y como señala la STS de 9-6-89.
Imposibilidad de practicar la prueba.- Nuestro Tribunal Supremo
entiende por prueba pertinente aquella que “guarda relación con el objeto del
proceso”. Ahora bien, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el
proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente.
Informaciones
Los derechos a
la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y el
principio de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a
inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes
por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas,
redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de
enjuiciamiento, aunque, en principio, y a salvo de lo que luego veremos
respecto a la denegación de pruebas durante las sesiones del juicio oral, en
esta fase, el criterio del Juez o Tribunal, debe ser necesariamente amplio,
admitiendo en principio todas aquellas pruebas que guarden relación
(pertinentes con el hecho objeto de enjuiciamiento). Ello, no solo como
manifestación de un ejercicio amplio de derecho a usar de los medio de
prueba, sino porque en esa fase del proceso no es fácil discernir acerca de
la “relevancia” de las diligencias propuestas entendidas esta como: “”la
idoneidad expresa del dato probatorio, a contribuir al acierto de la
decisión judicial”.
Esto no obstante, sí que puede resultar éste un momento idóneo para
inadmitir aquellas pruebas cuya práctica en relación al aspecto a
demostrar, resulte extremadamente costosa, difícil o respecto de la que
se prevea que no podrá estar a disposición del Juez o Tribunal sino
trascurrido un largo período de tiempo, como muy bien nos recuerda la:
STS17 de septiembre de 1999:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
“… El juzgador debe admitir toda la prueba propuesta por las partes que
sea pertinente, rechazando el resto–art.659 y 792.1 LECrim-. Las pruebas,
ante todo, han de ser posibles y su dificultad proporcionada a la entidad
del hecho enjuiciado…”.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce
vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es
rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de
capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido
se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando
que solo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el
resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión
con relevancia constitucional. (SS TC 149/1987; 155/1988; 290/1993;
187/1996, etc).
Que sea “posible” la práctica de la prueba propuesta, en el sentido
de que el tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un
juicio sin dilaciones indebidas.
En este sentido ya dijo la Sala que va admitir la práctica de aquellas
pruebas pertinentes, necesarias y de fácil obtención que las partes
precisen para garantizar sus intereses y puedan practicarse antes e
incluso iniciado el plenario, comprometiéndose la Sala a solicitarlas,
reiterarlas si fuese preciso, pero que su práctica no es un derecho
absoluto, como queda dicho. Únase a lo anterior la precisión de que no
estamos ante una nueva instrucción del sumario como podría
desprenderse del contenido de algunos escritos de defensa.
4º Requisito: Que se formule protesta por la parte proponente contra
la denegación de la prueba, lo que se establece en el párr. 4º del art 659 de
la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta sala (SS de 25.10.55, 13.5.86,
26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95 entre otras) que se
hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, aunque la falta de
mención de tal dato no debería invalidar la reclamación casacional del
recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas,
teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.
E) Indefensión.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC
45/2000, de 14 de febrero, 165/2001, de 16 de julio, 147/2002, de 15 de julio y
142/2003 de 14 de julio) entiende que, es necesario que la falta de actividad
probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente o, lo
que es lo mismo, que sea “decisiva en términos de defensa” STS, de
27.11.2003 para que pueda prosperar la impugnación.
Así, considera el Tribunal Constitucional que:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico
como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando
produce real y efectiva indefensión.
STC 198/98
“… El rechazo irregular de la prueba por el órgano jurisdiccional no
determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa, y así, tal y como ha declarado la
jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el
derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de
una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola
suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia
constitucional, pues, para que así ocurra, el defecto procesal ha de tener
una incidencia material concreta, por lo que si esta no se ha producido,
tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva
constitucional…”
b) El juicio de pertinencia, límite legal, al ejercicio del derecho, resulta
de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, los cuales vienen
obligados a explicitar y motivar, las resoluciones en que rechacen las pruebas
pertinentes.
STC 25/97
“…El art. 24.2 CE permite que un órgano judicial inadmita un medio
probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al juez a admitir todos los
medios probatorios de la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos
que el juzgador valores libre y razonadamente como tales; pero resulta
inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el juez, sin
motivación, rechace las pruebas interesadas…”
c) Sólo corresponderá al TC la revisión del juicio sobre la declaración
de pertinencia de las pruebas cuando éste, resulte absurdo, incongruente,
o, cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino
con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
STC 170/98
“·…quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo
convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido
favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la
controversia, ya que solo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo
efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
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