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Alimentos entre Parientes – Carácteres

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Alimentos Entre Parientes – Carácteres

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Alimentos Entre Parientes – Carácteres en el Derecho Español

Alimentos Entre Parientes – Carácteres a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Alimentos Entre Parientes – Carácteres se define como:

Según se desprende de los artículos 151, 1200 y 1814 CC y 1449 LEC, la deuda alimenticia es variable; recíproca; personalísima; irrenunciable; intransmisible; inembargable; no susceptible de novación ni de compensación.

No obstante, estos caracteres no son predicables en dos casos: Cuando se trate de pensiones ya devengadas; y cuando la deuda nace de contrato, en cuyo caso se estará a lo pactado y el CC rige supletoriamente (art 153).

¿Quiénes se deben alimentos? Según el artículo 143, los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, estos últimos solo cuando la necesidad no sea imputable al alimentista Y, además de los anteriores y entre sí, los miembros de la pareja estable no casada en aquellas Comunidades Autónomas cuya legislación lo prevea.

Tras la reforma de 13 de mayo de 1981 desaparece la relación alimentos-condición de los hijos, estando éstos en iguales condiciones sea cual fuere su filiación.

En caso de concurrencia, el artículo 144, completado con el 145, establece un orden de preferencia tanto para recibir como para prestar los alimentos.

La cuantía de la deuda depende de la necesidad del alimentista y de los medios del obligado (art 146); si éstos fuesen varios, la deuda se repartirá proporcionalmente (art 145).

Los alimentos deben cubrir el sustento, habitación, vestido y asistencia médica Los gastos de embarazo y parto solo cuando no se cubriesen de otro modo Los de educación e instrucción, solo mientras el alimentista sea menor de edad; o, si no lo es, hasta tanto no termine su formación por causas que no le sean imputables (art 142).

La deuda alimenticia es compatible con el pago de litis expensas, pues ambas tienen su propia finalidad

Más sobre Alimentos Entre Parientes – Carácteres

La obligación es exigible desde que se necesiten los alimentos pero no se abonará sino desde que se interponga la demanda (art 148); la acción para reclamar las pensiones atrasadas prescribe a los cinco años (art 1966).

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El pago puede hacerse en metálico, en cuyo caso será por mensualidades anticipadas (art 148);o bien recibiendo en la propia casa al alimentista, a elección del obligado (art 149).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Si variasen las circunstancias, cabe la revisión de la deuda (art 147) Ésta, además, puede garantizarse, teniendo en cuenta que la hipoteca, por la cuantía variable de la deuda, habrá de ser de máximo; y que ya previene la ley mecanismos de protección como la preferencia del articulo 1924 o las medidas cautelares del juez en los artículos 148 y 148.

El pago puede hacerse por un tercero, en cuyo caso nuestro Derecho lo considera como gestión de negocios ajenos (art 18941) No obstante, esta elección no procederá cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad, o en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial, según el párrafo segundo del artículo 149 CC introducido por la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor

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