Arrendamientos Urbanos – Pago
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Arrendamientos Urbanos – Pago en el Derecho Español
Arrendamientos Urbanos – Pago a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Arrendamientos Urbanos – Pago se define como:
Arrendamiento de fincas urbanas Algunas cuestiones sobre el pago en la Ley 29/ 1994 de 24 de noviembre
Existe un requerimiento de pago que realiza el arrendador conforme a lo establecido en el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le da la disposición adicional 5ª y que se prevé en el numero 1º y 2º de esta disposición, para evitar por parte del arrendador que el arrendatario enerve el posible desahucio por pagar antes del juicio Puesto que con la modificación esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producida otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido por cualquier medio que permita acreditar su constancia de pago al arrendatario, con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación El arrendatario deberá realizar también una serie de notificaciones determinadas en la Ley Los artículos 9 y 11 engloban la voluntad de no renovar el contrato y el desistimiento, aunque también existe otro por mejoras del arrendador según el artículo 22.
En cuanto al primer desistimiento, el arrendatario con un mes antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus ocho prórrogas anuales en el caso de arrendamientos pactados por no más de cinco años, deberá el arrendatario notificar este desistimiento En el caso de arrendamientos por más de cinco años esta notificación se hará dos meses antes del momento en que se quiere hacer efectivo el desistimiento, exigiendo la Ley que el arrendamiento hubiere durado al menos cinco años; pudiendo en nuestra opinión realizarse la notificación dos meses antes de cumplirse los cinco años, e incluso antes
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Existe con la nueva Ley, en la redacción que da la disposición adicional 5ª, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1563 Este artículo 1563 ha quedado modificado entre otros extremos, en el sentido de que el desahucio por falta de pago de las rentas, en el supuesto de arrendamiento de viviendas o de finca urbana en el que se realice alguna actividad profesional, comercial o industrial, puede ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para celebrar el juicio paga al actor, o pone a su disposición en el juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.
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También parece posible el depósito por el arrendatario antes de interponer el recurso de apelación o casación, y en máximo de cinco días desde el requerimiento judicial (artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado)
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