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Alteraciones de Términos Municipales

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Alteraciones De Términos Municipales

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Alteraciones De Términos Municipales en el Derecho Español

Alteraciones De Términos Municipales a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Alteraciones De Términos Municipales se define como:

En el siglo XX y durante 80 años se ha mantenido una continuada tendencia a la disminución del número de Municipios españoles, que no es sino continuación de la misma orientación mantenida desde mediados del siglo pasado En efecto, en 103 años (de 1857 a 1960) el número de municipios desciende a 9202 desde 9315 Es decir, el descenso producido es de 113 Municipios Pues bien, la tendencia a partir de 1960 no hace otra cosa que acentuarse, ya que desde esta fecha hasta 1981 el número desciende desde los citados 9202 a 8022 Es decir, en 21 años desciende el número de municipios españoles en 180.

Es precisamente desde 1981 cuando, por primera vez, se invierte la tendencia y, en solo doce años se llega a la cifra de 8077 municipios, en 1993 El aumento es, pues, de 55 municipios Puede ser una explicación, entre otras, la profunda mutación político-administrativa operada en España desde 1975.

La doctrina ha sido unánime en la opinión de que el número de municipios españoles no es, precisamente, pequeño, por lo que su aumento no parece lo más deseable No debe olvidarse la referencia que en la LBL se hace a la política de fusión de municipios, atribuyendo la competencia de su fomento expresamente al Estado

Más sobre Alteraciones De Términos Municipales

El artículo 13 LBL regula la problemática de la creación, supresión y alteración de los Municipios, si bien por el carácter básico del precepto se limita a las referencias genéricas siguientes: a) Competencia para la creación, supresión y alteración de los términos municipales: las Comunidades Autónomas a través de su legislación sobre régimen local.

b) Procedimiento: se requieren los trámites de:

– Audiencia de los Municipios interesados.

– Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiera.

– Comunicación simultánea de la petición del dictamen citado a la Administración del Estado.

c) Presupuestos necesarios para la creación de nuevos Municipios:

– Existencia de núcleos de población territorialmente diferenciados.

– Que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

– Que los Municipios de los que se segreguen los nuevos no sufran disminución en la «calidad de los servicios» que venían siendo prestados

Otros Aspectos

d) Fomento de la política de fusión de Municipios: se reconoce al Estado (sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas) la posibilidad de fomentar la fusión de Municipios, con la finalidad de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales.

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De la lectura del artículo 13 LBL se puede deducir la plena disponibilidad del legislador autonómico, que solo encuentra en este precepto dos tipos de límite: a) criterios materiales;.

b) requisitos materiales.

En el artículo 13 LBL se pueden distinguir dos cuestiones perfectamente diferenciables, aunque ambas signifiquen una modificación de los términos municipales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Se pueden distinguir, en efecto: a) Creación y supresión de municipios.

b) Alteraciones de términos municipales, propiamente dichas.

La creación y supresión de Municipios se puede enmarcar en una operación globalizadora (V SOSA WAGNER Y PEDRO DE MIGUEL, en Creación modificación y supresión de municipios, pág 68 IEAL, 1987) sobre el territorio de la Comunidad Autónoma, mientras los expedientes de alteración de términos municipales son manifestación puntual de una reforma Por ello, SOSA WAGNER y PEDRO DE MIGUEL apuntan a las dos posibilidades de normativa autonómica a) Aprobación por Ley de «un diseño general [] que dibujara una amplia operación reformadora que afectara al territorio entero de la Comunidad Autónoma o a partes sustantivas del mismo» Ley que lógicamente debe respetar, como se ha dicho ya, el marco diseñado por la Ley 785.

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b)Aprobación por Ley de los requisitos y el procedimiento a seguir en los expedientes de alteración de los términos municipales, con respecto al marco de la legislación básica al respecto

También en el Diccionario Jurídico

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