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Aspirantes a la Judicatura

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Aspirantes a la Judicatura

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Aspirantes a la Judicatura en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Aspirantes a la Judicatura publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Aspirantes a la Judicatura.) Terminarlo el segundo ejercicio por todos los opositores, la Junta tendrá preparado convenientemente para el tercero el número de extractos de causas y pleitos fenecidos en la audiencia de Madrid y en el Tribuna]. Supremo, igual al del doble de opositores, para lo cual reclamará con la anticipación necesaria el presidente de la Junta al de dicha audiencia y al secretario del mencionado tribunal cuantos considere necesarios, para que la Junta elija entre ellos los que han de servir para los ejercicios. La preparación de los extractos consistirá en desglosar de ellos las hojas que se refieran a la providencia o sentencia que el opositor ha de redactar. Los extractos, una vez recibidos de la audiencia y preparados convenientemente, serán numerados y guardados con toda reserva por el presidente. Asimismo conservará este reservados hasta la conclusión de los ejercicios los que hubiesen sobrado de los remitidos.

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Los opositores practicarán este ejercicio por grupos en el orden establecido en el artículo 20, sacando el secretario a la suerte ante la Junta y los opositores el extracto sobre que cada uno ha de actual. Para este ejercicio se observarán las precauciones establecidas en el artículo 22 para el primero; pero se facilitarán a los opositores los textos legales que pidieren: arts. 36 al 38. Terminado el tercer ejercicio por todos los opositores, se reunirá la Junta para proceder a la apertura de los pliegos y a su distribución, después de rubricados por el secretario, entre los vocales, que los trasmitirán entre sí para q ue todos los ejercicios sean examinado s por cada uno de ellos. El presidente convocará, después de hecho este examen, a la Junta para proceder a puerta cerrada a la calitcación y propuesta de los opositores: arts. 39 y 40. El presidente remitirá al ministerio de gracia y Justicia, en el término de tres días, contados desde el en que se haya hecho la votación de la propuesta, el expediente general de los ejercicios, inclusos estos y los expedientes parciales de todos los opositores: artículo 51. El ministro de gracia y justicia nombrará después del 1.º de Enero aspirantes del cuerpo de la judicatura a tantos de los propuestos cuantas sean las vacantes que en dicho día existieren.Entre las Líneas En estos nombramientos seguirá rigurosamente el orden de las propuestas. Los títulos que con arreglo al pár. 2.º del art. 93 de la ley habrán de expedirse a los nombrados, se extenderán en papel de oficio, y serán libres de gastos para los interesados. Se expresará en los títulos el número que el nombrado entrare a ocupar en el cuerpo y el que hubiere obtenido en la propuesta: arts. 53 y 54. Deberes de los aspirantes íí la j laclica tl(2 a.

– Serán obligaciones de los aspirantes a la judicatura:

1.º Manifestar en exposición elevada al ministro de gracia y Justicia, en los quince días siguientes a la publicación de su nombramiento en la Gaceta de:Iladiid, el distrito de la audiencia a cuyo Colegio quieran agregarse. El subsecretario del ministerio lo comunicará al presidente de la audiencia respectiva.

2.º Establecerse en el domicilio que hubiesen elegido en el término de un mes, a contar desde la publicación de su nombramiento, adscribiéndose al tribunal del partido a que aquel pertenezca, y poniéndolo en conocimiento del presidente de la audiencia los aspirantes a la judicatura, así como del fiscal de la misma los aspirantes al ministerio fiscal.

3.º No cambiar de domicilio sin haber obtenido la autorización correspondiente del presidente o del fiscal, dirigiéndoles al efecto solicitud, manifestando en ella la causa que lo motiva, por conducto del presidente o del fiscal del tribunal de su domicilio, que la cursarán-con su informe.

4.º Constituirse en el nuevo domicilio dentro del término que el presidente 6 fiscal les hubieren señalado al concederles la autorización referida.

5.º No ausentarse sin licencia. Podrá concedérseles licencia hasta de quince días por el presidente o el fiscal del tribunal a que estuvieren adscritos. Desde quince hasta sesenta días, solamente la podrán conceder el presidente o el fiscal de la audiencia en sus casos respectivos. Desde sesenta días, solamente el ministro del ramo. Las solicitudes de licencia se cursarán por conducto de los superiores inmediatos, las cuales las elevarán convenientemente informadas.

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6. Asistir a las sesiones públicas a secretas del tribunal de su domicilio con toda puntualidad.

7.º Desempeñar los cargos mencionados en el artículo 96 y en los núms. 3 y 4 del art. 770 de la ley, en los casos en dichos artículos prescritos: artículo 95. Véase Aspirantes al iitinisterio fiscal. Los presidentes de los tribunales de partido a que estuvieren adscritos aspirantes a la judicatura, llevarán un libro en el cual anotarán las faltas de asistencia a las sesiones del tribunal en que aquellos incurran. Lo mismo harán los fiscales de los tribunales de partido respecto a los aspirantes a su ministerio que se hallaren en idéntico caso: artículo 58.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Detalles

Los aspirantes ocuparán en las sesiones del tribunal el lugar destinado a los abogados. Su traje será la toga de estos. La. asistencia de los aspirantes al tribunal se hará constar por la firma. de los mismos en los libros mencionados en el articulo anterior: artículo 59. Sí los aspirantes incurrieren en alguna de las faltas comprendidas en el artículo 731 de la ley, los presidentes y fiscales de los tribunales de partido en.sus respectivos casos, procederán a instruir el expediente con arreglo a los arts. 736, 737 y 738 de la misma. Terminado el expediente, será remitido al presidente, (Sal fiscal de la audiencia en su caso, para que lo eleve al ministro de gracia y justicia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100: artículo 62. Véase Jurisdicción diisciplinaria. Los presidentes y fiscales de las Audiencias, participarán al ministerio los nombramientos que hicieren de aspirantes para los cargos mencionarlos en el artículo 96 y en los núms. 3 y 4 del 776 de la ley, así como el tiempo que los hubieren desempeñado y el modo que hubiesen tenido de servirlos. Pondrán asimismo en conocimiento del ministerio los demás servicios extraordinarios prestados por los aspirantes, y los méritos que los mismos hubieren contraído: artículo 64. Véase Aspirantes al ministerio fiscal.

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