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Atestado

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Atestado

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Atestado: Consideraciones Generales

Del resultado de sus funciones preventivas, auxiliares o de colaboración con los órganos de la jurisdicción, el personal de la policía judicial (alcaldes, Policía Armada, de Tráfico, Guardia Civil, etc.) viene obligado a levantar a. explicativos de las diligencias que practicare con motivo de un delito público, del que tuviere conocimiento, o privado, para el que fuere requerido.

Por a. se entiende el acto escrito, redactado por un miembro de la Policía judicial, o la relación verbal circunstanciada y materializada en un documento por el funcionario del Ministerio fiscal, juez de instrucción o municipal ante quien deba presentarse, que da fe de las diligencias llevadas a cabo o de las declaraciones recibidas. Distingue dos formas de a.: la ordinaria o escrita en papel sellado o común, y la extraordinaria o verbal documentada, si no pudiese redactarlo el funcionario a quien corresponda hacerlo.Entre las Líneas En este caso siempre se habrá de expresar el motivo.

Respecto a su contenido se hará constar el lugar, día, mes y año, hora del comienzo y clausura de las diligencias, firma de los intervinientes, testigos, peritos y personas presentes en la parte que a ellos se refiera o razón si no la pusieren; indicación de las operaciones que hubieren practicado (secuestros, inspecciones, etc.) y conclusiones, así como cualquier declaración o informe (deposición, interrogatorio) provocado o espontáneo.

Otros Elementos

Además, llevará la firma del que lo extendiere y, si usare sello, lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. El a. hace fe, como un certificado, pero no prejuzga la libre valoración de los hechos o declaraciones que se inserten en él, quedando sujeto su autor a las responsabilidades en que incurriere por demora, falsedad, etc. Aunque la LECr. no dice nada, el a. será nulo si carece de fecha o fuese imposible su fijación, por falta de firma o por no designar nombre y apellidos de los intervinientes. A efectos legales tiene el valor de denuncia (véase este término en la presente plataforma).[1]

Atestado en Derecho Procesal

Instrumento confeccionado, en España, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (policía o guardia civil), que contiene las diligencias que hayan podido practicar sobre un determinado delito. Puede incluir desde una denuncia que inició la investigación, hasta declaraciones de testigos, diligencias de reconocimiento de sospechosos (véase reconocimiento en rueda ), diligencias de registro, informes periciales y todo tipo de indicios relacionados con el delito.

Se debe a que, según la ley española, la policía debe notificar a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal todo ilícito penal del que tuvieran conocimiento sin cesar las diligencias de prevención, o de no ser posible, en cuanto las hubieran terminado.

La forma del atestado puede ser escrita u oral. Si fuera escrita debe redactarse en papel sellado o común y ser firmado por quien lo extienda. Si se usa sello, se estampa con rúbrica en todas las hojas. Las personas que hayan participado en la diligencia deberán firmarla, y si se niegan, se expresará la razón.

Si no se puede redactar por escrito, el funcionario lo expresará verbalmente ante el Ministerio Fiscal o Juez de Instrucción, manifestando las razones de no haberlo recogido por escrito.

La ley le asigna valor de denuncia.

Puntualización

Sin embargo, debido a su contenido variado y al no tratarse de diligencias judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el valor probatorio de sus distintos posibles contenidos:

Los informes de la policía, las declaraciones y diligencias de reconocimiento se consideran como una denuncia.
Los dictámenes o informes de grupos especializados de la policía relativos a huella, análisis balísticos, etc. se consideran dictámenes periciales, pero necesitan ser ratificados en el juicio oral y poder ser objeto de contradicción entre las partes, salvo que no sean contestados por ninguna parte.
Las diligencias objetivas de imposible reproducción en el juicio, como detenciones en flagrancia, ocupación de instrumentos del delito, entrada y registro domiciliario, si se efectúan con todos los requisitos legalmente exigibles, se les atribuye el valor de prueba.

Autor: Cambó

Atestado en el Derecho Español

Según el Diccionario de la lengua, es cierto que la noticia criminis puede llegar al órgano jurisdiccional por múltiples conductos, tales como la denuncia.

En el Diccionario Jurídico Espasa, Atestado se define y explica de la siguiente forma:

La denuncia del ciudadano, realizada en función del deber impuesto en los artículos 259 y ss de la LECr, puede realizarse ante la policía, la cual deberá realizar las diligencias de investigación necesarias, que se documentarán en lo que se denomina atestado La policía tiene, en este caso, la obligación de dar trámite inmediatamente a la denuncia, con sanción disciplinaria en otro caso (art 284) Incluso podría sancionarse como delito de omisión del deber de perseguir delitos (art 408 CP).

Pero el conocimiento de hechos presuntamente punibles puede haberse adquirido por miembros de la policía directamente Entonces el art 284 prevé que «inmediatamente [] lo participarán a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención En otro caso lo harán así que las hubieren terminado» Es decir, realizarán las diligencias investigadoras que deben practicar, cesando en ellas tan pronto aquellos se hagan cargo de las actuaciones, con independencia de que puedan practicar las que les ordenen (arts 3 y 4 RD 18 junio 1987 sobre Policía Judicial)

Documentos del Atestado

Todo el complejo tipo de documentos en los que se haya plasmado el conjunto de diligencias practicadas por la policía, por sí (en virtud de denuncia, o delación, o, por conocimiento directo de los hechos) o de orden del juez instructor o del ministerio fiscal se califica legalmente como «atestado».

Es decir, los documentos en que se hayan «documentado» todos los datos y circunstancias observados y obtenido en la búsqueda de cómo se llevó a cabo la actividad considerada como delictiva, de la persona que la llevó a cabo, así como de las fuentes de prueba, tanto inculpatorios como exculpatorios, constituyen el atestado.

Esa documentación se realizará, «bien en papel sellado, bien en papel común», dice el artículo 292 LECr, y recogerá el resultado de «las diligencias que practiquen», debiendo especificarse «con la mayor exactitud los hechos por ellos (los funcionarios de policía) averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito», termina diciendo el citado artículo 292 LECr

Se firmará por quien haya extendido el atestado, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas, pudiendo hacerlo las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas, y a tal efecto se les invitará a hacerlo en la parte a ellos referente; si no lo hicieren, se expresará la razón, según establece el artículo 293 LECr.

Atestado Verbal

Es posible un atestado verbal, cuando no pudiera efectuarse en las condiciones antedichas, es decir, esa documentación y su entrega puede ser sustituida por una relación verbal circunstanciada, que será documentada de modo fehaciente por el funcionario del ministerio fiscal, el juez de instrucción a quien deba presentarse el atestado, con expresión de los motivos de no haberse redactado en la forma ordinaria (art 294).

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Su valor es simplemente el de una denuncia, a pesar de la condición de quien lo lleva a efecto, con sus propias consecuencias, aun cuando en los procesos regidos por el llamado «procedimiento abreviado» pueda ser suficiente para formularse acusación (art 7893).

Su carácter de denuncia no hace perder su naturaleza a las actuaciones que documenta Por ej un dictamen médico incorporado debe valorarse como tal Las manifestaciones de criterios, opiniones, las declaraciones o consideraciones subjetivas (p ej las declaraciones del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) o de testigos) carecen, por sí, de virtualidad probatoria debiendo practicarse el medio de prueba correspondiente, en función de la fuente de prueba encontrada y documentada, salvo imposibilidad Y lo mismo, en cuanto, a las declaraciones policiales, condicionadas a su intervención como testigos en aquel momento procesal

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

También en el Diccionario Jurídico

No obstante, puede atribuírsele valor de prueba preconstituida en aquella de sus partes continente de datos objetivos e incontestables de imposible reproducción en el acto de la vista oral Por ejemplo la aprehensión de los presuntos delincuentes; la ocupación de efectos o instrumentos del delito; los croquis o fotografías obtenidos sobre el lugar de los hechos: la comprobación del nivel de alcoholemia, etc, siempre que se hubieran obtenido cumpliendo las formalidades y garantías legales y constitucionales Otra cosa supondría una inadmisible manifestación de desconfianza en la actuación de las fuerzas policiales.

Sólo puede calificarse como prueba de cargo lo que realmente tenga la naturaleza de prueba, lo que excluye, por ejemplo, al atestado policial que, según el art 297, es solo una denuncia (STC 9/1984, de 30 de enero) y, en general, impone que toda la prueba se practique con las formalidades legales (STC 100/1985, de 30 de octubre) 2) Actos de iniciación del procedimiento distintos a la querella: denuncia, atestado y la llamada iniciación de oficio.

En cuanto a la actividad previa al procedimiento preliminar una atenta lectura del art 786 demuestra que no hay un cambio esencial en el alcance de las diligencias de prevención Y las eventuales instrucciones de jueces y Ministerio fiscal no pueden ampliar esta competencia a prevención sin base legal (art 35a LOFCE) Lo que sí varía es su eficacia jurídica, puesto que si las diligencias practicadas en el atestado fueren suficientes para formular acusación (art 7893), no será necesario practicar otros actos de investigación, lo que revela que aquéllos se aceptan como fundamento formalmente adecuado para las resoluciones propias del procedimiento preliminar [JPGV].

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Recursos

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Atestado en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

G. CoNso, Istituzioni di Diritto e procedura penale, Milán 1964, 101 ss.; A. DE MARSico, Diritto processuale penale Nápoles 1966, 166 ss.; M. FENEcH, Derecho procesal penal, Bal celona 1960, 162; G. LEONE, Tratado de Derecho procesal penal, Buenos Aires 1963, 7, 612, 616 y 622. Legislación: art. 284 y 293 LECr.

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