Arbitraje Nacional
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Arbitraje Nacional (arbitraje Interno/doméstico)
Concepto de arbitraje nacional (arbitraje interno/doméstico) en relación a este ámbito: Arbitraje nacional o interno es aquel arbitraje que carece de elementos de internacionalidad. la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Arbitraje Española proclama el sistema monista, aplicando los mismos preceptos de manera indistinta a arbitrajes internos e internacionales. De hecho, son muy pocas y están muy justificadas las diferencias existentes a la hora de regular el arbitraje internacional respecto al nacional.Entre las Líneas En efecto, aunque el arbitraje nacional y el arbitraje internacional responden en ocasiones a finalidades distintas, una buena regulación del arbitraje internacional resulta igualmente útil y adecuada también para el arbitraje nacional, y viceversa. Así, aunque la Ley Modelo UNCITRAL, que sirve de base a la Ley de Arbitraje española, está concebida específicamente para el arbitraje comercial internacional, lo cierto es que actúa igualmente como fuente de criterios inspiradores y de soluciones que resultan perfectamente válidas también para el arbitraje nacional. Así, el artículo 1 de la Ley de Arbitraje define su ámbito de aplicación como los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional. Por tanto, este precepto supone un claro reconocimiento de la escasa importancia que ha otorgado el legislador a esta distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De hecho, las únicas especialidades en la regulación de arbitrajes internacionales que se reflejan en la Ley de Arbitraje española se refieren a los supuestos en que haya una parte estatal, la determinación de la ley reguladora de la validez del convenio, determinación de la ley aplicable al fondo de la controversia y ampliación de los plazos.
Puntualización
Sin embargo, la Ley de Arbitraje española no define expresamente lo que debe entenderse por arbitraje nacional o interno, pero sí determina en su artículo 3 los requisitos que deben darse para considerar que un arbitraje tiene carácter internacional, siguiendo siempre los criterios marcados por la Ley Modelo UNCITRAL. Así, interpretando dicho precepto a sensu contrario, podríamos llegar a definir el arbitraje nacional como aquel procedimiento que cumple con alguna de las siguientes características: a) que en el momento de la celebración del convenio arbitral las partes estuvieran domiciliadas en el territorio de un mismo Estado; b) que el lugar del arbitraje determinado en el convenio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica o el lugar con el que ésta mantenga una relación más estrecha esté situado en el territorio del mismo Estado en el que las partes tengan su domicilio; c) que la relación jurídica de la que emane la controversia no afecte a intereses del comercio internacional. [1]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre arbitraje nacional (arbitraje interno/doméstico) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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