Alcalde Mayor
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Alcalde Mayor en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Alcalde Mayor publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Alcalde Mayor.) 48. Procurar el descubrimiento de las aguas subterráneas y la extracción de acequias de los ríos sin perjuicio de su curso y de los términos y distritos inferiores, para el riego de los campos y el uso de molinos, batanes y otras máquinas. 49. Cuidar de la conservación de los montes y aumento de plantíos para la construcción naval, ornato de los pueblos y abasto de leña y carbón; disponiendo semilleros de árboles a fin de distribuirlos a los vecinos para sus plantaciones. 50. Hacer observar las ordenes sobre crin de caballos. 51. Cuidar de la conservación de los caminos públicos. 52. Obligar a las justicias a que en los sitios de reunión de dos o mas caminos principales hiciesen poner un poste de piedra con el letrero de camino paras tal parte, advirtiendo los que fueren para carruaje o herradura. 53. Poner todo cuidado en que las justicias de cada pueblo procurasen eficazmente la seguridad de los campos, montes y caminos. 54. Impedir la exacción ilegítima de derechos de pontazgo, pontazgo, peaje, barcaje y otros de esta naturaleza. 55. Proponer al Consejo los medios oportunos para la población de los despoblados. 56. Hacer guardar a los labradores sus privilegios y fomentar la agricultura. 57. Cuidar de la observancia puntual de las ordenanzas de caza y pesca; contribuir a la conservación y aumento de las pesquerías en rios, puertos y lagos; y no permitir que se impidiese el aprovechamiento común sin justo título. 58. Prevenir a las justicias la obligación que tienen de esmerarse en la limpieza, ornato, igualdad y empedrado de las calles; de no permitir clesproporción, ni desigualdad en las fábricas nuevas, ni deformidad en el aspecto de los pueblos; de obligar a los dueños de edificios ruinosos a repararlos dentro de cierto término, y en caso de morosidad mandarlos reparar a su costa; de procurar que en ocasión de obras nuevas o derribos de las antiguas queden las calles mas anchas y derechas y con la posible capacidad las plazuelas; y no queriendo los dueños reedificar las casas arruinadas en sus solares, compelerlos a su venta a tasación para que el comprador lo ejecute, disponiendo que si fueren de mayorazgo, capellánías u otras fundaciones semejantes, se deposite su precio hasta nuevo empleo. 59. Procurar la conservación de las murallas y edificios públicos, y la plantación de arboledas de recreo en los pueblos donde no las hubiere. 60. Visitar las plazas y tiendas de trato y comercio, a fin de evitar los fraudes en los pesos y medidas y en la calidad de los géneros, cuidando al mismo tiempo de impedir la exacción de derechos indebidos a los vendedores y trajineros por razón de posturas, licencias o con otro cualquier pretexto. 61. Hacer cumplir las leyes sobre pósitos. 62. Contribuir a que fuese desapareciendo la desigualdad que había, de llevar y sufrir las cargas personales, reales y concejales, a causa de la multitud de privilegiados. 63. Precaver la falsificación y cercen de moneda y las adulteraciones de los metales preciosos, visitando a este fin las platerías, tiendas y demás oficinas que Conviniese. 64. Hacer observar las leyes sobre elección de diputados y personeros del común, sus honores y preeminencias. 65. Cuidar de la observancia de las ordenanzas municipales, y en caso necesario hacer otras nuevas o enmendar las antiguas, en unión con los Ayuntamientos, remitiéndolas con su dictamen al Supremo Consejo. 66. Procurar que las elecciones de oficios se hiciesen con rectitud y desinterés. 67. Celar el cumplimiento de la obligación que tienen todos los concejos de conservar el cuerpo de las leyes del reino, y de asentar en los libros correspondientes los documentos pertenecientes al común, así como las cédulas, ejecutorias, resoluciones y despachos de los tribunales que miren a la posteridad. 68. Cuidar de que los regidores, escribanos, mayordomos y demás oficiales que debiesen algo a los caudales del concejo, no usasen de sus oficios, ni llevasen salario ni provecho alguno por ellos, ni fuesen nombrados para comisión, encargo ni destino alguno de los que provee el Ayuntamiento, hasta el pago real y efectiva de su deuda. 69. Velar sobre la buena administración y manejo de los propios y arbitrios de los pueblos, haciendo observar las instrucciones dadas en el asunto. 70. Cuidar de que cada año se hiciesen en la forma dispuesta por las leyes los remates de los abastos. 71. Examinar además con atención lo que en las leyes del reino se halla establecido, tanto para la buena administración de justicia, como para el buen gobierno político y económico de los pueblos, a fin de practicarlo en todo lo que no se opusiere a los capítulos de esta instrucción.
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72. Cumplir con lo prevenido en circular de 26 de Febrero de 1767, en que se dispone la correspondencia que debían tener con los ministros de la Sala primera de gobierno del Consejo. 73. Formar y entregar al sucesor una relación jurada y firmada en que expresasen con distinción las “obras públicas que hubiesen hecho, concluido o comenzado en su tiempo, y el estado en que se hallasen las demás que fuesen necesarias 6 convenientes, y los medios de promoverlas, el estado de la agricultura, granjería, industria, artes, comercio y aplicación del vecindario, los estorbos o causas del atraso, decadencia, 6 perjuicio que padeciesen, y los recursos y remedios que pudiese haber: bajo la inteligencia de que en caso de dejar la vara y retirarse antes de haber llegado el sucesor, como podían hacerlo, aunque no estaban obligados a ello, debían dejar cerrada y sellada la relación al que quedaba regentando la jurisdicción para que la entregase a dicho sucesor, tomando del uno o del otro el recibo correspondiente, el cual, con copia de la misma relación, hablan de presentar en la cámara los promovidos a otra vara, antes de recibir los títulos para pasar a servirla. 74. Cuidar bajo su responsabilidad de que a los grandes y demás títulos del reino no se diese la posesión de los señoríos y mayorazgos en que sucediesen, sin que hiciesen constar con certificación de la contaduría general de valores haber satisfecho las medias anatas que adeudaren, a no ser que hubiesen conseguido exención o espera. 75. Todo lo dicho en los precedentes capítulos debía entenderse proporcionalmente con los corregidores, alcaldes mayores, y con los demás que en cualquier caso pudieran estar encargados del gobierno de los pueblos. Tal es el contenido de la célebre instrucción de corregidores y alcaldes mayores de 15 de Mayo de 1788, que no se encuentra en la Novísima Recopilación sino esparcida en varios títulos..Los jueces de primera instancia conservaron las atribuciones y obligaciones judiciales dadas a los alcaldes mayores por esta instrucción, en cuanto no estaban modificadas por leyes y decretos posteriores, y especialmente por el reglamento de 26 de Setiembre de 1835; pero su autoridad se limitó precisamente a lo contencioso, a la persecución y castigo de los delitos comunes y a la parte de policía judicial que las leyes y reglamentos les atribulan; y nunca podían mezclarse en lo gubernativo o económico de los pueblos: artículo 39, reglamento de 26 de Setiembre de 1835. * V. la adición al fin de este artículo. * Sus premios y prerrogativas.
Los alcaldes mayores que hubiesen cumplido tres sexenios desempeñando con celo y pureza las obligaciones de sus oficios, debían ser consultados por la cámara según su antigüedad, instrucción y méritos particulares, para plazas togadas en las Chancillerías y Audiencias, donde debía procurarse hubiera siempre un competente número de personas de esta carrera que con su experiencia contribuyesen a la mas breve y acertada expedición de los negocios; y aunque no hubiesen cumplido los tres sexenios, debían ser propuestos para la toga o sus honores si habían contraído algún mérito distinguido: ley 29, art. 7, título 11, lib. 7, Novísima Recopilación Los que estando desempeñando con integridad esta carrera de varas quedaban impedidos de continuarla por enfermedad o accidente y se hallaban en estado de pobreza, tenían derecho a ser atendidos aunque fuese con pensiones sobre algún corregimiento o alcaldía de las de mayor dotación: ley 29, art. 11, título 11, lib. 7, Novísima Recopilación Posteriormente en Real decreto de 7 de Noviembre de 1790, ley 33, título 11, lib. 7, Novísima Recopilación, se estableció un monte pio de viudas y pupilos de corregidores y alcaldes mayores, y de los jubilados en esta carrera, en los términos y con las circunstancias prevenidas en sus estatutos u ordenanzas; y se aplicaron para su fondo, además de las contribuciones anuales y de entrada de los propios corregidores y alcaldes, el todo de los sueldos y consignaciones de las vacantes de los corregimientos y alcaldías mayores, el importe de la medía anata de los títulos de capitanes a guerra que se expedían a los corregidores y alcaldes, y dos mil ducados de vellón de pensión anual sobre mitras.
Detalles
Los alcaldes mayores y corregidores que estuviesen en actual ejercicio de sus empleos, no podían ser suspendidos, ni arrestados, ni obligados a comparecer ante los tribunales, sin preceder informes muy fundados e imparciales, sin haberles oído a ellos mismos, y sin que mediase real resolución, puesto que por otros medios se podría reparar cualquier perjuicio que causaren, si no fuese de notoria y pública urgencia: artículo 12, de las leyes 29 y 30, título 11, lib. 7, Novísima Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). V. Capitulación y Residencia. Nuevo establecimiento de juzgados.
Por Real decreto de 21 de Abril de 1834 quedaron subdivididas en partidos judiciales las provincias en que se halla dividido el territorio de la Península e islas adyacentes; se mandó que los alcaldes ordinarios de todos los pueblos cesasen desde luego en el ejercicio del poder judicial y remitiesen los procesos y expedientes de justicia que pendían en, sus juzgados a los jueces letrados de las cabezas de partido para su continuación-fi y fallo con arreglo a las leyes; se previno que los corregidores y alcaldes mayores de los pueblos erigidos en cabeza de partido siguiesen hasta nueva resolución desempeñando todos los cargos y atribuciones que les estaban cometidos; y se anunció que se fijarían las atribuciones propias y exclusivas de los jueces de partido, sus relaciones con las otras autoridades, su rango, prerrogativas y distinciones, y sus clases, sueldos y responsabilidad, para dar a esta magistratura la estabilidad y decoro que exige el desempeño de sus importantes funciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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En Real decreto de 19 de Noviembre de 1834 se dispuso que estando ya cometido a los alcaldes mayores y corregidores letrados el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos contenciosos, y a las reales Audiencias en apelación y súplica los de todo el territorio que les está. demarcado, quedasen suprimidos desde el principio del año de 1835 los juzgados llamados de provincia que estaban a cargo de los alcaldes del crimen; y a fin de que no sufriese retraso la administración de justicia en primera instancia por la supresión de dichos juzgados, se mandó en otro decreto de la propia fecha que en las capitales de provincia se estableciese el competente número de jueces inferiores, señalando-para la ciudad de Barcelona cuatro, para la de Granada tres, para la de Sevilla cuatro, para la de Zaragoza dos, y para la de Valencia cuatro.Entre las Líneas En otro decreto de la misma fecha de 19 de Noviembre de 1834, se previno que los corregidores políticos y los gobernadores militares que reunían la calidad de políticos cesasen en el conocimiento de negocios contenciosos, así criminales como civiles, quedando desde luego su sustanciación y fallo a cargo de los alcaldes mayores y corregidores letrados, que ahora llevan el nombre de jueces de primera instancia.Entre las Líneas En 26 de Setiembre de 1835 se publicó un reglamento provisional para la administración de justicia en lo respectivo a la real jurisdicción ordinaria; y en su capítulo tercero se fijaron las atribuciones de los jueces de primera instancia. V. Juez letrado de primera instancia. Las causas civiles y las criminales sobre delitos comunes que ocurrieren contra ellos, debían empezarse y seguirse ante cualquiera otro de los del mismo pueblo si en él hubiere dos o mas jueces, o en su defecto ante el juez de partido cuya capital estuviere mas inmediata; y de las causas por culpas o delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial, conocían en primera y segunda instancia las Audiencias territoriales: artículo 46 y 58, reglamento de 26 de Setiembre de 1835.. * Últimamente, la ley orgánica del poderjudiojal de 1870 ha dado a los juzgados y tribunales nueva planta, estableciendo jueces municipales en cada término municipal, un juez de instrucción en cada circunscripción, y un tribunal de partido en cada partido; los cuales, y en especial estos últimos, ejercen las atribuciones anteriormente conferidas a los alcaldes mayores, según se marca en los títulos 1.º y 6.0 de dicha ley. Acerca de los requisitos para los ascensos y promociones de los jueces de primera instancia, se hallan consignados en el título 2.º de la ley mencionada los necesarios para toda clase de jueces y tribunales; y respecto de las autoridades judiciales que conocen cíe los delitos cometidos por los tribunales de partido, que son los que en el día equivalen ir los jueces de primera instancia, prescríbase en el núm. 3.º del art. 276 de dicha ley, que corresponde a las Salas de lo criminal de las Audiencias conocer en única instancia, y en juicio oral y público, de las causas-contra jueces de instrucción, de los tribunales de partido y sus fiscales, por toda clase de delitos. Véase Juez de instrucción y Tr ibrr-rial de partido. *
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