Alteración De Oficio De Término Municipal
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Alteración De Oficio De Término Municipal en el Derecho Español
Alteración De Oficio De Término Municipal a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Alteración De Oficio De Término Municipal se define como:
Alteraciones de Términos Municipales Iniciación del procedimiento De oficio
Según el artículo 91 TR/86, «el procedimiento para la alteración de los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados».
Así mismo, el RP prevé, en su artículo 91, «la iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia, de oficio o a instancia de: a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados.
b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.
c) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.
d) Otros órganos de la Comunidad Autónoma que, en razón de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteración»
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Como se puede observar, las precisiones reglamentarias se reducen a:
1Se concreta el órgano de la Administración del Estado que puede instar la iniciación del procedimiento y se decide que sea el Delegado del Gobierno.
2La referencia a «otros órganos de la Comunidad Autónoma», que es simple adaptación de la anterior previsión reglamentaria de que podrían también promover estos expedientes «otros Ministerios que proyecten obras públicas o de colonización».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Para SOSA WAGNER y PEDRO DE MIGUEL esta última referencia debería haberse eliminado, ya que su finalidad se podría obtener por mecanismos internos de la propia Comunidad Autónoma, de tal manera que cualquier órgano de dicha Administración puede plantear al competente por razón de la materia la conveniencia de iniciar estos procedimientos y se evitaría poner al mismo nivel a unos órganos de una Administración que a las Administraciones mismas Pensamos nosotros que idéntica reflexión podría merecer, entonces, el apartado c) en cuanto también hace concreción orgánica (la citada ya del Delegado del Gobierno)
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