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Alteraciones de Términos Municipales – Resolución

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Alteraciones De Términos Municipales – Resolución

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Alteraciones De Términos Municipales – Resolución en el Derecho Español

Alteraciones De Términos Municipales – Resolución a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Alteraciones De Términos Municipales – Resolución se define como:

Según el artículo 95 TR/86:

«La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril».

El RP prevé (art 131) que:

«[] la resoluci6n definitiva se hará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma», pero el mandato del artículo 131 LBL convierte a este precepto reglamentario en no básico (el propio TR/86 no lo incluye entre los de este carácter en su Disposición Final 7ª1a).

Precisamente este carácter de la norma del TR/86, así como la del RP, nos permite pensar que al amparo de la previsión del artículo 131 LBL las Comunidades Autónomas en su legislación sobre el Régimen Local, bien podrían recuperar una larga tradición en esta materia consistente en que la resolución de estos expedientes -cuando existiese oposición municipal a la alteración- requería norma de rango legal Es el caso de la vigente Ley 8/87, de 15 de abril, Municipal y Régimen Local de Cataluña, que prevé en su artículo 182 lo siguiente:

«En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por el Departamento de Gobernación o a instancia de un Consejo Comarcal, la alteración de los términos se aprobará por Ley del Parlamento si en el trámite de informe formularan oposición uno o más de uno de los Municipios afectados»

Más sobre Alteraciones De Términos Municipales – Resolución

Alteraciones de Términos Municipales Contenido de la Resolución

Según el artículo 15 RP, las resoluciones definitivas de los expedientes de alteración de términos municipales deberán contener, en su caso: a) Nombre del nuevo Municipio.

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b) Núcleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad.

c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas (en defecto de tal acuerdo, por no tratarse de un supuesto de alteración voluntaria, estas estipulaciones se acordarán por la propia Comunidad Autónoma).

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Según el artículo 132 RP:

«Las resoluciones definitivas se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y de la Provincia respectiva» (V término municipal) [JCR]

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