“Caso Puigdemont” en Alemania
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Fundamentos de la Resolución del TribunalSup erior Regional del Estado federado de Schleswig-Holstein
Mediante la presentación de la Orden europea de Detención de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo con sede en Madrid de 21 de marzo de 2018 (Az. 20907/2017) solicitan las autoridades
del reino de España la detención y extradición del requerido a los fines de su enjuiciamiento
criminal. De la Orden europea de Detención se desprende que las autoridades españolas imputan
al requerido, en el trasfondo del conocido con carácter general desde hace muchos años conflicto
sobre la posición de Cataluña frente al Estado español, dos delitos, concretamente «rebelión» y
«corrupción» bajo la forma de deslealtad.
Las acusaciones, brevemente expuestas, son las siguientes:
1.- En el otoño de 2017, el requerido, por entonces Presidente de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, junto con políticos salidos de España y miembros del gobierno, habría perseguido el
objetivo de celebrar un referéndum (por lo demás declarado inconstitucional por el Tribunal
Constitucional español con anterioridad), en el que los habitantes de Cataluña tenían que votar
sobre la cuestión de si Cataluña debía independizarse del Estado central. Como en el preludio de
la celebración del referéndum se llegó a violentas obstrucciones al trabajo de los funcionarios españoles, el requerido habría sido advertido en una discusión con altos mandos de la policía que
en la celebración del referéndum deberían esperarse incidentes violentos, pues la Policía Nacional
española tenía el encargo de apostarse ante los lugares de votación y de impedir en la medida de
lo posible la votación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A pesar de estas advertencias, el requerido se habría atenido a lo
proyectado. Y en efecto, el día de la votación se llegó en algunas localidades de Cataluña,
especialmente delante de los lugares de votación, a disturbios y altercados violentos entre
ciudadanos que deseaban votar y policías españoles. Por tal razón, algunas personas, entre ellas
58 policías españoles, habrían resultado heridos.
En este proceder las autoridades españolas ven un delito de «rebelión».
2.- Para la preparación del Referéndum, el Parlamento catalán habría aprobado una ley de
Presupuestos con el número 4/2017 en la que se fijaban distintas partidas para gastos destinados
a consultas populares y votaciones.Entre las Líneas En su Disposición Adicional 40 habría sido establecida la
obligación del gobierno regional de facilitar recursos para la consulta popular sobre el futuro
político de Cataluña. Esta Ley habría sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional
español el 5 de julio de 2017.
El gobierno regional, con la cooperación y consentimiento del requerido, habría adoptado el 31 de
octubre de 2017 las medidas necesarias para la celebración del referéndum, en particular habría
sido autorizada la impresión, provisión y distribución de material electoral, la preparación y
distribución de las listas electorales, el diseño de campañas electorales y otros actos semejantes.
De ello se habría derivado un coste global en torno a los 1,6 millones de euros y, en particular,
a) 224.834,25 euros para censar a todos los catalanes residentes en el extranjero con vistas
a la votación
b) 272.804,36 euros para campañas publicitarias para dar a conocer el referéndum
c) 979.661,96 euros para la confección de papeletas, listas electorales y notificación de los
interventores
d) 119.700,00 euros para la participación de observadores electorales internacionales.
En los gastos para tales acciones, en previsión de que el referéndum sea declarado
inconstitucional, las autoridades españolas ven un delito de corrupción tipificado como
malversación de caudales públicos.
A causa de la especificidad de las acusaciones se hace referencia a la mencionada Orden europea
de Detención.
Después de que el requerido hubiera entrado en Alemania en la mañana del 25 de marzo de 2018
en compañía de varias personas en un turismo procedente de Dinamarca a través de la Autopista
estatal 7, fue identificado por la policía alemana y provisionalmente detenido sobre las 11:20 en
un parking en la salida Schleswig/Jagel en cumplimiento de la Orden europea de Detención.
En su comparecencia ante el Juzgado de distrito de Neumünster, el requerido no ha sido
preguntado si consentía con el procedimiento de extradición simplificada. Tampoco se le ha
preguntado si renunciaba a la aplicación del principio de especialidad.Entre las Líneas En consecuencia, el
requerido no se manifestó allí sobre estos dos aspectos. Mediante escrito de 5 de abril de 2018, los
asesores del requerido han puntualizado que el requerido no está de acuerdo con la extradición
simplificada ni renuncia a la aplicación del principio de especialidad.
El Fiscal General de la Región de Schleswig-Holstein solicita que se decrete extradición contra el
requerido.
A la solicitud del Fiscal General se ha de acceder —en todo caso según las circunstancias
concurrentes—.
1.- Con motivo de la considerable notoriedad pública que el proceso —obviamente sobre la base de
una cierta relevancia actual de la persona del requerido— ha despertado en la población y en los
medios de comunicación se ve obligado este Tribunal a hacer una consideración preliminar:
Después que la policía alemana supo que el requerido se encontraba en territorio de la República
Federal de Alemania y que contra él existía una Orden europea de Detención válida emitida desde
España, al toparse con el requerido, estaba obligada a detenerlo provisionalmente y a presentarlo
seguidamente ante el Tribunal de Distrito.
El Tribunal de Distrito estaba obligado a cerciorarse de la identidad del
requerido, a informarle y, seguidamente, comprobada su identidad, a decretar
que el requerido había de quedar detenido hasta la decisión del Tribunal
Superior de la Región.
El Fiscal General de la Región de Schleswig-Holstein había de decidir, en calidad
de autoridad a la que compete conducir todo el procedimiento de extradición, si
había de ser instada ante el Tribunal competente la ejecución de la orden de
detención y entrega.
De este modo, las partes del proceso se han atenido a la ley y han cumplido los
mandatos impuestos por ella. Sobre el decreto de extradición, esta Cámara ha
de resolver ahora.
2.- De conformidad con el art. 15 de la Ley de Cooperación jurídica internacional en asuntos
penales (IRG) se ha de decretar la extradición —sin perjuicio de la existencia de un fundamento
para la detención según el art. 15.1.1.º y 2.º de la IRG—, si la extradición, tras un primer examen,
no parece en principio improcedente (art. 15.2 de la IRG). De la mencionada disposición
resulta el criterio de valoración para la cuestión de si puede ser decretada una orden de detención
y entrega.
El examen así verificado de una eventual inadmisibilidad de la extradición conduce en lo
concerniente a los dos delitos imputados a resultados diferentes.
a) En cuanto al hecho de que las autoridades españolas acusan al requerido de haber tomado parte
en una rebelión, su extradición se revela de entrada como inadmisible. Esto resulta del hecho de
que, según el art. 1 de la IRG, una extradición es sólo admisible si se da la llamada «tipificación
penal recíproca», esto es, cuando el hecho sea también un hecho antijurídico conforme al derecho
alemán, constituyendo el tipo de una disposición penal (alemana). Para hacer posible esta
comprobación se debe proceder en este caso a la llamada «análoga adaptación» (art. 3.1 2.ª
variante de la IRG).
Pues bien, de la petición de extradición resulta que el requerido, a través de sus actos al tiempo de
la comisión de los hechos, habría contravenido disposiciones penales vigentes en el Reino de
España. El comportamiento imputable al requerido no es, sin embargo, constitutivo de delito en la
República Federal de Alemana conforme al derecho aquí vigente.Entre las Líneas En primer término, el requerido
no ha cometido ningún delito por aplicación inmediata de las disposiciones penales aquí vigentes,
porque no hay ninguna disposición alemana que castigue penalmente la participación en una
rebelión en España.
Por tanto, una eventual tipificación penal según las disposiciones alemanas sólo puede ser
examinada si el supuesto de hecho llega a «acomodarse por analogía». Para ello no basta que haya
disposiciones penales parecidas en el Derecho alemán, que castiguen penalmente acciones en el
fondo equiparables. La «acomodación por analogía» del supuesto de hecho significa más bien que
se ha de pensar en el caso en su conjunto, como si el hecho hubiese acaecido en Alemania, como si
el autor fuera un nacional alemán y como si en el suceso hubiesen participado instituciones
alemanas [Resolución de la Sala de 15 de septiembre de 2009, 1 Ausl (A) 23/09 (24/09)]; cfr. en
este aspecto también Lagodny in Schomburg/Lagodny/Glas/Hackner, Internationale Rechtshilfe in
Strafsachen, 5.ª edición, marginal 7,8).
El caso en cuestión debe, por tanto, ser imaginado como si acaso el Presidente de un Estado
federado alemán tuviera la intención de llevar a la independencia a su Región y, para ello, hubiera
preparado con otros miembros de su gobierno un referéndum, en el cual los ciudadanos de su
Región tuvieran que votar sobre la independencia. Además se ha de imaginar el caso como que el
Presidente era conocedor tanto de que el Tribunal Constitucional alemán había declarado
inconstitucional el referéndum planeado, como que, con su celebración y a la vista de las
advertencias de la policía, era previsible que el día de la votación se produjeran altercados
violentos entre los ciudadanos y los policías enviados desde cualquier lugar de la República Federal.
Un tal comportamiento no sería constitutivo de delito según el derecho alemán, en especial no del
delito de alta traición contra la República Federal a los efectos del art. 81.1 del Código Penal. Este
dispone —en lo que respecta a la variante fáctica objeto de examen—:
«Quien, con violencia o amenaza de violencia, actúa para menoscabar la estabilidad de la
República Federal de Alemania es castigado a cadena perpetua o con pena privativa de
libertad no inferior a diez años.»
El art. 92.1 del Código Penal ofrece la definición de lo que debe entenderse por «menoscabo a la
estabilidad de la República Federal de Alemania».Entre las Líneas En consecuencia, menoscaba la estabilidad de la
República Federal de Alemania aquel «que segrega de ella un territorio perteneciente a ella».
En su aplicación encaja también la actuación de llevar a la autonomía un territorio perteneciente a
la República Federal de Alemania (Fischer, Código Penal, 64.ª Edición, parágrafo 92, n.o 4).
A los efectos de los arts. 81 y 92 del Código Penal indudablemente persigue tal fin un referéndum
que tiene por objeto llevar a la independencia a una región del conjunto del Estado. Sin embargo,
al caso enjuiciado le falta para ser constitutivo de delito un elemento del tipo como es la
«violencia». Qué debe entenderse por «violencia» a efectos de esta norma es algo que la justicia
penal alemana ha dejado sentado en la jurisprudencia de los tribunales superiores.
El Tribunal Supremo Federal (Sentencia de la Cámara de lo Penal de 23 de
noviembre de 1983, StR 256/83, citada según juris) se ha pronunciado ya sobre
un caso, no sólo equiparable, sino incluso idéntico en algunos detalles. Se trataba de la responsabilidad penal del impulsor de una iniciativa ciudadana que, en el marco de la por entonces muy debatida (políticamente hablando)
ampliación del aeropuerto de Frankfurt («pista de despegue oeste»), había
llamado a manifestaciones multitudinarias y protestas en las instalaciones
aeroportuarias. A consecuencia del llamamiento aparecieron varios miles de
manifestantes y se produjeron durante horas graves altercados tumultuarios
con las fuerzas policiales procedentes de toda la República Federal, en el
transcurso de los cuales quedaron heridas una multitud de personas, policías y
manifestantes, y se produjeron considerables daños materiales.
Con la llamada a estas manifestaciones el acusado perseguía el propósito de ejercer sobre el
gobierno regional de Hessen una tan masiva presión política que éste se habría visto obligado a
renunciar al proyecto de ampliación.
El Tribunal Superior de la Región con sede en Frankfurt am Main condenó en primera instancia al
acusado por la pretendida coacción al gobierno de una Región a la pena privativa de libertad de dos
años.
No obstante, interpuesto recurso por el acusado, el Tribunal Supremo Federal revocó la sentencia
condenatoria.
Conforme al art. 105.1 del Código Penal —y en referencia a la variante del caso que aquí se
examina— se castiga penalmente a aquel que coacciona antijurídicamente con violencia o amenaza
de violencia al gobierno de un Estado federado a no ejercer sus atribuciones.
A tal fin, el Tribunal Supremo Federal ha dejado sentado en primer término que es cierto que el
acusado, a través del llamamiento a una manifestación multitudinaria, había intimado a la
violencia física y —a través de otros— la había empleado. Él había tenido la intención, no sólo de
bloquear las entradas y salidas del aeropuerto a través de la presencia de miles de manifestantes,
sino que, con su anuencia, él también había contado, a fin de presionar de forma persistente al
gobierno regional del Estado de Hessen, con que se perpetrarían actos de violencia por parte de los
presentes. Los tumultos y actos de violencia que, por tanto, tuvieron lugar entonces habían de
serle imputados.
Con todo, el Tribunal Supremo Federal ha considerado después que no basta para la realización del
tipo penal que un autor cualquiera amenace o emplee la violencia asociada mediante una acción
corporal para inducir a un órgano constitucional a la actuación pretendida. Un juicio sobre si una
actuación material ha de ser considerada como violencia a los efectos de un determinado tipo
penal, no se puede de tal modo obtener, simplemente reconduciendo tal actuación a una abstracta
paráfrasis de la noción de violencia.Entre las Líneas En este contexto el Tribunal Supremo Federal ha considerado:
«Si con ello el autor quiere coaccionar a un órgano constitucional, ejerciendo violencia, no
directamente sobre el órgano constitucional, sino sobre terceras personas y cosas, entonces
la violencia sería sólo subsumible en un tipo penal cuando la presión acometida sobre el
órgano constitucional, considerando en su conjunto las circunstancias concurrentes en la
situación de coerción, parezca apta para doblegar a las exigencias del autor la voluntad
contrapuesta del órgano constitucional.»
Según las consideraciones adicionales del Tribunal Supremo Federal se puede extraer expresamente la definición de violencia en relación con el tipo penal de coacción a los órganos constitucionales «partiendo del concepto de violencia en el tipo penal de alta traición». Porque ambas regulaciones penales están estrechamente emparentadas. La alta traición tiene lugar si el correspondiente órgano constitucional fuera despojado completamente de la libertad de decisión, la coacción de un órgano constitucional existe entonces si fuese privado de esa posibilidad de libre decisión en un caso particular.
Conforme a la voluntad del legislador, el umbral de tolerancia de la
violencia frente a un órgano constitucional habría de situarse en las disposiciones penales
aplicables por encima del de la protección de los derechos individuales. Se debe exigir una
persistente actuación coactiva, que, por principio, sea apta para llevar al gobierno a adoptar las
medidas requeridas.
De la dimensión de las acciones de las que el acusado ha de responder, nada debería derivarse sólo
desde la consideración de que las propias fuerzas policiales autonómicas no bastaron, a pesar del
refuerzo proveniente de otras comunidades autónomas, para actuar con éxito contra los
perturbadores. Por lo demás, no es extraño en las grandes manifestaciones el empleo de fuerzas
policiales de comunidades autónomas vecinas y, por tanto, es en este contexto poco significativo.
Por lo demás, El Tribunal Supremo Federal ha considerado:
«El Tribunal Supremo Federal ha subrayado para el tipo penal común de coacción que la
suficiencia del instrumento de coerción con el propósito de que el amenazado ceda a las
exigencias del autor, no sólo es un presupuesto fáctico del tipo penal, sino también
normativo. Este presupuesto decae si puede esperarse del coaccionado que, en su situación,
resista la amenaza en una prudente defensa de sus propios intereses.Entre las Líneas En el tipo penal de la
coacción sobre los órganos constitucionales colegiados no puede con razón renunciarse a
una tal valoración normativa del instrumento de coacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El empleo coactivo de la violencia
o de la amenaza de violencia decae, por tanto, si y en la medida en que por parte de los
mencionados en el art. 105 del Código Penal órganos constitucionales puede y debe
esperarse a causa de su especial obligación frente a la mayoría que ellos resistan también
situaciones de presión en el marco de violentos altercados políticos. Si el gobierno de una
región es forzado al cumplimiento de determinadas exigencias políticas a través de acciones
violentas sobre terceros y cosas, entonces estos disturbios son sólo violencia a los efectos
del art. 105 del Código Penal si la presión ejercida por ellos alcanza un grado tal que un
gobierno, consciente de su responsabilidad, puede verse compelido a la capitulación (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “capitulation” en el derecho anglosajón, en inglés) ante las
exigencias de los violentos para evitar graves daños a la comunidad o a personas privadas.»
El Tribunal Supremo Federal llega después a la conclusión de que los desórdenes en el aeropuerto
de Frankfurt no eran aptos para forzar al gobierno de Hessen a satisfacer las exigencias del
acusado, porque «el gobierno regional habría puesto en peligro con ello su propia credibilidad y la
confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las instituciones democráticas frente a acciones
violentas organizadas».
Si se aplican estos principios al caso presente, entonces habría de concluirse en primer término
que habría de imputarse precisamente al requerido, en cuanto iniciador y defensor de la
realización del referéndum, los actos de violencia habidos el día de la votación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, en
todo caso no habrían de ser vistos, por su clase, alcance y repercusión, más significativos que los
disturbios de entonces en Frankfurt. No habrían sido aptos —como también muestra el curso de la
historia— para someter al gobierno a una presión tal como para que se hubiera visto forzado «a la
capitulación ante las exigencias de los violentos». A diferencia de lo que posiblemente pueda observarse en el derecho español, en Alemania el consiguiente poder de la masa con aquella gran
concentración de personas no sería por sí sola apto para alcanzar el elevado nivel de violencia
exigido por el art. 81 del Código Penal. Por tanto, a falta de la reciproca tipificación, la extradición
por razón de la acusación de «rebelión» no tiene, por principio, cabida.
b) Distinta consideración resulta por lo que se refiere a la acusación de «corrupción» en su
modalidad de deslealtad.Entre las Líneas En el sentido de que la extradición no es a primera vista inadmisible —en
comparación con el criterio de valoración arriba mencionado—.
Puesto que las autoridades españolas han calificado la conducta delictiva de la que se acusa al
requerido de malversación de caudales públicos conforme al art. 432, 252 del Código Penal allí
aplicable, como un hecho catalogado como «corrupción» a efectos del art. 81.3 de la IRG en
relación con el art. 2.2 de la Decisión Marco sobre la Orden europea de Detención (RbEuHb) y la
pena para ello según el derecho español comporta en su grado máximo más de tres años de
privación de libertad, la existencia de la recíproca tipificación penal no ha de ser en este aspecto
por principio revisada.
Decisivo para la adscripción de los hechos a un tipo penal es, en primer
término, el parecer del Estado solicitante (Böse in Grützner/Pötz/Kreß/Gazeas,
Internationaler Rechtshilfeverkehr in Strafsachen, 3.ª edición, § 81 de la IRG,
n.o 58). Ello no obstante, el Tribunal Superior Regional ha de verificar la
coherencia de la adscripción a un tipo penal (Böse, a.a. 0., n.o 60), en particular
en el sentido de si la descripción fáctica en la Orden europea de Detención
permite comprensiblemente remitir a esa adscripción (OLG Karlsruhe, Beschluss
de 24 de octubre de 2014, 1 AK 90/14, citado según juris). Pese a que el
concepto «corrupción» en el uso de la lengua alemana se refiere en primer
término al delito de cohecho (arts. 299, 331 y sigs. del Código Penal) y no al supuesto de
deslealtad (art. 266 del Código Penal), la malversación de caudales públicos que se reprocha al
requerido ha sido subsumida por las autoridades españolas de forma comprensible dentro del tipo
penal de «corrupción».
En su fundamentación, el Tribunal Supremo con sede en Madrid ha informado que este encaje se
compadece con el contenido de la Convención de Naciones Unidas para la Lucha contra la
Corrupción de 31 de octubre de 2003, que fue suscrita por España el 16 de septiembre de 2005.
En su art. 17 se dice en relación con la criminalización de la corrupción:
«cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, las siguientes actuaciones:
la apropiación indebida, la malversación u otras formas de desviación por un funcionario
público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos
públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se haya confiado al funcionario en
virtud de su cargo.»
Por consiguiente, se atribuye también a la Fiscalía especializada en la lucha contra la corrupción en
España el estudio de los casos de especial significación que conforman la malversación de caudales
públicos.
Finalmente, el ámbito del delito de corrupción comprende también, conforme al sentido jurídico europeo, aquellas conductas que, según el derecho nacional alemán, representarían una deslealtad
(Böse, a.a. 0., n.o 32). Así el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la
lucha contra la corrupción en la Unión Europea de 3 de febrero de 2014 trata del concepto de
malversación de caudales públicos directamente dentro del término general «corrupción».
Sin embargo, en relación con la acusación de malversación de caudales públicos, la descripción
fáctica en la Orden europea de Detención del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, también
en conexión con el informe complementario del Juez Instructor de 21 de marzo de 2018, no
satisface las exigencias del art. 83a.1.5.º de la IRG (La entrega sólo es admisible, si se enviaron los documentos mencionados en el art. 10 o la Orden Europea de detención, que encerrará los siguientes datos: 5) la descripción de las circunstancias bajo las cuales el delito fue cometido, incluyendo el momento, el lugar y la participación en los hechos de las personas buscadas).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
No contiene una descripción suficiente de las circunstancias bajo las cuales el delito fue cometido con la necesaria concreción del presunto delito, que permita atribuir suficientemente al requerido los acontecimientos objeto de reproche.
En efecto, la descripción permite reconocer con meridiana claridad que el requerido era
responsable (al menos políticamente) de la génesis de los costes del referéndum en una cantidad
en torno a 1,6 millones de euros y que el gobierno regional, a causa de la prohibición del Tribunal
Constitucional español, no podía destinar a tal fin recursos económicos.
Puntualización
Sin embargo, no queda
claro si el Estado efectivamente ha cargado con tales costes, siendo abonados con el presupuesto
autonómico, y si esto lo provocó el requerido.
Las disposiciones legales enviadas por las autoridades españolas y la valoración jurídica llevada a
cabo no permiten reconocer si también la asunción de compromisos financieros para el referéndum
sin pagos efectivos sería, según el derecho español, penalmente punible.Entre las Líneas En todo caso, sobre la
base de las informaciones remitidas hasta ahora, parece imaginable que los costes originados
después de la suspensión del gobierno regional catalán, o no fueron satisfechos de forma efectiva,
en todo caso no con fondos públicos, o incluso —como el requerido manifestó en audiencia ante el
Tribunal de Distrito y profundizó en el escrito de sus asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) de 5 de abril de 2018— fueron
pagados con aportaciones privadas, y de este modo ningún daño efectivo habría sido causado por
el requerido a la Hacienda pública.
En este aspecto, en cumplimiento de la obligación del art. 30.1 de la IRG, la Cámara ha pedido al
Fiscal General de la Región de Schleswig-Holstein que se dé a las autoridades españolas la
posibilidad, en cuanto sea posible, de enviar información complementaria para que la Cámara
pueda situarse y examinar a su debido tiempo de manera definitiva la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la
extradición en relación con tal acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Por otro lado, no se deduce todavía —y esto se ha de
separar de la decisión sobre el decreto de extradición— que la extradición motivada por la
acusación de malversación de caudales públicos sea a primera vista ilícita.
3. Un examen de si subyace en la pretensión de extradición un delito político no se lleva a cabo en
la extradición a causa de una Orden europea de Detención (arts. 82, 6.1 de la IRG).
Indicios de que el requerido, en caso de ser extraditado —como se manifiesta por el asesor—
podría quedar expuesto al riesgo de persecución política a los efectos del art. 6.2 de la IRG; de
que, por tanto, el Reino de España podría condenar al requerido por sus convicciones políticas bajo
el pretexto de hechos no cometidos efectivamente por él, no son evidentes. Al requerido se le
imputa con la malversación de caudales públicos, también según el derecho alemán, conductas
delictivas como una concreta deslealtad, no su convicción política, que, obviamente era el motivo
para tales actuaciones —en el caso de que él las hubiera cometido—.
Es verdad que se ha de examinar también la oposición a la extradición por persecución política, si
en la solicitud de extradición subyacen actuaciones subversivas y a causa de determinados hechos (pueden contarse, por ejemplo, una especial intensidad en las diligencias de persecución, el
impulso de tramas criminales, manipulaciones del presunto delito o falsificación del material
probatorio), a pesar del carácter delictivo de los hechos existentes, puede temerse que al requerido
le amenace un trato que, por razones políticas, resulte más duro que el que, por el contrario, sería
habitual en el Estado solicitante para la persecución de delitos más peligrosos (vgl. BverfGE 80,
315; Saarländisches OLG Saarbrücken a.a.O.m.w. Nachw.).
Sin embargo, tales relevantes indicios de que en los documentos enviados por las autoridades
españolas se pretextan acciones criminales del requerido para su detención por razones políticas,
no existen a la vista del propio escrito de los asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) del requerido de 5 de abril de 2018.
Los principios de confianza mutua entre los Estados miembros y de recíproco reconocimiento
tienen en el Derecho de la Unión una significación fundamental, puesto que posibilitan la creación
y conservación de un espacio sin fronteras interiores.Entre las Líneas En concreto, el principio de confianza mutua
exige de cada Estado miembro, en particular por lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad
y justicia, que, al margen de circunstancias excepcionales, cuente con que todos los demás Estados
miembros observen el Derecho de la Unión y, en especial, los derechos fundamentales en él
reconocidos.
4. Concurre causa para la detención del art. 15.1.1.º de la IRG (riesgo de fuga).
El requerido no dispone en la República Federal de Alemania de contactos profesionales o
familiares. Él ha sido interceptado en un viaje de paso. Él se ha sustraído ya antes en una ocasión
en esta causa a las autoridades españolas con su huida a Bélgica.
El acicate para la huida (y con ello el riesgo de fuga), una vez establecido que la extradición no
puede tener lugar por la más grave acusación de «rebelión», se reduce considerablemente. Para
asegurar la debida tramitación posterior del procedimiento de extradición no hay necesidad de
proceder a la detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Medidas menos restrictivas ofrecen suficientemente la garantía de que, a
través de ellas, se alcanza la misma finalidad que la detención (art. 25.1 de la IRG). De
conformidad con el art. 25.2 de la IRG en relación con el art. 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la Cámara suspende la posterior ejecución de la extradición frente a las obligaciones
mencionadas en el fallo. Estas obligaciones parecen suficientes, pero también necesarias para
asegurar la debida ejecución del procedimiento de extradición.
A tenor del art. 116.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el requerido es advertido de que él
debe esperar la reactivación de la orden de detención, si:
a) procede abiertamente en contra de las obligaciones y limitaciones impuestas,
b) reúne apoyos para la huida,
c) no se presenta sin excusa bastante a la citación cursada o de otra forma se demuestra que
la confianza puesta en él no estaba justificada,
d) o que nuevas circunstancias sobrevenidas hagan necesario nuevamente la ejecución de la
extradición.
Nota: traducción de la sentencia alemena.
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