Centrándonos en el aspecto activo del patrimonio, los bienes que lo integran son de dominio público o patrimoniales Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
a) Bienes de dominio público.
En el Derecho positivo español la noción de dominio público se construye en base a los elementos determinantes de titularidad (pertenecer a una Administración pública), afectación (a un uso o servicio público) y régimen jurídico especial (inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad).
– Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local (art 31 RB).
– Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos (art 4 RB).
– Son bienes comunales los bienes de los Municipios o de las entidades locales menores cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos Se trata de un supuesto de titularidad compartida entre el Municipio, al que corresponde la administración, y los vecinos, a quienes corresponde el aprovechamiento (art 23 RB)
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b) Bienes Patrimoniales.
Son bienes patrimoniales, o de propios, los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingreso para el erario de la Entidad (art 61 RB) Si no consta la afectación de un bien local se presume su condición patrimonial, por lo que, en principio, se incluyen entre los bienes patrimoniales, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica de los entes locales, excepto cuando se declare expresamente bien de dominio público para que se adecue esencialmente al fin particular de un servicio público; e, igualmente, las patentes de invención y los certificados de protección de los modelos de utilidad y también las adiciones a las patentes, se rigen por su normativa sectorial especifica y tienen también carácter patrimonial, excepto cuando se adecuen expresamente al fin particular de un servicio público Con la misma excepción, se atribuye carácter patrimonial a los derechos de traspaso de los establecimientos comerciales propiedad de la Corporación Finalmente, son bienes de naturaleza patrimonial las cuotas partes alícuotas y títulos representativos de capital que pertenecen al ente local, de empresas constituidas de acuerdo con el Derecho Civil o mercantil
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