Cuota Autonomos
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Definición de trabajador autónomo de la RAE
Se trata de un trabajador que realiza de forma habitual, personal y directa -señala la RAE- una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y (aquí hace referencia a los asalariados del autónomo) aunque utilice el servicio asalariado de otras personas. También, en otro lugar, lo define como profesional sometido a un determinado régimen tributario.
Definición de trabajador autónomo
El autónomo es una figura clásica en el mundo empresarial y profesional. Constituye una de las formas más frecuentes de emprendimiento. Las principales actividades de los autónomos se circunscriben mayoritariamente al sector servicio o a la industria. Normalmente se asocia con el autoempleo, al ser en la mayoría de los casos el propio autónomo el único trabajador de la empresa o de la actividad económica que desarrolla. De ahí su gran incidencia e importancia en los momentos actuales como nichos de empleo.
Sin embargo, no debe olvidarse que esta mayor facilidad en la creación de empresas, sin duda debido a la falta de complejidad organizativa, constituye a la vez un lastre de cara a su continuidad, pues los establecimientos regentados por autónomos son los que se cierran con mayor frecuencia. Aun así, por las variadas modalidades de actividad y por el número, los autónomos constituyen un exponente crucial en el desarrollo económico de cualquier país.
Bajo la denominación de autónomos se engloban una serie de profesiones que tienen muy poco que ver entre sí, pero que suelen incluirse legalmente bajo un mismo régimen especial de afiliación a la Seguridad Social, aunque existan otras categorías con regímenes propios. El término no solo abarca a los empresarios individuales sino también a profesionales, dentro de los que cabe hacer una gran variedad de encuadres (profesiones liberales, artistas, etc.), sin olvidar a los artesanos, agricultores o trabajadores de la mar por cuenta propia.Entre las Líneas En el caso de los artesanos su caracterización profesional nos ofrece un doble aspecto, pues, además de participar de la faceta de emprendedores, también resalta en su actividad la condición de artistas.
Por razones históricas, políticas y económicas, los agricultores y trabajadores del mar por cuenta propia tienen un régimen de afiliación a la Seguridad Social propio, aunque ello no afecta a su condición de autónomos, pues en puridad debemos calificar de autónomo a toda persona que trabaja por cuenta propia, sea en la industria, en los servicios, en la agricultura o en la pesca.
A los artesanos y a los pequeños agricultores y ganaderos, cuando no conforman figuras societarias en su explotación, se les ha mantenido tradicionalmente fuera de la legislación mercantil, pero en la actualidad estas actividades económicas van quedando paulatinamente englobadas en la órbita del Derecho mercantil, debido al proceso de generalización de esta rama jurídica, que hace que disposiciones jurídicas inicialmente aplicadas de forma exclusiva a los empresarios mercantiles vayan extendiendo sus efectos a todos los operadores económicos.Entre las Líneas En los últimos tiempos han surgido nuevas categorías institucionales de autónomos, como el emprendedor de responsabilidad limitada o el autónomo económicamente dependiente, que representan nuevas oportunidades económica.
Como es fácil colegir, la ingente cantidad de profesiones y actividades diversas y la falta de unidad legislativa hacen que sea complejo analizar la figura del autónomo desde una óptica jurídica unitaria. Tampoco contamos en Derecho comparado o en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea con una legislación que estudie de forma unitaria y sistemática el régimen de los autónomos como categoría jurídica, aunque existen normas jurídicas en casi todos los países y en el ordenamiento europeo que propugnan su protección.
Se une a todo lo anterior el hecho de que el autónomo tiene una proyección interdisciplinar y, además, no constituye un instituto jurídico sustantivo. Su caracterización y concepto varían en función de la perspectiva legal o doctrinal desde la que se analice. Nacido el término en el ámbito del Derecho laboral, esta denominación no se encuentra en otras ramas del ordenamiento jurídico e, igualmente, es ajena a la ciencia económica. Tampoco su noción suele asociarse a la teoría de la empresa. Desde perspectivas dogmáticas, al titular de una actividad económica suele denominarse empresario o profesional, habiendo aparecido últimamente otros rótulos para distinguir a estos sujetos: emprendedor, operador económico u operador de mercado.
En suma, el término autónomo se reserva para calificar la forma en que una persona física ejerce una actividad económica por cuenta propia o, más frecuentemente, a la forma en que un operador económico está afiliado a los sistemas de Seguridad Social, pero que, desde el punto de vista jurídico sustantivo, no sirve para definir al sujeto titular de la actividad empresarial o profesional.
Conscientes de las dificultades prácticas y de la importancia que el autónomo tiene en la economía actual, hemos emprendido el estudio de esta figura de una forma interdisciplinar y coordinada, para así ofrecer a todos los interesados en el tema, sean profesionales, universitarios o estudiosos, una visión completa y general de su régimen jurídico en lo atinente a los aspectos mercantiles, administrativos, laborales y fiscales.
Fuente: José Antonio Vega Vega, catedrático
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y caracterización general del autónomo
El autónomo representa en estos momentos una de las formas más frecuentes de emprendimiento y autoempleo. De ahí su importancia.Si, Pero: Pero la ingente cantidad de profesiones y actividades diversas que puede abarcar esta figura dificulta que podamos alcanzar un concepto unitario y preciso de autónomo. También coadyuva a esa dificultad el hecho de que los sujetos que con la denominación de autónomos se engloban legalmente en el régimen especial de afiliación a la Seguridad Social tienen muy poco en común. Así, junto a empresarios individuales, profesionales, artesanos, artistas, escritores, traductores, intérpretes ejecutantes, profesionales de la tauromaquia, de la enseñanza, la investigación o la prestación de servicios personales y freelancers en general, se incluyen administradores de sociedades capitalistas, socios industriales de sociedades personalistas, familiares de autónomos, etc., etc.
Puntualización
Sin embargo, a pesar de esta amplitud de concepto, legalmente quedan al margen del régimen especial de afiliación de autónomos a la Seguridad Social los agricultores, que, aunque también son profesionales autónomos, por cuestiones históricas, políticas y económicas tienen un régimen de afiliación específico.
Resulta difícil, pues, definir al autónomo desde una óptica unitaria y sistemática debido a que a este maremágnum de actividades se une también su proyección interdisciplinar, dado que el autónomo no constituye una categoría jurídica independiente, sino que su caracterización y concepto varían en función de la perspectiva legal o doctrinal desde la que se analice.
En sus orígenes, el término trabajador autónomo se encuentra en el ámbito del Derecho laboral, ligado a las modalidades de afiliación o cotización a la Seguridad Social, así como a las modalidades de protección de riesgos laborales. Esta denominación, por tanto, no se halla en otras ramas del ordenamiento jurídico como la mercantil, administrativa o tributaria, e, igualmente, es ajena a la ciencia económica. Por ende, la noción de autónomo no se asocia a la teoría de la empresa, ya que, desde esta perspectiva científica, al titular de una actividad económica suele denominársele empresario o profesional, habiendo en los últimos tiempos aparecido otros rótulos para distinguir a estos sujetos, entre los que cabe citar: emprendedor, operador económico u operador de mercado. La denominación comerciante, utilizada inicialmente por el Código de Comercio está en franco desuso, al menos en lo que se refiere a la designación del titular de una empresa. Su utilización, hoy día, puede servir para nominar al que ejerce una modalidad determinada de actividad empresarial, como venta de mercancías al detall, pero ya no se utiliza corrientemente para referirse al empresario con carácter general o técnico.
En suma, el término autónomo se reserva para calificar la modalidad de actuación en que un titular explota una empresa o ejercita una actividad económica, o también, más comúnmente, a la forma en que está afiliado a los sistemas de Seguridad Social, pero que, en rigor jurídico, tal denominación no sirve para perfilar adecuadamente, desde el punto de vista sustantivo, al sujeto de la actividad empresarial o profesional debido a la amplitud e imprecisión del término.
Tampoco contamos en Derecho comparado o en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea con una legislación que estudie de forma unitaria y sistemática el régimen de los autónomos como categoría jurídica, aunque existen leyes en casi todos los países y en el ordenamiento europeo que propugnan su protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, sirvan de ejemplo en el ámbito comunitario: la Directiva 2010/41/UE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma (esta directiva derogó a su vez la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad), y la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Asimismo, podemos citar como instrumentos europeos destinados a poner de relieve ciertos aspectos del trabajo autónomo, de un lado, el Dictamen denominado «Nuevas tendencias del trabajo autónomo: el caso específico del trabajo autónomo económicamente dependiente», aprobado el 29 de abril de 2010 por el Comité Económico y Social Europeo, que viene a establecer unas conclusiones y sobre el «Uso abusivo del estatuto de trabajador autónomo» (Dictamen de iniciativa), aprobado con fecha 21 de marzo de 2013. El Dictamen tenía por objeto plantear a las instituciones comunitarias (Comisión, Consejo y Parlamento Europeo), así como a los interlocutores sociales europeos y operadores económicos, las vicisitudes de este colectivo de trabajadores o profesionales en el ámbito europeo.Entre las Líneas En particular, se pretendía promover con el mismo un debate al respecto, al tiempo que reclamar algunas medidas para responder a un fenómeno que afecta a varios millones de trabajadores en los distintos países de la UE. El referido Dictamen de 21 de marzo de 2013 del Comité Económico y Social Europeo trataba de poner de relieve las distorsiones de la competencia que se producen por los falsos autónomos respecto a los auténticos autónomos, las microempresas y las pymes, en el orden laboral, fiscal. derecho de sociedades, seguridad social o seguros.
En nuestro país se ha dictado la Ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo. Esta disposición, a pesar de la ostentación del título, no ha nacido con vocación de ser una normativa general para regular el estatuto de todos los trabajadores por cuenta propia que puedan existir en nuestro sistema productivo, ya que la ley, a pesar de presumir en su Exposición de Motivos de ser la primera norma europea que afronta el estudio del autónomo de forma sistemática y unitaria, ha dejado fuera de su regulación al sector agrario con el pretexto de no querer interferir en otros ámbitos de nuestro tejido productivo que cuentan con legislación propia. Con esta declaración, se colige que la LETA es una norma jurídica nacida con criterios oportunistas desde el punto de vista político y que, por tanto, no estaba en el designio del legislador afrontar una regulación general del autónomo.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Aparte del empresario individual y del profesional como integrantes del concepto de autónomo, ha surgido en los últimos tiempos una nueva categoría institucional: el «emprendedor», regulado en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Esta disposición define al emprendedor como la persona que desarrolla una actividad económica empresarial o profesional en los términos establecidos en la ley (cfr. art. 3). Es claro que, a los efectos que nos interesan, para otorgarle la condición de autónomo a un emprendedor, ha de tratarse de una persona física. Por lo demás, el término emprendedor del que trata la referida disposición normativa no es ninguna categoría jurídica o económica nacida ex novo con características propias o distintas a cualquier empresario o profesional. Su única diferencia estriba en los beneficios de índole administrativa, tributaria o de cotización al sistema de seguridad social que pueda reconocerles la ley, con ningún otro fundamento o razón que no sea la mera oportunidad política con que nació la norma.
Autor: Cambó
Cuota Autonomos 2020
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