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Cláusula Arbitral Adhesiva

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Cláusula Arbitral Adhesiva

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Cláusula Arbitral Adhesiva (en Arbitraje)

Concepto de cláusula arbitral adhesiva en relación a este ámbito: Constituyen los de adhesión aquellos contratos celebrados en el ámbito de la contratación mercantil en masa cuyo contenido se presenta redactado previamente por una sola de las partes, de tal forma que la voluntad contractual de la otra queda limitada a aceptar o rechazar el contrato. Estos contratos están conformados por las denominadas condiciones generales, que son pactos o cláusulas no negociadas y redactadas por el empresario con el fin de regular sus relaciones con un gran número de contratantes, favoreciendo así la celeridad y la perfeccIón de los contratos. Una de estas condiciones pre-redactadas por el empresario e impuestas al contratante puede ser una cláusula arbitral, pacto inserto en el contrato de adhesión en virtud del cual las partes acuerdan someter a arbitraje las controversias que puedan surgir en el marco de dicho negocio. la falta de negociación de las condiciones generales insertas en los contratos de adhesión implica una cierta limitación de la autonomía de la voluntad de la parte contratante a la que se imponen. Con el fin de que tal limitación no se traduzca en una efectiva y perjudicial desigualdad de posiciones entre las partes contratantes, en mayor medida acusada cuando quien contrata los bienes y servicios ofrecidos por el empresario es un usuario o consumidor, los ordenamientos jurídicos europeos han ido creando un marco normativo específico de control de las condiciones generales de los contratos a partir de la Directiva n.º 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 95 de 21.4.1993, p. 95).Entre las Líneas En España, este conjunto de textos legales está integrado, esencialmente, por la Ley n.º 7/1998 de 13 de abril de 1998, de Condiciones Generales de la Contratación —en adelante, LCGC—, aplicable a las cláusulas arbitrales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española o sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales, y por el Real Decreto Legislativo n.º 1/2007, de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A estas normas remite la Ley de Arbitraje de 2003 la validez e interpretación de la cláusula arbitral al prever expresamente en su artículo 9.2 la posibilidad de que el convenio arbitral esté incluido en un contrato de adhesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). la cláusula arbitral inserta en un contrato como condición general queda sometida a un régimen particular de inclusión, de interpretación y de exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Siguiendo la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la cláusula arbitral se entenderá inserta en el contrato de adhesión cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y el contrato, además de hacer expresa referencia a la cláusula, sea firmado por todos los contratantes. la cláusula arbitral deberá además haber sido redactada según criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y aceptada por el adherente, debiéndose informar expresamente a éste acerca de su existencia, así como hacerle entrega de un ejemplar de las condiciones generales. las posibles dudas en la interpretación de la cláusula arbitral adhesiva se resolverán a favor del adherente. la Ley prevé, asimismo, un régimen específico de no incorporación y de nulidad para los casos de incumplimiento de estos requisitos; conforme a la norma, no quedará incorporada al contrato la cláusula arbitral que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o que no haya sido firmada, en su caso. Será además nula de pleno derecho la cláusula arbitral que contradiga, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (artículos 5 a 8 de la LCGC).

Otros Aspectos sobre Cláusula Arbitral Adhesiva

Este régimen particular de proteccIón del adherente se refuerza en los casos en que la cláusula arbitral adhesiva se incluye en contratos celebrados electrónica o telefónicamente debido, esencialmente, a la velocidad del tráfico jurídico y a la ausencia física de los contratantes que caracterizan este ámbito de la contratación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En estos supuestos, siguiendo la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la aceptación de la cláusula arbitral deberá constar en los términos reglamentarios establecidos, sin necesidad de firma convencional, debiendo además enviarse inmediatamente al adherente la justificación escrita de la contratación efectuada.

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Por otro lado, la Ley n.º 34/2002 de 11 de julio de 2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico exige además al prestador de servicios la puesta a disposición del destinatario de las condiciones generales a que deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por aquél, así como el envío de acuse de recibo de la aceptación o su confirmación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En aquellos supuestos en que la contratación a través de condiciones generales tiene como destinatarios a consumidores y usuarios, han de observarse las previsiones contenidas en la Ley n.º 44/2006, de 29 de diciembre de 2006, de Mejora de la ProteccIón de los Consumidores y Usuarios. Esta norma, que fue aprobada para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 9 de septiembre de 2003 —asunto C-70/2003— que declaró el incumplimiento de España de la Directiva n.º 93/13/CEE por errónea adaptación de los artículos 5 y 6 en materia de interpretación favorable a los consumidores, suprime el artículo 10.4 de la anterior Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios relativo a exigencias adicionales de claridad y explicitud, e introduce un nuevo apartado en el artículo 31 de la misma Ley, según el cual los convenios arbitrales con consumidores distintos del arbitraje de consumo solo pueden pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico.Entre las Líneas En el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado conforme a la DF 5.ª de la Ley n.º 44/2006, permite que las partes sometan a arbitraje privado sus controversias manteniendo, como única proteccIón del consumidor, que en tales supuestos el pacto solo pueda otorgarse una vez surgido el conflicto (vid. vocablo cláusula arbitral abusiva). [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre cláusula arbitral adhesiva procedente
    del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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